Decisión nº PJ0642011000019 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001688

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano E.D.B.U., titular de la cédula de identidad número 7.218.319.

APODERADOS

JUDICIALES:

Asistido por los abogados: E.L. y Julio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.907 y 86.653, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

ALPLA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Septiembre de 1985, bajo el Nº 1, Tomo 205-A y anteriormente inscrita por ante el Registro por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Octubre de 1968, bajo el Nº 51, Tomo 63-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados A.F.L.C., A.J.F., F.F.L., M.B.C., M.E.M., Mariyelsy Ordóñez, F.T., Christie Javanovich Mantilla, J.E.M.J.R.A. y M.A.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 78.440, 95.557, 110.908, 133.740, 55.004 117.552 y 141.056, respectivamente.-

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO EN EL TRABAJO.-

I

Se inició la presente causa en fecha 07 de agosto de 2009 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 24 de enero 2011 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “16” y “22” al “38” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que apoya la demanda, se refirió:

 Que el actor, en fecha 03 de marzo de 1986, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, hasta el día 14 de diciembre de 1995, fecha esta en que fue despedido;

 Que en fecha 16 de febrero de 1998, el demandante inició una nueva relación de trabajo con la accionada hasta el día 26 de marzo de 2006, fecha esta en que fue despedido;

 Que en la historia médica del accionante se puede constatar que, en fecha 19 de febrero de 2003, acudió al servicio médico de la demandada por presentar lumbalgia,

 Que en noviembre de 2004 se le diagnosticó al actor, a través de resonancia magnética, discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5, hernia discal L4-L5, protusión anular L3-L4, cambios osteartrosicos de columna lumbar y rectificación parcial de lordosis, sugiriéndosele solución quirúrgica;

 Que en informe emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se establecieron los daños físicos padecidos por el accionante, así como se indicó que estuvo expuesto a alta exigencia postural, bidepestación prolongada, flexión y giro del tronco levantando y halando cargas, concluyendo que es portador de una enfermedad de origen ocupacional;

 Que el actor tenía 46 años de edad para la fecha de interposición de la demanda, mientras que las expectativas de vida del hombre venezolano es de 65 año de edad, de manera que –para esa época- tenía la potencialidad de vivir 21 años pero que, no obstante, durante ese tiempo no podrá trabajar en el oficio de matricero para el cual se ha preparado toda la vida;

 Que el demandante es padre de dos hijos, quienes tenían 06 y 14 años de edad para la época de interposición de la demanda, quienes dependerían económicamente de aquel por muchos años;

 Que el actor no puede mantenerse de pie por más de una hora, aún sin estar haciendo esfuerzo alguno y que devengó Bs.f.29,50 como último salario básico diario, mientras que su último salario diario integral ascendió a Bs.f.39,33;

 Que el demandante recibió tratamiento médico que le dispensó el servicio médico de la accionada, traumatólogos privados, el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la consulta ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de así como recibió tratamiento psicológico y psiquiátricos;

 Que el accionante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada y actualmente goza de la pensión por discapacidad otorgada por la referida dependencia administrativa.

 Se señalaron los extremos que pretenden se consideren para la estimación de la indemnización del daño moral que se alega padecido por el actor.

 Se argumentó a favor de la procedencia de la indemnización reclamada al amparo del numeral 4. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Se alegó en torno a la responsabilidad civil extracontractual de ALPLA DE VENEZUELA, S.A.

 Se denunció que el infortunio ocupacional padecido por el actor deriva de las condiciones disergonomicas en el área de trabajo a las que estuvo sometido, toda vez que estuvo sometido a faenas prolongadas en bipedestación, flexión y giro en el tronco con cargas, levantamiento de cargas cuyo peso es mayor a 18 kilogramos e, incluso, superior a 50 kilogramos, mientras que la demandada no disponía de equipos adecuados para el ascenso y descenso de materiales de trabajo, no aplicaba exámenes médicos periodos a sus trabajadores, ni se les notificaba respecto de las condiciones a las que estaban expuestos en el desarrollo de sus actividad, todo lo cual –según se alega- configura la condición omisiva y culposa de la accionada en la prevención de riesgos.

 En el petitorio se reclamó el pago de Bs.f.465.803,82 que comprende:

 La suma de Bs.f.71.783,30 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

 La suma de Bs.f.14.356,00 que representa el salario de un año que los artículos 572 y 566 de la Ley Orgánica del trabajo prevén como indemnización;

 La suma de Bs.f.229.687,20 por concepto de indemnización de lucro cesante;

 La suma de Bs.f.125.000,00 por concepto de indemnización de daño moral.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “203” al “213” del expediente, la representación de demandada:

 Solicitó que en el juzgamiento se considere:

 Que en autos no existe prueba alguna de la discapacidad total alegada por el actor;

 Que el hecho de que el actor padezca una hernia discal no es suficiente para considerar que sea producto de su trabajo pues las máximas de experiencia dan cuenta que ese tipo de lesiones pueden producirse por diversas causas

 La proliferación del número de demandas por supuestos infortunios del trabajo en las cuales las supuestas víctimas han exagerado con crece los supuestos padecimientos e incapacidades alegadas, para reclamar montos excesivos de conceptos que hacen percibir la intención de obtener el premio que les permita resolver el problema económico de su vida y de sus familiares.

 Señaló que, en fecha 16 de febrero de 1998, el demandante comenzó a prestar nuevamente sus servicios para la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A. hasta el 27 de marzo de 2006, fecha en la cual la relación de trabajo entre las partes terminó por acuerdo realizado por ante el Juzgado 5° de 1° Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se rechazó que el actor haya sido despedido y, menos aún, con ocasión de la supuesta enfermedad que padece;

 Rechazó:

 Que el trabajo realizado por el actor haya requerido un esfuerzo exacerbado por el volumen y tamaño de sus productos, toda vez que las actividades de la demandada han sido calificadas como de riesgo mínimo para el trabajo, además que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones frente a los trabajadores;

 Que la demandada no haya adoptado medidas de prevención y seguridad en el ambiente de trabajo, pues ha dotado a sus trabajadores el equipo o herramientas requeridos para el cumplimiento de las labores que le hayan sido encomendadas, a la parte de que cuenta con un comité de higiene y seguridad industrial que fiscalizad permanentemente que los procesos productivos cuentes con todas las medidas de seguridad, incluyendo lo relativo a la capacitación de personal;

 Que el actor padezca una enfermedad ocupacional que le haya dejado secuelas permanentes, ya que los padecimientos que el demandante alega padecer no fueron adquiridos con ocasión del trabajo que realizó para la accionada;

 Que la accionada haya causado daño alguno por negligencia, intención o imprudencia o que haya contenido un hecho ilícito que le causara daño material o moral.

 Cuestionó la procedencia de las sumas e indemnizaciones reclamadas por la parte demandante.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios ‘39’ al ‘46’, copias fotostáticas a las que se les confiere valor probatorio por cuanto la parte demandada ha pretendido valerse de su valor probatorio al promover idénticos ejemplares a los folios “166” al “173”.

Del contenido de los referidos documentos se evidencia que el actor realizó los siguientes cursos: “Afilados de brocas y cuchillas”, “Control y verificación”, “Frezado horizontal vertical oblicuo”, “Perforado y Roscado a Mano”, “Limado Mecánico”, “Tornero Fase A” , “L.I.P. Mecánica General” y “Ayudante de Tornero”, todos impartidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

 Al folio ‘47’ al ‘57’, copia fotostática de instrumentos privados a los que se le confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

Del contenido de los referidos documentales se evidencia:

 Que el demandante participó en el “Taller Teórico ISO-9000” los días 05 y 19 de marzo de 1994, en las cuales recibió 16 horas de instrucción, patrocinado por la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A.;

 Que el actor asistió los días 30, 31 de julio y 1º de agosto de 1998 al curso de “Supervisión Efectiva JJ”, patrocinado por la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A.;

 Que el accionante acudió los días 04, 05 y 06 de Julio de 1998 al curso de “Supervisión Efectiva J”, patrocinado por la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A.;

 Que el actor asistió los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 1999 al taller de: “Crecimiento personal y efectividad laboral”, patrocinado por la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A.;

 Que el demandante participó en el curso “Calibración, Manejo, uso y cuidado de instrumentos de medición”, con una duración de 16 horas, patrocinado por la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A.;

 Que el accionante concurrió en el curso “Análisis de Problemas y Toma de Decisiones”, dictado por Venezolana de Entrenamientos y Servicio Empresarial, C.A.;

 Que el actor participó en el taller “Orden y limpieza como factor de calidad” los días 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2000, patrocinado por la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A.;

 Que el demandante asistió al curso “Evaluación del Desempeño” los días 04 y 05 de Diciembre de 2001 dictado por Venezolana de Entrenamiento y Servicio Empresarial C.A.;

 Que el accionante participó en el curso “Evaluación del Adiestramiento” los días 18 al 21 de marzo de 2002 dictado por Venezolana de Entrenamiento y Servicio Empresarial C.A.;

 Que el actor asistió al curso “Tecnología de la Soldadura” en fecha 25 de Agosto de 2000, patrocinado por la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A.

 A los folios ‘58’ al ‘72’, ‘79’ al ‘92’, ‘124’ al ‘138’, ejemplares de la evaluación de puesto de trabajo de fecha 29 de junio de 2005 – en lo sucesivo denominada EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO, suscrita por el Ing. M.B., en su condición de higienista ocupacional adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y fue ratificada oralmente en la audiencia de juicio por el ciudadano M.a., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, su conducencia se examinará en la parte motiva de la presente decisión.

 Al folio ‘73’, ‘77’ y ‘78’, copia fotostática de la planilla contentiva de la liquidación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 16 de febrero de 1998 al 27 de marzo de 2006, así como ejemplar del acta levantada en fecha 27 de marzo de 2006 con motivo de la audiencia preliminar celebrada en la causa GP02-S-2006-000052, cuyos contenido revelan que, entre los conceptos liquidados, aparecen las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de un salario diario integral de Bs.f.39,33.

 A los folios ‘74’ al ‘76’, ‘139’ al ‘141’, ejemplares del dictamen médico de fecha 30 de enero de 2006–en lo sucesivo denominados CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD suscrita por la Dra. M.R.P., en su condición de médico ocupacional adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y fue ratificada oralmente en la audiencia de juicio por la ciudadana A.J., en su condición de médico especialista en S.O. I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, su conducencia se examinará en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios ‘93’ y ‘94’, actas de nacimiento cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y dan cuenta que el actor es padre de un niño de ocho (08) años de edad y un adolescente de dieciséis (16) años de edad.

 A los folios ‘95’ y ‘96’, copia fotostática del informe psicológico de fecha 26 de marzo de 2007, suscrito por la Dra. R.Z., en su condición de psicóloga clínica especialista en s.o. adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y fue ratificada oralmente en la audiencia de juicio por la ciudadana G.M.F.A., en su condición de psicólogo I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, su conducencia se examinará en la parte motiva de la presente decisión.

Del contenido de la referida documental se evidencia que el actor se le efectuó una evaluación psicológica, mediante el cual se concluyó lo siguiente:

…Eduardo Betancourt es un trabajador quien posterior a enfermedad ocupacional desarrolla trastornó adaptativo tipo reacción mixta de ansiedad y depresión, en respuesta a la discapacidad laboral asociada con este y a la dificultad de continuar su vida laboral apoyado en sus capacidades actuales…

 A los folios ‘97’ al ‘99’, copia de informe psicológico suscrito por la Dra. H.L., en su condición de psicóloga clínica adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), a la cual se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y fue rendido en forma oral en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

En la referida documental se estableció que:

… Se trata de paciente con trastorno de ansiedad y depresión leve como consecuencia de incapacidad parcial por lumbalgias severas que le impiden realizar trabajos

Adicionalmente, la Dra. H.L., en la oportunidad de la audiencia de juicio señaló:

 Que el actor era una persona sana, tranquila y trabajadora pero que, después de diagnosticada su lesión, le sobrevino un problema anímico que se acentuaba cuando le correspondía asumir actividades físicas pues le dolía la espalda, todo lo cual fue generando una depresión exógena y reactiva, por cuanto era causada por un factor externo, esto es, su salud física, lo que llegó a suscitar problemas de pareja ante la sensación de improductividad;

 Que el demandante tenía una depresión ansiosa leve porque tenía tristeza, desanimo, razón por la cual ameritó tratamiento medicamentoso antidepresivo, cuyo resultado desconoce porque no acudió nuevamente a la consulta; mientras que su estado de ansiedad le conllevaba a anticiparse de manera temerosa a los hechos, con pesimismo, con angustia, con estrés, lo cual pudo influir en su decisión de no someterse al tratamiento quirúrgico de su lesión.

 A los folios ‘98’, copia fotostática del informe psiquiátrico de fecha 10 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. G.P.B., en su condición de medico psiquiatra adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), a la cual se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y proviene de una dependencia publica de salud.

En la referida documental se estableció que el comportamiento del actor da cuenta de depresión ansiosa leve, con irritabilidad, sensación e minusvalía por su discapacidad parcial y permanente que ameritó tratamiento con antidepresivos y apoyo psicológico.

 A los folios ‘100’ al ‘104’ y ‘106’, copias fotostáticas de hojas de consulta expedidas por el servicio de traumatología de centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron cuestionados en la audiencia de juicio.

Del contenido de los referidos instrumentos se extrae:

 Que el actor fue evaluado por el Dr. N.V. en fecha 29 de abril de 2005, oportunidad en la cual se indicó se trataba de paciente con dolor lumbar y parestesia hacia el miembro inferior izquierdo, quien en fecha 30 de noviembre de 2004 presentó resonancia magnética lumbosacra con diagnostico de hernia discal centro lateral izquierda con contacto radicular ventral en los recesaros laterales de L4-L5 y protusión anular L3-L4. De igual modo se estableció que el actor fue referido a tratamiento fisiátrico que no se cumplió por las limitaciones económicas aducidas por el demandante.

 Que el demandante fuer evaluado por el Dr. M.L. en fecha 20 de mayo de 2005, oportunidad en la cual se estableció que presentada hernia centro lateral izquierda a nivel de L4-L5 y L3-L4 según el resultado de la resonancia magnética nuclear. De igual modo se indicó que el demandante ha estado de reposo continuo desde el 02 de febrero al 28 de abril de 2005 y que se le entregó informe medico sobre su caso donde se especificó acerca de su enfermedad y conducta a seguir.

 Que el actor fue evaluado por la Dra. Yridis López en fecha 07 de junio de 2005, oportunidad en la cual se indició que el demandante presentaba dolor lumbar crónico con irradiación al miembro inferior izquierdo de 3 años de evolución que se ha acentuado desde el mes de febrero de 2006. De igual modo se estableció que la resonancia magnética presentada arrojaba discopatia degenerativa L3-L4 y L4-L5 y hernia discal L4-L5.

 Que el demandante fue evaluado por el Dr. Fiori Silva en fecha 30 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual se indicó que se trataba de paciente con patología de columna, presentando dolor que se irradia a miembros inferiores, sensación de calambre y hormigueo en la pierna izquierda con perdida de fuerza, diagnosticándole hernia discal L4-L5 mediante resonancia magnética nuclear y pronosticándole como caso quirúrgico para colocar espaciador L4-L5 tipo “v” interespinoso;

 Que el accionante fue evaluado por el Dr. Hildemaro de Santiago en fecha 18 de enero de 2006, oportunidad en la cual se indicó que se trataba de paciente con patología de hernia discal L4-L4, L5-L6, por lo cual estuvo de reposo médico desde el 24 de agosto de 2005 por presentar clínica de compresión radicular, pero que dada su asintomaticidad podría reintegrar a su trabajo pero sugiriéndosele no realizar grandes esfuerzos;

 Que el actor fue evaluado por el Dr. Fiori Silva en fecha 20 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual se estableció que se trataba de paciente portador de hernia discal L3-L4, L4-L5 que recibió tratamiento médico y solicita tramitación de la pensión por contingencia de discapacidad;

 Al folio ‘105’, copia fotostática de la hoja de consulta expedida por el servicio de psiquiatría del Centro Hospital J.M. Carabaño Tosta adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

De su contenido se extrae que el demandante inició su consulta en fecha 16 de octubre de 2006 refiriendo sintomatología caracterizada por ideas de inutilidad, minusvalía, cansancio físico e intranquilidad.

 Al folio ‘107’, copia fotostática del oficio 000092 de fecha 25 de abril de 2005 dirigido a ALPLA DE VENEZUELA, C.A., suscrito por la Dra. O.M., en su condición de medico ocupacional adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De su contenido se extrae que, luego de estudiado el caso, se determinó que el actor ha presentado lumbalgias mecánicas supeditadas a hernia discal L3-L4 y L4-L5, pero que –para aquella época- podía reincorporarse a sus actividades una vez que haya sido dado de alta médica, pero evitando la asignación de actividades que implicasen esfuerzos físicos y realización de movimientos bruscos, levantar, halar o empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada.

 Al folio ‘108’, instrumento privado proveniente de tercero que no interviene en la causa y que se desecha del proceso por cuanto no fue ratificado en los términos que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios ‘148’ al ‘151’, ‘153’ al ‘157’, documentos privados a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos en la audiencia de juicio.

Del contenido de los referidos documentos se extrae:

 Que la accionada entregó a al demandante la dotación de uniformes e higiene personal (esto es, camisas, pantalones, gorras, toallas), así como artículos de protección (vale decir, protector auditivo, zapatos de seguridad, lentes de protección, guantes de carnaza)

 Que el actor, en fecha 16 de febrero de 1998, recibió la inducción con motivo del inicio de su desempeño laboral en el área de matricería de la accionada, la cual abarcó los siguientes aspectos: Bienvenida, charlas sobre prevención de accidentes, incendio y emergencia ocupacional, notificación de riesgos, análisis de seguridad en el trabajo, recorrido de planta, entrega de equipo de protección personal, normas de la accionada y entrega de la convención colectiva de trabajo

 Que el accionante, en fecha 03 de abril de 1998, fue instruido por la accionada en relación con el ruido ocupacional;

 Que el demandante, en fecha 29 de septiembre de 1998, participó en el adiestramiento impartido por la accionada en relación con la extinción de incendios;

 Que el actor, en fecha 1° de febrero de 1999, declaró haber recibido la notificación, verbal y por escrito, de los riesgos a los que estaba expuesto con motivo de su desempeño como matricero al servicio de la accionada, todo lo cual aparece especificado en el resumen de funciones de cargo o análisis de seguridad en el trabajo, comprometiéndose a participar activamente en los programas de higiene y seguridad industrial, así como a utilizar y cuidar los implementos, equipos de protección personal que le sean suministrados;

 Que el demandante, en febrero de 1999, recibió las panillas contentivas del análisis de seguridad en el trabajo correspondiente a la operación de torno, fresadora y arenadora del talle de matricería de la accionada, a través de las cuales se le advierte de los riesgos mecánicos, eléctricos y de incendios asociados a las mismas, pero ninguno relacionado con las condiciones de ergonomía en el trabajo.

 A los folios ‘158’ y ‘159’, ‘175’ y ‘176’, instrumentos que se desechan del proceso por cuanto se extrae que su contenido ha sido tratado, exclusivamente, por la parte accionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.

 Al folio ‘152’, ejemplar de la forma 14-02 (Registro de asegurado) llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo contenido da cuenta que la accionada inscribió al actor ante la referida dependencia administrativa en fecha 11 de marzo de 1998.

 A los folios ‘160’ al ‘174’, ejemplar de la síntesis curricular del actor que se aprecia valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

De su contenido se extrae que el grado de instrucción del actor es de bachiller en ciencias y que ha realizado los cursos de “Afilados de brocas y cuchillas”, “Control y verificación”, “Frezado horizontal vertical oblicuo”, “Perforado y Roscado a Mano”, “Limado Mecánico”, “Tornero Fase A” y “L.I.P. Mecánica General” y Ayudante de Tornero, todos impartidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). De igual modo se advierte que el demandante participó en el “Seminario de Soplado Altaven” en fecha 07 de julio de 1983 y el “Taller Teórico ISO-90000” en fecha 05 y 19 de marzo de 1994.

De igual modo, la referida documental da cuenta de un extremo tácitamente admitido por la accionada, vale decir, que el demandante laboró para ALPLA DE VENEZUELA, C.A. desde el 03 de marzo de 1986 al 13 de diciembre de 1995, desempeñándose como matricero.

 Al folio ‘177’, copia fotostática de instrumento privado que provendría de un tercero que no interviene en la presente causa, no ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le desecha del proceso.

 A los folios ‘178’ al ‘187’, acta de evaluación de enfermedad presuntamente ocupacional suscrita por el Ing. M.B., en su condición de higienista ocupacional adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. No obstante, su conducencia se examinará en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios ‘188’ al ‘196’, documento que se aprecia con valor indiciario en virtud que no fue ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero guarda relación con los informes aportados por el servicio médico de ALPLA DE VENEZUELA, S.A., razón por la cual serán examinados conjuntamente con estos últimos.

Informes:

 A los folios 229 al 255, constan los recaudos presentados por l Doctor D.N., en su condición de médico ocupacional adscrito al servicio Médico de ALPLA DE VENEZUELA, S.A., de cuyo contenido se extrae:

 Que en la evaluación médico pre-empleo practicada al actor en fecha 17 de febrero de 1998, se le calificó apto:

 Que el demandante, en fecha 24 de noviembre de 1999, acudió a la consulta de traumatología del servicio médico de la accionada;

 Que en fecha 19 de febrero de 2003, el demandante presentó lumbalgia, razón por la cual se le indicó tratamiento medicinal y reposo por dos (02) días;

 Que en fecha 17 de noviembre de 2004, el accionante acudió al servicio médico de ALPLA DE VENEZUELA, C.A. acusando mayor frecuencia del dolor lumbar, razón por la cual se le ordenó se practicase resonancia magnética lumbosacra y su evaluación interconsulta con traumatólogo;

 Que en fecha 23 de noviembre de 2004, el servicio médico de la accionada recibió los resultados de la resonancia magnética practicada al actor, la cual reveló moderada discopatía degenerativa L3-L4 y L4-L5, hernia centro-lateral izquierda con contacto radicular central, pequeña protusión anular a predominio intraforaminal, cambios osteoartrosicos de columna lumbar, rectificación parcial de lordosis fisiológica, razón por la cual se le ordenó evaluación por traumatología;

 Que el demandante, en fecha 26 de noviembre de 2004, consignó al servicio médico de ALPLA DE VENEZUELA, C.A. el informe de un traumatólogo privado que confirmó la existencia de hernia discal a nivel de L4-L5 y otros menores L3-L4, ambas de solución quirúrgica;

 Que el servicio médico de ALPLA DE VENEZUELA, C.A. recibió, en fecha 29 de noviembre de 2004, la prescripción de reposo médico extendida al demandante en fecha 24 de noviembre de 2004;

 Que en fecha 1° de diciembre de 2004, el servicio médico de ALPLA DE VENEZUELA, C.A. recibió el reposo medico ordenado al actor por el servicio de traumatología de centro asistencial adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 30 de noviembre al 31 de diciembre de 2004, por hernia discal L4-L5;

 Que en fecha 03 de enero de 2005, el actor se reintegró a sus labores;

 Que en fecha 25 de enero de 2005, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales refirió al actor al servicio de fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prescribiéndole limitaciones de tareas en el puesto de trabajo;

 Que en fecha 07 de febrero de 2005 el servicio médico de ALPLA DE VENEZUELA, C.A. recibió el reposo medico ordenado al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 02 al 18 de febrero de 2005, por hernia discal L4-L5;

 Que en fecha 23 de febrero de 2005 el servicio médico de ALPLA DE VENEZUELA, C.A. recibió el reposo medico ordenado al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 19 de febrero al 02 de marzo de 2005;

 Que en fecha 07 de marzo de 2005 el servicio médico de ALPLA DE VENEZUELA, C.A. recibió reposo medico ordenado al actor por el Instituto Venezolano de os seguros Sociales desde el 03 al 17 de marzo de 2005;

 Que en fecha 29 de marzo de 2005 el servicio médico de ALPLA DE VENEZUELA, C.A. recibió reposo medico ordenado al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 19 de marzo al 18 de abril de 2005;

 Que en fecha 20 de abril de 2005 el servicio médico de ALPLA DE VENEZUELA, C.A. recibió reposo medico ordenado al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 19 al 28 de abril de 2005;

 Que el 29 de abril de 2005 el actor acudió a la consulta de medicina ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y se le impartieron limitaciones de tareas, haciéndosele recomendaciones dietéticas y de higiene postural, prescribiéndosele reposo por dos (02) días;

 Que en fecha 02 de mayo de 2005 el actor acudió al servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fue referido al servicio de fisiatría, prescribiéndosele reposo desde el 29 de abril al 05 de mayo de 2005;

 Que en fecha 06 de mayo de 2005, se le ordeno reposo al actor por el servicio de fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 05 al 27 de mayo de 2005;

 Que en agosto de 2005 la empresa Integral Services realizó una evaluación de los puestos de trabajo del área de matricería de la accionada, a través de la cual se determinó que la postura predominante que los trabajadores asumen durante toda la jornada laboral al ejecutar las operaciones de torneado, fresado, limpieza, ajuste, calibración y almacenaje de piezas es parados normales, brazos extendidos, posturas encorvadas, muy encorvadas, por lo que hay riesgo moderado en cuanto a las posturas y por lo que se sugiere realizar pausas de descanso a fin de mejorar la circulación de miembros inferiores.

 A los folios ‘317’ al ‘353’ cursan los informes aportados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se remite copia certificada del informe sobre funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral de ALPLA DE VENEZUELA, C.A. de fecha 19 de agosto de 2010, a través del cual se evidencia:

 Que ALPLA DE VENEZUELA, S.A. ha mantenido constituido y registrado el comité de seguridad y salud laboral de acuerdo a los requerimientos legales vigentes; y,

 Que el referido comité de seguridad y salud laboral ha venido funcionando de forma irregular, pues no está cumpliendo las reuniones ordinarias, no ejerce su facultades y atribuciones ya que no aparece evidencia de su participación en la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, en la revisión, evaluación y toma de decisiones sobre las estadísticas de accidentes de trabajo y la morbilidad del servicio médicos, entre otros aspectos legales.

Testimoniales:

Aportadas por el testigo-experto D.J.N.C., quien manifestó ser medico del área ocupacional, epidemiólogo y gerente en el área de la salud, que prestó sus servicios para la firma Ergo Salud 21 desde hace 10 años, que no conoce al actor pero que su historia médica da cuenta que padece una enfermedad no necesariamente de origen ocupacional, pues las causas que la determinan pueden guardar relación con procesos degenerativos.

Según se advierte, la referida testimonial se contrajo a la opinión del testigo respecto de las probables causas del estado de salud del actor según el análisis del historial llevado por el servicio médico de ALPLA DE VENEZUELA, S.A., pero no son conclusivas en torno a ella, razón por la cual no generan convicción al respecto.

Inspección judicial:

Cuya evacuación no se instrumentó en la presente causa y no fue impulsada por la parte promovente.

MEDIOS DE PRUEBAS ADICIONALES:

Se observa que a los folio ‘371’ y ‘372’ cursa el oficio de fecha 19 de enero de 2011 –en lo sucesivo denominado INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL-, suscrito por la Dra. C.V., en su condición de médico coordinador de la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se informa que el actor fue evaluado en fecha 247 de abril de 2007 con un diagnostico de hernia discal L4-L5, diagnosticándosele el 50% de perdida de la capacidad para el trabajo.

La referida actuación aparece consignada en autos como resultado de la instrucción de la causa ordena oficiosamente, conforme a lo solicitado por este órgano jurisdiccional con sujeción a las previsiones de los artículos 5, 71, 96, 110 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero

(i)

De la existencia de la enfermedad sufrida por el actor y sus efectos discapacitantes:

Según quedó establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que cursa a los folios “74” al “76”, “139” al “141”, el sobrepeso del actor aparece como factor predisponente de la patología lumbar que padece, pero que han sido las exigencias de las tareas a las cuales estuvo sometido las condiciones determinantes de la lesión que padece, la cual le ocasiona discapacidad parcial y permanente para realizar actividades de alta exigencia física.

De igual modo, el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL consignado a los folios “371 y 372” revela que el accionante fue evaluado en fecha 247 de abril de 2007 con un diagnostico de hernia discal L4-L5, respecto de cuya existencia aparecen suficientes indicios acreditados en autos.

En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, surge forzoso concluir en la existencia del estado patológico que el actor sufre en la región lumbar L4-L5 de su columna vertebral, consistente en hernia discal. Así se establece.

De igual manera, en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que cursa a los folios “74” al “76”, “139” al “141” quedó establecido que la discopatía lumbar que afecta al actor le apareja discapacidad parcial y permanente para realizar actividades de alta exigencia física lo que, adminiculado con el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL consignado a los folios “371 y 372”, permiten concluir que el estado patológico que el actor sufre en la región lumbar L4-L5 de su columna vertebral, consistente en hernia discal, le apareja la perdida del 50% de su capacidad para el trabajo que comporte alta exigencia física.

(ii)

Del origen ocupacional de la enfermedad discapacitante que el actor padece:

A los folios “58” al “72”, “79” al “92”, “124” al “138” cursa el ejemplar del INFORME DE INVESTIGACIÓN de cuyo contenido se extrae:

 Que, según la descripción de funciones aportada por la parte demandada y correspondiente al cargo de supervisor de matriceria ejercido por el actor desde el 16 de febrero de 1998, le correspondía distribuir el trabajo, atendiendo al programa de producción del día; solucionar los problemas del día; supervisar los moldes, herramientas equipos y accesorios para el departamento de soplado; mantener actualizado el almacén de moldes del departamento de soplado; ensamblar moldes; garantizar el mantenimiento adecuado a los moldes y del stock de repuestos; realizar las solicitudes de compras de materiales, equipos, herramientas y repuestos necesarios; elaborar reportes de novedades y realizar otras tareas inherentes al cargo.

 Que con motivo de la referida investigación, el funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES realizó un recorrido a los fines de evaluar el puesto de trabajo ocupado por el demandante, oportunidad en la cual apreció que las posturas y movimientos observados exigían bipedestación prolongada, flexión y giro del tronco de carga, levantamiento de cargas cuyo peso es mayor de 18 kilos e, incluso, superior a los 50 kilogramos, empujar y halar.

 Que la morbilidad del área de matricería, según los casos atendidos en el servicio médico de la accionada, fue de tres (03) contracturas musculares, tres (03) lumbalgias, una (01) mialgia, una (01) hernia discal en el año 2004, así como dos (02) artralgias y dos (02) mialgias desde enero a abril de 2005.

A partir de las circunstancias anteriormente anotadas, resulta forzoso que la lesión sufrida por el actor en su columna lumbar, consistente en hernia discal a nivel de los discos intervertebrales L4-L5, que le acarrea cincuenta por ciento (50%) de su capacidad física para el trabajo que implique alta exigencia física, tiene origen ocupacional, toda vez que tales afecciones aparecen estrechamente relacionadas con la exposición del demandante a los factores y condiciones de riesgos para ocasionar lesiones músculo-esqueléticas en la que se enmarcó su desempeño laboral, tal y como quedó establecido –además- en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD. Así se establece.

Segundo

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

(i)

De las indemnizaciones reclamadas conforme a la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

  1. En torno a la legislación aplicable:

Partiendo del examen de los extremos relativos a la existencia de la enfermedad padecida por el actor y su origen ocupacional, no puede soslayarse que la lesión de la columna lumbar que sufre (hernia discal L4-L5) le fue diagnosticada en el mes de noviembre de 2004 (esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986), mientras que no estuvo sometido a las condiciones de riesgo de su trabajo con posterioridad a la entrada en vigencia de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, en virtud de los sucesivos reposos que le fueron prescritos.

En virtud de lo expuesto se concluye que para la resolución de la presente causa será necesaria la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 (hoy derogada), toda vez que la enfermedad ocupacional subexamine fue contraída por el actor bajo la vigencia del referido instrumento normativo, mientras que no quedó acreditado que los efectos estacionarios de su cuadro patológicos se hayan producido luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 del 26 de julio de 2005. Así se decide.

B.- De la extensión de la indemnización causada a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Tal como se ha referido en la parte narrativa del presente fallo, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.f.71.783,30 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para los casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, equivalente a 04 años de salario contados por días continuos, calculados a razón de Bs.32.605,82 cada uno.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

En términos generales, el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable para la resolución de la presente causa, era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la negligencia, imprudencia o impericia del empleador en la supresión de las condiciones riesgosas conocidas.

Atendiendo a tales planteamientos y luego de examinadas las alegaciones y medios de pruebas producidas en autos, se advierte que al inicio de la relación de trabajo el actor recibió charlas sobre prevención de accidentes, incendio y emergencia ocupacional, la notificación de riesgos, el análisis de seguridad en el trabajo, el equipo de protección personal y realizó un recorrido de planta.

No obstante, la demandada no aportó a los autos, aún cuando le concernía, suficientes medios probatorios que permitiesen examinar la idoneidad de los contenidos abordados y tratados en las referidas actividades informativas, en especial, en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre el accionante y los modos de su prevención.

De igual modo se aprecia que , en fecha 1° de febrero de 1999, el demandante declaró haber recibido la notificación, verbal y por escrito, de los riesgos a los que estaba expuesto con motivo de su desempeño como matricero al servicio de la accionada, todo lo cual aparece especificado en las panillas contentivas del análisis de seguridad en el trabajo correspondiente a la operación de torno, fresadora y arenadora del taller de matricería de la accionada, a través de las cuales se le advierte de los riesgos mecánicos, eléctricos y de incendios asociados a las mismas, pero ninguno relacionado con las condiciones disergonomicas a las que estaría sometido en la ejecución del trabajo.

Siendo así, no aparece demostrado en autos que la representación patronal haya provisto al actor la oportuna y necesaria instrucción a los fines de evitar o reducir las condiciones desencadenantes de patologías de la columna vertebral asociadas al desempeño laboral del demandante, riesgos que han debido estar en conocimiento de la representación patronal por resultar asociados a la índole de las actividades que realizaba el actor.

Bajo tales términos, a criterio de quien decide, se cumplieron los supuestos que determinaban la responsabilidad patronal bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, pues la manifestación de la patología lumbar del actor aparece asociada a la falta de corrección de una condición insegura previamente conocida por el empleador. Así se establece.

Las anteriores consideraciones ponen de relieve las imprevisiones culposas de la representación patronal en materia de seguridad e higiene laboral que hacen procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada.

Por las razones anteriormente expuestas, dados los supuestos previstos en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 35/100 (Bs.f.43.066,35), equivalente a 1.095 días de salario calculados a razón de un salario normal diario de Bs.f.39,33 cada uno, vale decir, el equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos. Así se decide.-

Para la determinación del salario integral que ha servido de base de calculo de la referida indemnización, se ha considerado el salario integral devengado por el actor al término de la relación de trabajo, según se desprende de las documentales consignadas al folio ‘73’ del expediente.

(ii)

De la indemnización del daño moral:

También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.f.125.000,00 por indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional que le ha afectado.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.f.30.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Tal y como se ha señalado, la discopatía que el actor padece a nivel de la región lumbar de su columna vertebral, merma el cincuenta por ciento (50%) de su capacidad física para el trabajo que actividades de alta exigencia física.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, si bien no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, le impone serias limitaciones y restricciones para desempeñarse en el área de trabajo que ha predominado en su desarrollo profesional y le exige la adopción de nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.

A la par se aprecia que la lesión musculo esquelética padecida por el actor ha trascendido el plano físico y le ha causado afecciones emocionales, vale decir, cuadros de depresión y ansiedad.

 La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que padece.

No obstante, se aprecia que el sobrepeso ha incidido como factor de predisposición –aunque no predominante- para su lesión de la columna lumbar.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la representación patronal haya proporcionado al demandante la debida y oportuna capacitación y formación en lo relativo a la prevención de los riesgos de lesiones musculo esqueléticas,

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

Ha quedado establecido en autos que el grado de instrucción del accionante es de bachiller en ciencias, lo que revela que el nivel de sus ingresos económicos debían resultar ajustado para el sostén de su grupo familiar que, según lo acreditado en autos, esta conformando por su pareja y dos hijos en edades escolares.

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a restablecer el desequilibrio emocional que comporta la necesidad de enfrentar contingencias económicas adicionales con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

 Capacidad económica de la parte accionada:

En el INFORME DE INVESTIGACIÓN se dejó asentado que la demandada tenía –para entonces- 256 trabajadores a su servicio, vale decir, una importante masa trabajadora que debe guardar relación proporcional con la entidad económica de su giro productivo que le permitirá, entonces, afrontar la indemnización condenada.

(iii)

De la indemnización de lucro cesante:

La parte demandante ha reclamado el pago de Bs.f. 229.687,20 por la indemnización de lucro cesante que –según se denuncia- afectaría al actor desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27 de marzo de 2006) hasta el cumplimiento de los 65 años de edad del actor, vale decir, hasta cumplirse la expectativa de vida.

Ahora bien, en relación con la referida indemnización es necesario señalar que implica una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la legislación del trabajo y su procedencia pende de la comisión de un hecho ilícito patronal que cause un daño al trabajador.

En efecto, el hecho ilícito, como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil y exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Ahora bien, atendiendo a las conclusiones a las que se ha arribado en el presente fallo, se considera que no corresponde a la accionada asumir la responsabilidad de indemnizar el lucro cesante que la parte demandante alega padecido y, en consecuencia, no se actuaría con apego a la justicia si se condenase a la demandada al pago de los salarios que el actor aspira recibir durante los años de vida útil para el trabajo que le restarían, habida cuenta que el demandante está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización de trabajaos que impliquen alta exigencia física, por lo que podría y debe realizar una labor que no comprometa su salud musculo-esquelética.

Expresado en otro giro, la discapacidad parcial y permanente que afecta al demandante no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual se concluye que sus limitaciones de salud no le privan de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante y, por ende, surge forzoso desestimar tal reclamación. Así se decide.

(iv)

De las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo:

La parte demandante también reclama la cantidad de Bs.f.14.356,00 que representa el salario de un año que los artículos 572 y 566 de la Ley Orgánica del trabajo prevén como indemnización

Al respecto conviene señalar que el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo trata lo relativo a la responsabilidad objetiva del empleador, según la cual debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, bien provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de sus trabajadores.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que dicho régimen tiene una naturaleza meramente supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. En consecuencia, cuando los trabajadores afectados por algún accidente de trabajo o enfermedad profesional, estén cubiertos por el seguro social obligatorio, será el organismo de la seguridad social al que corresponde asumir las indemnizaciones a que haya lugar conforme a lo que se disponga en materia en infortunios laborales.

En el presente caso, la parte demandante alegó estar amparada por el sistema de seguridad social, lo cual aparece soportado por la prueba documental inserta al folio ‘152’, razón por la cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dicha indemnización y, por ende, resulta improcedente la reclamación incoada contra la accionada para tales fines. Así se decide.

(v)

Conclusiones:

En fuerza de las consideraciones explanadas en el presente capítulo, se condena a Alpla de Venezuela, C.A. a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 35/100 (Bs.f.73.066,35) por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del daño moral sufrido por el accionante.

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que representan los conceptos comprendidos en la referida condenatoria, bajo los siguientes términos:

Se ordena la corrección monetaria de CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 35/100 (Bs.f.43.066,35), condenada por la indemnización prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 13 de octubre de 2009 (fecha de notificación de la demandada en la presente causa) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.30.000,00) condenada por indemnización del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

VIII

DECISION:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.B.U. contra ALPLA DE VENEZUELA, S.A., ambas partes suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:21 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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