Decisión de Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteKeyu Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de noviembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003126

DEMANDANTE: R.E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.882.030.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: R.M. y A.G.B.T., abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 40.264 y 61.379, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CURARIGUA SERVICIOS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 80, Tomo 1107-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE DIFRENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano R.E.D.G. contra la empresa CURARIGUA SERVICIOS C.A. y en forma personal al ciudadano A.R.G.G., la cual fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 01 de agosto de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora abogada R.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 40.264, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), escrito de reforma, siendo admitido en fecha 03 de junio de 2013, y ordenándose la notificación de las empresas co-demandadas GEOCONSTRUCTA INGENIERIA, C.A., CURARIGUA SERVICIOS C.A., resultando negativas las notificaciones de las empresas antes señaladas en fecha 07 de junio de 2013.

En fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal sustanciador dicto auto mediante el cual, insto a la parte a consignar nueva dirección procesal de los co-demandados, asimismo, en fecha 06 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la co-demandadas antes identificadas, resultando negativa la notificación de la co-demandada GEOCONSTRUCTA INGENIERIA, C.A., en fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 04 de octubre de 2013, se recibió resultas del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de la notificación de la co-demandada CURARIGUA SERVICIOS C.A., resulta positivo.

En fecha 08 de octubre de 2013, se insta a la parte demandante a consignar nueva dirección de la co-demandada GEOCONSTRUCTA INGENIERIA, C.A., a los fines legales consiguientes.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día martes 19 de noviembre de 2013, a las 11:00 a.m., compareciendo a la misma únicamente la apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva del presente asunto se puede constatar lo siguiente:

En fecha 01 de octubre de 2013, cursante al folio ciento sesenta y dos (162), el ciudadano D.C., alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dejo constancia de:

"Por cuanto me trasladé el día 30/09/2013, siendo las 3:45 p.m., a la dirección siguiente: Guarenas Urb. M.d.L., Edificio 43, Piso 03, Ofc. 0301, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde hice entrega al (a) ciudadano (a) A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.507.891, en su condición de Presidente, de la demandada; Curarigua Servicios, C.A., luego fije copia del mismo en la puerta principal de la Demandada.”

En fecha 30 de octubre del presente año, la abogada R.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 40.264, presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual desiste de la co-demanda GEOCONSTRUCTA INGENIERIA, C.A., siendo homologado en fecha 04 de noviembre de 2013 por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral y ordena a la secretaria del despacho a dejar la respectiva certificación, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa en esa misma fecha.

Ahora bien, no es sino hasta el 04 de noviembre de 2013, fecha en la cual la Secretaria dejo la respectiva constancia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, evidenciándose que transcurrieron 31 días continuos, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se ha producido la ruptura de la estadía a derecho de la parte accionada CURARIGUA SERVICIOS C.A.

Pues bien, el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, en fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, expediente Nº AP21-R-2012-001800, señalo:

“(…) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal). En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este Juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la Secretaría del Tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide

Asimismo, en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Laboral, en fecha 26 de enero de 2012, expediente Nº AP21-R-2011-001713, estableció:

(…) Pues bien, verificados los extremos expuestos supra, así como lo señalado por la representación judicial de la parte apelante, en cuanto a que en el presente asunto no existe violación al debido proceso, se hace necesario indicar que este Tribunal en diferentes fallos, entre ellos el contentivo en el expediente AP21-R-2010-000531, sostuvo en un caso análogo a este que: “…de una revisión exhaustiva que efectuó esta alzada a los fines de verificar si a la tramitación para poner a las partes a derecho (en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajos) se realizó ajustada a derecho, vale indicar que de autos se evidencia que la secretaría del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial (luego que, en su decir, se realizaron todas la notificaciones y se agoto el lapso de suspensión acordado a la Procuraduría General de la Republica) no fue sino al sexto (6) día hábil cuando dejo constancia en los autos a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es ajustado a lo previsto en el articulo 11 eiudem, ni a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, es decir, la certificación del secretario para que comenzara a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, fue realizada fuera de los lapsos de ley, por lo que tal circunstancia vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual acarrea una violación al orden publico que implica que se deba reponer la causa como consecuencia de lo indicado supra….”, siendo que, de autos se constata que en el presente asunto no se dejó constancia al día hábil siguiente o a lo sumo dentro de tres días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino al séptimo día hábil después de practicadas las notificaciones, circunstancia esta que es contraria a derecho, pues al no actuarse en la oportunidad correspondiente se crea una inseguridad jurídica que afecta al orden público procesal y por ende al derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, por tal razón la apelación deviene en improcedente, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece”.-

En este orden de ideas, es importante traer a colación, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero –expediente 05-1610- establece:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso….

Es menester señalar que el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Pues bien, visto los criterios y consideraciones anteriormente señalados, en el presente caso se dejo la constancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, reitero, 31 días continuos después de haber recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), las resultas de la empresa co-demandada CURARIGUA SERVICIOS C.A., proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, por lo que a criterio de quien decide transcurrió un tiempo prolongado, tratándose de un procedimiento que está orientado por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, y dándose el supuesto indicado de transcurrir un prolongado período de tiempo, en consecuencia, se rompe la estadía a derecho de las partes.

De manera que a los fines de garantizar a los justiciables los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y pueda darse cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 constitucional, que establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y esta Juzgadora acogiendo plenamente los criterios referidos y argumentaciones señaladas, se abstiene de declarar la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la demandada, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales pertinentes. Asimismo, se le indica a la representación judicial de la parte actora que el escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras “A” y “B” serán remitidos a la Oficina de Bienes (ODB), para su custodia. Asimismo, se insta a la parte actora que retire los mismos mediante diligencia por la Oficina de Atención al Público (OAP). ASÍ SE DECIDE.

La Juez

Keyu Abreu

La Secretaria

Abg. Ana Julia Arilla

En esta misma fecha se publico y diarizo la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Ana Julia Arilla

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