Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21 – L – 2009 - 000932

DEMANDANTE: R.E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.882.030.-

APODERADOS JUDICIALES: S.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.018.-

DEMANDADA: CURARIGUA SERVICOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 2005, bajo el Nº 80, Tomo 1107-A.

APODERADO JUDICIAL: M.J.M.R., y otros, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 86.559.-

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…En fecha, 12/09/2005, comencé a prestar sus servicios, para la empresa, CURARIGUA SERVICIOS bajo la supervisión del ciudadano, A.V.. Desempeñado el cargo de Ingeniero de Proyectos, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo 8:00 a.m a 5:00 p.m.- Por la prestación de servicios devengaba un salario de Bs.3.500, 00, mensual. Es el caso que en fecha 18/ 02 / 2009, siendo las 10:30 a.m fui despedido por la ciudadana, L.A., en su carácter de GERENTE OPERATIVO, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Art. 102. De la Ley Orgánica del Trabajo. Vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su autoridad estando dentro del lapso previsto en el art. 187 de la Ley Orgánica del Trabajo Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos

.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada, en su escrito de contestación lo hizo de la siguiente manera:

“…reconocemos que el demandante inició su vinculo laboral en fecha 12 de Septiembre de 2005, desempeñado el cargo de INGENIERO DE PROYECTOS, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m.- Reconocemos que su ultimo salario por la prestación del servicios era la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUIENTOS CON 00/100(Bs, 3.500,00) mensuales. Reconocemos que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 siendo las 10:30 a.m. el ciudadano L.A., actuando en su condición de GERENTE OPERATIVO, le notifico al demandante la finalización por retiro de la relación de trabajo.

Negamos y rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, las solicitudes, alegatos, hechos y/o consideraciones expresadas y demandadas por el actor, contenidas en el escrito libelar, así como también cada hecho y alegato que se exprese de su parte en el presente expediente; salvo los ya reconocidos de manera expresa. En atención a lo dispuesto en el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedemos a determinar los hechos descritos en la demanda que rechazamos por ser contraria a la verdad. Negamos que el tiempo de duración de la relación de trabajo se circunscribe a las fechas indicadas por el demandante en su solicitud, es decir desde el 12/ 09/2005 hasta el 18/ 02/ 2009, ello por cuanto entre ambas partes se suscribió una suspensión de la relación de trabajo por sesenta (60) días continuos, a partir del día diecisiete (17) de diciembre de 2008, lapso que venció en fecha 15 de febrero de 2009. Negamos la procedencia de un despido injustificado y el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos del solicitante por cuanto la finalización de la relación de trabajo, se motivo a una situación que modifico las condiciones de trabajo, permitidas por la legislación ya que proviene de situaciones sobrevenidas o no previstas por el patrono como lo es el hecho del príncipe.

En su solicitud el acciónate manifiesta haber comenzado a prestar servicios para nuestra representada en fecha 12/09/2005 y alega que el pretendido despido ocurrió en fecha 18 /02/ 2009, con dicha información en forma implícita pretende el accionante establecer que el tiempo de duración de servicios fue de tres años (03) y cinco (05) meses , sin embargo, omite que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, se suscribió junto con mi representada un documento de suspensión de la relación de trabajo con el cual el pretendido tiempo de servicio, no expresamente alegado, deben serle restados dos de (02) meses, con lo cual, el tiempo real de prestación de servicio debe serle tres (03) años y tres (3) meses, por la aplicación e lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ninguna de las partes estaba obligada al cumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Siendo la primera y única oportunidad de hacerlo, rechazo el tiempo de prestación de servicio expresado por el actor y solicito un pronunciamiento expreso del Tribunal en relación a la resistencia a la pretensión planteada, no obstante, estar en un procedimiento de calificación de despido. El documento donde consta la suspensión de la relación de trabajo, fue oportunamente promovido por esta representación judicial. En fecha 23 de mayo de 2003, mi representada suscribió junto al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL EL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), el contrato identificado con la nomenclatura 08- 99.- FVC-018, cuyo principal objeto consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor LAS LAPA- Distribuidor El Guapo, así como la Conformación de las Unidades de Supervisión Ambiental, Ingeniería de Obra y Control Administrativo; contrató que se ejecuto por ambas partes hasta el día 20 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), solicitó la paralización de la obra por parte de mi representada posteriormente en fecha 26 de Noviembre de 2008, le fue notificado a mi representada la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), según convenio Intergubernamental Gobernación del Estado bolivariano de Miranda –Instituto de Vialidad y Transporte Terrestre de Miranda y Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008. El contrato suscrito por mi representada con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), se hizo bajo la bajo la gobernación del ciudadano D.C., en el Estado Miranda y el mismo ejecuto por ambas partes hasta el momento de la solicitud de paralización (20/11/2008), para que luego de celebrada la elecciones donde resulto ganador una persona distinta al gobernador que ejerció funciones y el candidato a la elección, cuando se suscribe el convenio Intergubernamental gobernación del Estado Bolivariano de Miranda , Instituto de Vialidad y Transporte Terrestre de Miranda y Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual se trasfiere la ejecución de la obra para un organismo distinto a el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESSTADO MIRANDA (INVITRAMI), quedando mi representada desde esa oportunidad a la espera de una respuesta por parte del nuevo organismo contratante. La celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, específicamente el 31 de marzo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, actual Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas, notifico en forma escrita a mi representada, la resolución del contrato suscrito, sin pago de indemnización alguna. Dejando a mi representada en una posición económica de desventaja y en forma adicional al no cancelarle los montos pendientes por valuaciones vencidas, situación que en la actualidad no se ha solventado. El trabajador reclamante se encontraba en conocimiento de toda la situación ya que sus funciones dentro del contrato eran específicamente en la ejecución de la obra descrita, ese conociendo deviene en primer lugar del hecho notorio comunicacional que se desprende del cambio de gobierno en el Estado Miranda, el cual hago valer en el presente escrito, pero además en forma verbal ya se le había informado a todos los trabajadores dicha situación e igualmente en el documento de suspensión de la relación de trabajo, en forma especifica ambas partes dejaron constancia que dicha suspensión era motivada a la situación presentada con la paralización de la obra y posteriormente el traspaso o cesión al actual Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas, situación que le ocasionaba incertidumbre a ambas partes en el normal desarrollo del contrato de trabajo. Todas las situaciones de hecho antes descritas no dependieron en forma directa a ningunas de las partes vinculadas al contrato de trabajo, al contrario fueron hechos de un tercero, la administración publica, que alteraron el mismo, en lo que se refiere a su desarrollo y lo que la doctrina ha calificado como “HECHO DEL PRINCIPE”, este esta enmarcado en todo ámbito contractual y se refiere a la intervención del cualquier organismo con poder publico, que en aras del interés general, modifica a la voluntada de las partes en la ejecución del cualquier contrato. En el derecho laboral, bien no es una circunstancia que se estudia a diario y poco se ha escrito, las obligaciones entre patrono y trabajador están enmarcadas en un contrato de trabajo y que igualmente puede ser modificados por causas ajenas a al voluntad de las partes, como lo puede ser cualquier causa extraña no imputable, la fuerza mayor, así como el hecho del príncipe (…). Estando presente la imposibilidad comentada, se hace también de imposible cumplimiento las obligaciones enmarcadas en el contrato de trabajo, en consecuencia habiéndose vencido la suspensión pactada por las partes, se le notificó al trabajador el retiro de la relación del trabajo, en virtud de la no continuación en la ejecución de la obra por un motivo de fuerza mayor…”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada “1”, escrito de suspensión laboral, debidamente suscrito por ambas partes, y este por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “2”, copia de comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por la demandada para Infraestructura, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “3”, copia de documentación de fecha 20/01/2009, suscrita por la demandada para Fundapropatria, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “4”, copia de documentación de fecha 20/01/2009, suscrita por la demandada para Fundapropatria, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “5”, copia de documentación de fecha 11/03/2009, suscrita por la demandada para Fundapropatria, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “6”, copia de contrato para estudio de proyecto de fecha 23/05/2008, suscrita por la demandada con INVITRAMI, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “7”, copia de Acta de paralización de fecha 20/11/2008, suscrita por la demandada con INVITRAMI, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “8”, copia de Notificación de Cesión de fecha 26/11/2008, suscrita por la demandada con INVITRAMI, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promovió marcado “A” y “B”, documentos relativos ala suspensión de la relación laboral, y por cuanto estas ya fueron debidamente a.e.J. se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTALECE.-

Promovió marcado “C”, copia simple de Registro de Asegurado Planilla 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por estar debidamente suscrita por parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, y por estar debidamente suscrita por parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, contrato de trabajo de fecha 07/12/2005, y por estar debidamente suscrita por parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE

Promovió marcado “F”, “G”, “H”, “I”, correspondencia otorgada por la empresa al demandante, y por estar debidamente suscrita por parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE

Promovió marcado “J”, formulario de evaluación de desempeño, y por estar debidamente suscrita por parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE

Promovió marcado “K”, recibo de pago, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de testigo de los ciudadanos G.R. y S.D., compareciendo solamente la ciudadana G.R., y por cuanto la misma fue tachada y abierta la incidencia de tacha, la accionada mostró el interés que tenía esta, por lo que queda desechada del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Superioridad para decidir observa:

Alega la parte actora que en fecha, 12/09/2005, comenzó a prestar servicios, para la empresa, demandada desempeñado el cargo de Ingeniero de Proyectos, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo 8:00 a.m., que en fecha 18/02/2009, fue despedido por la ciudadana, L.A., en su carácter de GERENTE OPERATIVO, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Art. 102. De la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada reconoce que el demandante inició su vinculo laboral en fecha 12 de Septiembre de 2005, desempeñado el cargo de INGENIERO DE PROYECTOS, el horario, su ultimo salario así como la fecha del despido, a saber, EL dieciocho (18) de febrero de 2009, además adujo que el despido se debió por causas ajenas a al voluntad de las partes, no imputable a la demandada, y por motivos de fuerza mayor, y a ésta se le hace imposible dar cumplimiento con las obligaciones enmarcadas en el contrato de trabajo.-

Ahora bien, adminiculado todo lo anterior y recayendo en la demandada la carga de demostrar la causa de terminación de la prestación de servicios, es decir, la falta justificada o no del despido, y por estar el actor incluido en las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…

De manera que, en cuanto a lo justificado del despido o no, de un análisis exhaustivos a las pruebas promovidas por la accionada, ciertamente probó problemas con una construcción, pero no aportó suficientes elementos de convicción capaz de ilustrar a esta Juzgadora sobre la verdadera realidad del despido, es decir, que se le hace imposible dar cumplimiento con las obligaciones enmarcadas en el contrato de trabajo, por tal razón determina esta Juzgadora que el despido fue injustificado, y por todo lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y se ordena el reenganche del ciudadano trabajador, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la accionada hasta su efectiva reincorporación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAFAEAL E.D.G., contra la demandada CURARIGUA SERVICIOS C.A., y consecuencialmente se ordena el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 11/03/2009, a razón de Bsf. 3.500,oo salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, hasta su efectiva reincorporación, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los parámetros establecido en este dispositivo.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Siete días (07) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR MUJ EL SECR

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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