Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-001141

PARTE ACTORA: ciudadano E.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 979.435, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3652, actuando en su propio nombre, en su carácter de endosatario de una letra de cambio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano F.V. D¨ALESSANDRO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.311.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana A.L. D¨ANGELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº AP11-V-2009-001141.

- I -

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito presentado por el abogado E.S.D., actuando en su propio nombre, en su carácter de endosatario de una letra de cambio, con motivo a la demanda de Cobro de Bolívares incoada contra el ciudadano F.V. D¨ALESSANDRO HERRERA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la parte actora, que es endosatario de una letra de cambio por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 460.000,00), la cual le fue endosada en propiedad por su beneficiario H.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.850.973, que fue emitida en la ciudad de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2.008, pagadero sin aviso y sin protesto por el aceptante el 12 de enero de 2.009, por su librador ciudadano F.V. D´ALESSANDRO HERRERA.

Que a pesar del tiempo transcurrido del vencimiento de la letra de cambio y de las gestiones amigables de cobro, ha sido imposible lograr su pago por parte del obligado aceptante y es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda en este acto al librador aceptante ciudadano F.V. D´ALESSANDRO HERRERA, anteriormente identificado, para que convenga a pagar, o en su defecto sea condenado por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 460.000,00), más los intereses moratorios vencidos y por vencerse con las costas y costos del presente proceso.

Fundamenta la presente acción en los artículos 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio; solicitando que el presente juicio se tramitara por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando asimismo que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.

A los efectos de la citación del demandado, señaló como domicilio: Edificio La Abadía, piso 9, apartamento 9-A, calle La Trinidad, Urbanización S.P., Baruta, Caracas.

Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 22 de octubre de 2.009, compareció la parte actora, consignando escrito de reforma a la demanda.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.009, se admitió la presente demanda, y se decretó la intimación del demandado a comparecer por ante este Tribunal a los fines de pagar o acreditar el haber pagado los montos por las cuales se le intima.

En fecha 23 de noviembre de 2.009, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la compulsa al demandado, siendo acordada por auto de fecha 10 de febrero de 2.010.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2.010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2.010, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara compulsa y el decreto de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2.010, compareció el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó boleta de intimación, dejando constancia de la imposibilidad de poder practicar la misma.

En fecha 15 de junio de 2.010, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa a los fines de intentar nuevamente la citación, siendo acordado por auto de fecha 30 de junio de 2.010.

En fecha 09 de julio de 2.010, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación mediante cartel.

En fecha 20 de septiembre de 2.010, D.R., en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó boleta de intimación, dejando constancia de la imposibilidad de poder practicar la misma.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2.010, se acordó la intimación del demandado mediante Cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2.010, compareció la parte actora, retirando cartel de intimación.

En fecha 07 de enero de 2.011, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de cartel de intimación publicados en la prensa nacional.

En fecha 10 de enero de 2.011, compareció la parte actora mediante diligencia solicitó fijación del cartel de intimación en el domicilio del demandado por la Secretaria de este Tribunal, siendo acordado mediante nota de Secretaría de fecha 31 de enero de 2.011.

En fecha 04 de marzo de 2.011, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem, siendo acordado por auto de fecha 15 de marzo de 2.011, recayendo dicha designación en la abogada A.L. D´ANGELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510, a quien se ordenó notificar de su designación.

En fecha 30 de marzo de 2.011, compareció la abogada A.L. D´ANGELO, mediante diligencia se dio por notificada de su designación como Defensora Judicial en el presente caso, cargo que aceptó y se juramentó posteriormente en fecha 01 de abril de 2.011.

En fecha 04 de abril de 2.011, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar compulsa a la Defensora Judicial, siendo acordado por auto de fecha 18 de abril de 2.011.

En fecha 03 de mayo de 2.011, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, mediante dirigencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.L. D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial en el presente caso.

En fecha 10 de mayo de 2.011, compareció la abogada A.L. D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial en el presente caso, consignó escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2.011, compareció la abogada A.L. D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2.011, compareció la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de septiembre de 2.011, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

La parte accionante reprodujo con el escrito libelar, copia certificada de “Pagaré”, a favor de ciudadano H.M. CAPOTE, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), aceptada por el ciudadano VICENTE D´ALESSANDRO HERRERA, y endosada al ciudadano E.S.D.. Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éste medio de prueba está sujeto a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad del referido documento traído al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva.- En consecuencia, vista la prueba documental denominada como “Pagaré” promovida por la parte actora, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni

Asimismo la parte actora, promovió en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

Mérito Favorable de la Letra de Cambio.- Con respecto a esta probanza se observa que el merito favorable de los autos no son medios de pruebas, pero el Juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la Defensora Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente caso se presenta al Tribunal una pretensión de cobro de bolívares fundamentada en un pagaré. En este sentido, el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad y derecho de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad.

Ahora, para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que éste (el pagaré) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual, los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse y la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta. De conformidad con la doctrina mayoritaria, se puede considerar que el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma.

En el caso de marras, el documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, se encuentra inserto al folio cuatro (4) del expediente, y es uno privado; y en atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el Tribunal observa que en el título presentado se encuentra especificado de la siguiente manera: 1) La fecha en que se emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “…La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del aludido instrumento se desprenden los siguientes particulares:”…a los 14 días del mes 12 de 2.008…”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en número y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado la siguiente mención: “…La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 460.000,00)…”. 3) La época de su pago, es decir, la fecha de su pago, se evidencia del instrumento lo siguiente: “… El 12 de enero de 2.009 se servirá usted mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de:…”. 4) La persona a quien o cuya orden deben pagarse, según el instrumento. En este caso particular al endosatario, es decir, a E.S.D.. 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “…librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO A:…”. Así pues el instrumento fundamental de la presente demanda, tiene todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que es válido como pagaré. Y ASÍ SE DECLARA.

En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador, y el documento fundamental acompañado por la parte demandante a su libelo, como son el pagaré suscrito por las partes el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, el mismo quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Visto el análisis previo en cuanto al pagaré como fundamento de la presente acción, pasa quien aquí decide a considerar que tal título valor consignado por la parte actora, desprende el saldo original pendiente de pago por parte de la demandada de autos, así como los intereses respectivos sobre el referido saldo. En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en consecuencia, este Juzgador del análisis probatorio, puede concluir que el pagaré opuesto, al no demostrar la demandada el pago a que era obligada por si o por medio de su Defensor Judicial, se debe entonces considerar como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y las pruebas aportadas por la parte actora. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano E.S.D., contra el ciudadano F.V. D´ALESSANDRO HERRERA, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 460.000,00), por concepto del principal adeudado a la fecha de presentación de la demanda, correspondiente al instrumento fundamental de la presente acción denominada “pagaré”.-

TERCERO

Los intereses que se sigan causando desde el 12 de enero de 2.009 exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AP11-V-2009-001141

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