Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000358

ASUNTO : SP11-P-2004-000358

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.H.C.M..

FISCAL: V.J.I.B.

SECRETARIO: Abg. F.J.C.S.

IMPUTADO: E.D.M.L.

DEFENSOR: T.J.M.

DELITO: Asalto a Transporte Colectivo en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el Artículo 358, Tercer Aparte del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem; en perjuicio de V.M.P..

En virtud del auto dictado en esta misma fecha, en la cual este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, a fin de dictar y publicar el integro de la sentencia, conforme al acta de debate del juicio oral y público y criterio de la Sala Constitucional de fecha 02 de Abril 2001, en el expediente 002655, Magistrado José M. Delgado Ocando, y en efecto se hace:

I

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra E.D.M.L., quien dice ser Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 6.374.991, nacido el Día 10-04-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Rectificación de Motores, hijo de Rengino Medina (f) y C.L.M., residenciado en el Barrio La Coromoto San Martín, Caracas, Calle Sucre N° 26, Teléfono 0212-4626860; a quien se le imputó la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 358, Tercer Aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de V.M.P..

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que consta en Acta Policial S/N, en fecha 05 de Noviembre de 2.004, aproximadamente a las 19:55 horas de la noche, los Funcionarios AGENTE YORYI APOSTOLY MELENDEZ ESCALANTE, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, se encontraba de servicio de Primer Turno en la Prevención de la Sede Policial, cuando se presentó un Ciudadano a bordo de un Taxi, quien manifestó que por las inmediaciones del Sector Avenida Las Américas, cerca al Establecimiento Comercial Gordys, varios Ciudadanos tenían sometido a una persona que momentos antes se encontraba en compañía de otro que se dió a la fuga, habían intentado despojar de su vehículo a un taxista.

En vista de las circunstancias, el Funcionario Policial se trasladó en el vehículo del Ciudadano que le había informado de los hechos, hasta el lugar del suceso, observando al llegar al mismo, que varias personas efectivamente tenían sometido a un Ciudadano. En el lugar de los hechos, se acercó al funcionario actuante, un Ciudadano que se identificó como V.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.448.212, residenciado en el Barrio San Martín, Avenida 10, N° 19-20, Rubio, quien le informó que la persona que tenía sometida en compañía de otra que se había dado a la fuga, habían solicitado sus servicios y que cuando se desplazaba por los alrededores de la Avenida las Américas, lo habían sometido, intentando despojarlo de su vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos, Año 2.002, Color Blanco, Placas FL-227T y que al llegar al establecimiento, requirió la ayuda de los presentes.

En virtud de lo expuesto, el funcionario actuante procedió a trasladar hasta la sede de la Comisaría Policial a la persona sometida por los particulares, quién quedó identificada como E.D.M.L., supra identificado, para detenerlo preventivamente, previa lectura de sus Derechos Constitucionales y legales, razón por la cual se procedió a efectuar las diligencias necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos, dando origen así a la Causa Penal N°. 20-F25-1153-04, que cursa ante este Despacho, a fin de practicar las diligencias necesarias y urgentes.

Por ese acto fue procesado, la persona antes identificada, a quien se le atribuyó el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358, Tercer Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de V.M.P., Celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Enero de 2005, donde E.D.M.L., impuesto del Precepto Constitucional, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso en forma libre y espontánea lo siguiente: “ El Viernes cinco de Noviembre, estando yo en el Restaurante El Mesón de Juan, empecé a ingerir licor desde las 2 hasta las 8 de la noche y paré un Taxi en la Avenida Las Américas y no había luz, lo paré y me monté, había caminado como dos cuadras y le dije al chofer pare que no tengo real y se paró frente a la licorería y me acusó delante de varias personas que yo lo quería matar y que si quería buscara a la Policía y el señor la llamó, yo estaba ebrio y me llevaron. El Ciudadano Conductor dice que yo lo traía apuntándolo con algo y yo nunca estado detenido y el tubo bastante tiempo. Es todo”. Asimismo, fueron remitidas a este Tribunal de Juicio las citadas actuaciones y se ordenó aperturar el Juicio Oral y Público contra E.D.M.L..

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS

El Juicio Oral y Público tuvo lugar el fecha 28 de Julio de 2.006, Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 1; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, hizo sus alegatos refiriéndose a la Acusación interpuesta, del hecho imputado y su fundamentación, así como sus medios de prueba, solicitando al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

Por su parte el Ciudadano Defensor, haciendo uso de su Derecho de palabra entre otras cosas manifestó: Ciudadano Juez, oída la exposición efectuada por la representación Fiscal, esta defensa demostrará la inocencia de su defendido con las pruebas aportadas por el Ministerio Público y las propias, demostrando que no se causó ningún daño y que por el contrario la victima está simulando un hecho punible, todo lo cual quedará plenamente demostrado. Es todo.

El acusado quien luego de impuesto del Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en forma clara y sencilla, libre de apremio y coacción expuso: “ No deseo declarar por ahora. Es todo”.

Acto seguido, de la intervención del imputado, el Tribunal, procedió a recibir pruebas de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO IV

DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Enero de 2.005 y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad, fueron las siguientes:

TESTIMONIALES:

1) V.M.P. (VICTIMA), 2) YORYI APOSTOLY MELENDEZ ESCALANTE.

DOCUMENTALES:

1) Lectura de Reconocimiento en rueda de individuo de fecha 01-12-04.

2) Acta de Inspección N° 575, de fecha 23-11-2.004

De las pruebas promovidas por la Defensa, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Enero de 2.005 y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1) N.S.A., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.420.097.

2) H.I.R.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.112.080.

3) D.C.S.A., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.033.115.

El Tribunal verificó, que no se encontraban más testigos y expertos, promovidos por las partes, igualmente el Ministerio Público manifestó que prescindía de la declaración como expertos de los funcionarios que no asistieron al juicio oral y Público; asimismo el Tribunal prescindió del testimonio del Ciudadano G.G.C., por cuanto consta en las actuaciones que se mudó de residencia y según información aportada por el Ministerio Público se encuentra en la República de Canadá. A la par se dejó constancia que de mutuo y concertado acuerdo las partes prescindieron de los testimonios de V.P. Y J.M.. Acto seguido se procedió a evacuar las Documentales promovidas, se dio lectura al reconocimiento de Testigos, igualmente el Acta de Inspección de fecha 23 de Noviembre de 2.004.

El Tribunal declaró concluida la recepción de pruebas y se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que depusiera sus conclusiones, conforme al Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando; que el delito imputado al procesado, refiere al de Asalto a Taxi, en el cual se conjugan los factores de coacción amenaza y violencia contra quien cumpliendo con su trabajo resultó ser víctima; pudiendo ésta última, por la g.d. en una acción tendiente a salvaguardase, pensando inclusive en estrellar el vehículo que conducía. Asimismo que existían suficientes elementos para conjugar y para señalar que el imputado es el responsable del mismo, siendo reconocido por la victima en rueda de individuos, amén del testimonio del funcionario actuante. Ahora bien en cuanto a los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la defensa, solicitó que no sean valorados por ser evidente de una especie de “puesta de acuerdo”, advirtiendo que los mismos caen en contradicciones, solicitó se valore las preguntas y respuestas dadas por ellas al Ministerio Público, por considerar que sus deciros no son contestes; por lo que pidió se dicte sentencia condenatoria al imputado por el delito señalado por la representación Fiscal. En este estado hizo sus observaciones la defensa aduciendo que las pruebas fiscales sólo se refieren a la victima, quien conforme su criterio simula un hecho punible; un funcionario aprehensor que señaló que el procesado presentaba aliento etílico y se dejó constancia de que el sujeto aprehendido se tambaleaba, al momento de los hechos. Dice que los testigos son contestes la realidad de los hechos, no existió ninguna arma para cometer el asalto. En cuanto al único testigo que se presentó voluntariamente a la comisaría, señaló ser G.A.C., quien dijo ser comerciante y ahora resultó ser conforme actas ser un marino mercante, el testigo dijo haber sido entregado a la comisión policial, es por ello que planteó que conforme lo evidenciado en actas, que se declare inocente a su representado. Concluidas las conclusiones de las partes el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado no sin antes recordarle que estaba bajo el contenido del precepto Constitucional, en este estado pasó a declarar el imputado quien señaló: Que el día de los hechos empezó a tomar ron como a la 1:45 de la tarde, que atendía una mesa en un restaurante, como a la 7:15, estaba ebrio, que se fue a la casa del dueño del local donde trabaja, al llegar a la pollera, se tomó lo que le quedaba, y agarró hacia la plaza agarró un taxi que venía hacia él; le dijo que pollo los dorado le dijo 2:000,00 le dijo que no tenía real, que el taxista le dijo triple hijueputa me paga mis reales, trató de bajarse, abrieron y lo sacaron del vehículo cuando se dio cuenta estaba en la Comandancia de la policía, y solicitó autorización al Tribunal para que lo trasladen al Antituberculoso de San Cristóbal dado su estado de salud. Acto seguido el Ministerio Público le interrogó y se dejó constancia: Que Ingirió 2 botellas de Ron. Que estaba bebiendo sólo. Que se fue como a las 6:15; Se quedó ahí un rato con un señor que cose ahí como hasta las 7:30. No hubo réplica por lo que el Tribunal declaró concluido el debate

TITULO V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS.

MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Examinados los hechos, pruebas evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas tanto por el representante del Ministerio Público, como las de la parte defensora, así como la incorporación de documentales para su lectura, tenemos:

1) De la declaración del Ciudadano V.M.P. (Victima de Autos). Que el día 5 de Noviembre de 2.004, al llegar a la Ciudad de Rubio, se fue la luz, al llegar a la altura del semáforo de la Avenida las Américas, 2 personas le sacaron la mano pidiendo sus servicios, preguntándole en cuanto los llevaba al Hospital Padre Justo, les dijo que Bs. 2.000,00; uno se montó adelante y el otro atrás, que al arrancar a la altura del Restaurante Yorkis, el que iba atrás que no lo ve, de repente le colocó un objeto en la nuca que era frío y le dijo esto es un atraco cabrón, que se resignó y esperó que lo mandara a girar el vehículo para robarlo, cuando el que iba adelante le dice al que lo tenía, le dice al otro vamos a matar a ese viejo cabrón y le robamos el carro, que en ese momento se asustó y como tenía el vehículo asegurado, pensó que si pasaba el semáforo, lo iban a matar, entonces consideró que si lo iban a matar de todos modos era necesario arriesgarse, ya que vive cerca del lugar; y en cuestión de segundos, giró el carro bruscamente hacia el lado derecho, con tan buena suerte que el carro se le apagó y se bajó corriendo a pedir auxilio y dijo que lo estaban atracando, en eso el que venía adelante salió corriendo, quedando solo el señor que está aquí, un señor que estaba, allí luego de su explicación fue a llamar a la policía, el señor fue el que lo sujetó, que le colocó un objeto que no sabía que era, no fue el que le dijo que lo iba a matar, fue un gordo que iba adelante que era una persona gorda de tez blanca, dijo y pidió que nos protegiera el señor a todos y que nunca pasen por una situación como lo que el vio, porque desde esa fecha no la podría recordar, que él pasó unos días en crisis, no dormía, lloraba en las noches de solo pensar que pudo haber muerto, que es un trabajador, lleva el sustento diario de su familia, es todo”. Preguntó el Fiscal ¿quién fue la persona que lo atracó y que tipo de arma y quien dijo que lo iba matar? Respuesta de la Víctima: Que el imputado fue la persona que lo estaba atracando en ese entonces. El que iba en la parte de atrás fue el que le colocó el objeto contundente en la nuca. El que dijo que lo iba matar era el que iba en la parte de adelante, que nunca visualizó el objeto que le pusieron en el cuello, era un objeto frío pero no sabía de que se trataba… Preguntó el Fiscal ¿Cuanto tiempo pasó cuando le dijeron que era un atraco y que le hicieron en ese momento y en que lugar estaban, asimismo que comentario había hecho él (la victima)? Respondió la Victima: Que pasaron como cinco (5) u ocho (8) minutos, desde que se montaron, hasta que dijeron que se trataba de un atraco. Que le pusieron una llave en el cuello que le apretaba, pero siempre podía mantener las manos en el volante. Quién lo inmovilizó era el que iba en la parte de atrás del vehículo. Que estaba como a una cuadra como para llegar al semáforo siguiente que sigue por la Avenida las Américas, por ahí no hay casas, ni nada, por eso le daba miedo de pasar ese semáforo. Que nunca les dijo nada mientras lo atracaban, mantuvo silencio. Preguntó el Fiscal, ¿A que lugar llegaron, habían personas en el sitio, que velocidad llevaba y que hicieron ellos cuando el carro se paró? Respondió la víctima: Que al cruzar el primer semáforo le decía que le diera siempre por el canal rápido. La cauchera queda a un costado de la Avenida y que hay un espacio amplio y al frente hay un estacionamiento para el pool. Que había gente pero estaban adentro del pool, al oír sus gritos salieron. Cuando giró bruscamente lo tenían agarrado, al parar el carro lo soltaron. Que iba como a una velocidad entre 40 y 60 Kilómetros por hora. Salieron como 8 o 10 personas. Preguntó el Fiscal; ¿Identificó usted alguna persona de los que lo auxiliaron, hay algún testigo, quién llamó la Policía? Respondió la Victima; Que no identificó a ninguna de las personas que lo auxiliaron. Nadie quiso ser testigo, a las personas no les gusta ser testigos. Un señor que pasaba en un taxi llamó la Policía. Preguntó el Fiscal; ¿Qué hizo el taxista, a que distancia se encontraba el taxista, que hicieron las personas en relación a la otra persona que usted menciona como compañero del imputado, había luz en ese momento? Respondió la victima: Que él pasó (el taxista) y preguntó que pasaba, preguntó si habían llamado a la policía y entonces se ofreció y lo hizo. Que el taxista estaba como a 5 metros de él. Ya había luz cuando lo atraparon. Que nadie detuvo al que salió corriendo que iba adelante del vehículo”. Preguntó la Defensa; ¿Que si distinguía él (refiriéndose a la víctima), al señor G.C.; que distancia había entre la Cervecería Gordus y a donde quedó el carro; cuantas personas estaban ahí, como estaban vestidas las personas que presuntamente lo iban a asaltar, que hizo el policía cuando llegó?; Respondió la victima: Que no distinguía a G.C.. Atravesando paralelo al pool está la Cervecería Gordus y está como a 6 u 8 metros de donde quedó el carro. Que había poca gente en la Licorería Gordus. Que el que iba adelante llevaba un pantalón beige con una franela blanca con rojo, era blanco, gordo. Al momento del hecho el que iba atrás olía a licor, pero no estaba borracho. El funcionario al llegar le pidió la cédula y le dijo que lo acompañara a la comisaría. Preguntó la Defensa ¿Que si opuso resistencia el imputado; lo requisaron, requisaron el vehículo, se encontró alguna arma, le causaron alguna lesión; que si fue al médico forense, que día ocurrieron los hechos, cuanto tiempo tenía como taxista? Respondió la victima; El imputado no opuso resistencia. El funcionario policial requisó o cacheó al imputado, pero no vio, que le requisaran los bolsillos, que fue lo normal como cuando hacen en redada. El vehículo fue chequeado en la comisaría. Que no se encontró ninguna arma. No le causaron ninguna lesión, sólo le apretaba el cuello. No fue al Médico Forense. Eso fue un viernes 5 de Noviembre de 2.004. Que como chofer de taxi sólo tenía año y medio y que tenía seis meses cuando le sucedió eso. Preguntó la Defensa; ¿A que velocidad se recorría esa avenida, qué tiempo y que distancia existe desde donde presuntamente lo abordaron hasta donde llegaron finalmente, que dijo el testigo y donde estaba el testigo que él dice (refiriéndose a la víctima), existían más vehículos en el lugar, que hizo el del taxi y que dirección llevaba, cuantas personas le prestaron ayuda?; Respondió la victima. Que la Avenida se recorría de 40 o 60 Km. Que estando el semáforo verde como en 8 minutos. Desde donde lo abordaron hasta el Pool hay cuatro cuadras y media y se recorre como en 5 minutos. Que el testigo fue requerido en la Comisaría y se ofreció voluntariamente; Que el testigo fue a declarar cuando ya estaban en la Comisaría y que se presentó voluntariamente allá. Que no sabía adonde estaba el testigo, el dice que estaba en el andén que da al cruce para donde “Gordus” y dice que vio cuando lo tenían agarrado. Que en el lugar habían como 2 o tres vehículos estacionados. El del taxi pasó y preguntó que pasaba ahí. Que el taxista iba en la misma dirección en que él iba. Que se presentaron como de 8 a 10 personas a prestarle ayuda.

La deposición de la victima, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma conjunta con el resto de los medios de prueba, por cuanto de acuerdo a las respuestas proporcionadas tanto a la parte fiscal, defensa y a este propio tribunal, coinciden en su mayoría con la declaración del agente aprehensor, ya que la victima manifiesta que dos personas, que abordaron su vehículo de transporte público para que les hiciera una carrera, en forma amenazante intentaron atracarlo, que el que iba atrás le colocó un objeto frío en la nuca y el que iba adelante le dice al otro , vamos a matar a ese viejo cabrón y que en un sitio amplio paralelo a un pool, el carro se le apagó por el giro brusco que le hizo y en ese momento, lo soltaron y fue donde se bajó corriendo a pedir auxilio y que efectivamente recibió ayuda de un grupo de personas, asimismo es importante valorar la deposición que hace la víctima en cuanto al numero de personas que intentaron atracarlo, por cuanto afirma que fueron 2 y que uno de ellos salió corriendo y que nadie lo detuvo, asimismo, que nadie quiso ser testigo de las personas que lo auxiliaron. Igualmente lo manifestado por la víctima que un señor de un taxi fue el que llamó a la policía, que al compararlo con las deposiciones del agente aprehensor; quién manifestó que un señor de un taxi llegó a la comisaría manifestando que tenían a un sujeto que iba a robar a un taxista y que al trasladarse al sitio visualizó que unos ciudadanos tenían a un sujeto agarrado, a quienes instó a que fueran testigos y se negaron alegando no querer tener inconvenientes y que a dicho ciudadano (imputado) lo tenían sentado en un borde de cemento. Otro elemento que coincide con la declaración de victima en cuanto al número de personas que intentaron atracarlo, en lo manifestado por el Agente quién manifestó que unas personas le informaron que otra persona cruzó la Avenida, lo que a juicio del aprehensor, el imputado andaba con otra persona. Lo que a criterio de este juzgador se debe valorar por cuanto aún cuando el agente no vio ninguna conducta por parte del imputado en la ejecución del hecho, si vio que al imputado lo tenían sujeto un grupo de personas; Lo cual coincide con lo declarado por la víctima cuando manifiesta que un grupo de personas lo auxiliaron; y que nadie quiso ser testigo de esos hechos. Igualmente es importante tomar en consideración la documental referida a la prueba de Reconocimiento de Testigo, como un medio de prueba válido y trascendente, donde la victima reconoce al imputado E.D.M.L., como la persona que le hizo una llave en el cuello.

2) De la Declaración de YORYI APOSTOLY MELÉNDEZ ESCALANTE. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.631.630, de profesión u oficio Funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien luego de juramentarse e identificarse, manifestó no tener ningún nexo de parentesco con el acusado de autos, expuso: Que el hecho ocurrió el 5 de noviembre de 2004, como a las 7:50 de la noche, que estaba de servicio en primer turno en sede de la Comisaría cuando se hizo presente un ciudadano en un taxi, quien le manifestó que en la Avenida las Américas, a la altura de los establecimientos Gordus, tenían a un sujeto que iba a robar a un taxista, debido que no había mas funcionarios y no había patrulla, en el mismo taxi se trasladó al lugar, al llegar visualizó que unos ciudadanos tenían a un sujeto agarrado, acercándose un ciudadano quien le dijo que ese sujeto le iba a robar el vehículo, que se le realizó la inspección personal sin encontrar objeto alguno de interés policial en el, en el mismo vehículo que iba a robar se traslado a la comisaría, que le leyeron los derechos, en la comisaría se le inspeccionó el vehículo dejándolo retenido, firmando el acta de inspección, el cual se negó a firmar, es todo. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a las partes y en primer lugar el Representante del Ministerio Público y se dejó constancia de las siguientes respuestas: Que el taxista que fue a avisar del robo no indicó su nombre solo dijo que en la Avenida las Américas tenían a un sujeto que iba a robar un taxi. Que el señor del taxi iba sólo; que había luz en el lugar cuando él llegó. Que habían unas personas afuera los que tenían sujetado al señor y otros eran como 15 a 20 personas más o menos. Que lo primero que hizo al llegar al sitio fue inspeccionar al sujeto. Que el sujeto estaba con aliento etílico que no sabía que tan ebrio estaba, se movía por sus propios medios. El se movía por si sólo el se montó al taxi y se bajó solo en la Comisaría. No estaba esposado al montarse y bajarse del vehículo, no era necesario el mismo se movía que no hubo necesidad. Que en el sitio se entrevistó con el señor que le dijo que le iban a robar el vehículo. Que el taxista que lo llevó en el taxi hasta el lugar del hecho no sabía si se había quedado o se había ido, porque se había dedicado al procedimiento en sí. Que al llegar al sitio de los hechos le indicó a los ciudadanos que estaban allí, les dijo que fueran testigos de la inspección pero le negaron a suministrar los datos, pues alegaban evitar inconvenientes. Que al ciudadano lo tenían sentado en un borde de cemento y lo tenían otros ciudadanos como a 3 metros del taxi. Que el taxi estaba en un espacio de 5 a 6 metros de ancho, como para estacionar vehículos, en la parte de lo que es la acera había un carro negro y el taxi se encontraba como forzado entre este y la pared, Que el taxi estaba semi- atravesado al lado derecho. Que el taxi tenia abierta posterior donde va el pasajero, el resto estaba todo cerrado. Que a lo que llegó al sitio le indicaron no sabe quien, que cuando el carro se metió allí otra persona cruzó la avenida pero no tomó nota, que al parecer andaba en compañía de otro sujeto. Como dos personas hombres tenían sujetado al sujeto. Que ahí habían como 15 personas, que él visualizó sólo hombres, no vio mujeres. El lugar de los hechos queda como a 4 o 5 cuadras de la comisaría. En la comisaría había luz, el alumbrado del lugar de los hechos solo había la iluminación de los establecimientos. La defensa interrogó. Respondió el Testigo: Que en el sitio de los hechos solo había un vehículo estacionado aparte del taxi. Frente al pool había una licorería y habían personas ahí. Frente al pool no había ninguna venta de comida. Una sola persona. Que al ciudadano lo sentaron en un banquito las personas que estaban allí. Que él (el agente) fue sólo al procedimiento. Al ciudadano al tomarlo para que abordara a la comisaría lo hacia bien. El ciudadano se encontraba en estado etílico, El Defensor requirió dejar constancia de que el testigo dijo que el imputado se tambaleaba al momento de ser llevado a la Comisaría. Que la puerta que estaba abierta era la del lado derecho en el parte de atrás. A la comisaría llego uno, más no sabe como se llama, llegó sólo. Que la victima le indicó que un ciudadano se dio a la fuga era un ciudadano de contextura fuerte. El Tribunal preguntó: Al llegar al sitio quien le informó del robo fue la victima. Habían como 15 personas. Nadie más le dijo que había pasado. Al sujeto lo tenían sujetado unas personas porque había robado al taxista.

De la deposición de este Ciudadano, quien siendo el agente aprehensor del imputado, representa sin lugar a dudas una valiosa prueba válida en cuanto a los hechos y circunstancias fácticas de esta causa, por cuanto al ser comparadas con las demás pruebas evacuadas en el juicio, nos lleva a concluir, que existen suficientes elementos que comprometen la autoría del imputado en la comisión del hecho punible ya que coincide en su gran parte con la declaración de la víctima, en cuanto a puntos relevantes como serían, que al sujeto (imputado) lo tenían sujetado un grupo de personas porque había robado un taxista. Asimismo manifiesta el Agente aprehensor, que cuando llegó al sitio le indicaron no sabe quién, otra persona cruzó la avenida; que un señor de un taxi llegó hasta la comisaría a manifestar, que unas personas tenían sujeto a una persona, porque trató de robar a un taxista. Si bien es cierto el Agente aprehensor no fue un testigo presencial del hecho, sin embargo fue la persona que recibió por parte de algunas personas toda la información de que el imputado trató de robar a la víctima, asimismo fue un testigo presencial cuando vio que un grupo de personas sujetaban al imputado, esperando la intervención de la autoridad. Asimismo el Agente manifestó que la víctima le indicó que un ciudadano se dio a la fuga, situación esta que coincide con lo que le indicaron las personas que estuvieron presentes en el hecho, donde le dijeron al Agente que otra persona había cruzado la avenida. Revelaciones que al ser comparadas con las declaraciones testificales de la víctima coinciden en forma coherente, en cuanto los elementos fundamentales como sería la persona autora del hecho y en cuanto a modo y lugar de los hechos. Por lo que este Sustanciador le otorga pleno valor probatorio.

3) De la declaración de N.S.A.: Que a ella la citaron por su amigo Hernando, que ellos estaban tomando con una hermana y él, estaban tomando de repente se fue la luz, estaban comiendo pinchos, se bajó un señor que gritaba que un tipo no quería pagarle la carrera, de repente llegaron dos funcionarios bajaron al tipo y se lo llevaron, no le dieron importancia a eso. El Tribunal le cedió el derecho a la partes a fin de interrogar al testigo (error involuntario en el acta de Audiencia en vez de imputado, es testigo). Respondió el testigo: Los funcionarios se llevaron al sujeto que estaba en el carro. Que el sujeto estaba demasiado Borracho. Interrogó el Fiscal: Respondió el Testigo: Que no recuerda la hora en que llego el sujeto a pedir ayuda. Estaba como a 3 metros del lugar. Había muchos carros y gente tomando ahí. Una sola persona se bajo del carro, la persona que pidió ayuda. Que no se acercaron al lugar. Se había ido la luz, solo la luz de los carros. Que no pudo ver al interior del vehículo. Que siguieron tomando ahí como hasta las 9:00 de la noche. Que se dio cuenta que se lo llevaron los dos policías, lo requisaron, y que volvieron al frente luego de comer. Que es primera vez que rinde declaración como testigo. El Tribunal interrogó: Que estaba ahí con su hermana y Hernando. No había luz. Al irse la luz la gente salió del local. Como a los 5 minutos llegó la policía. Que de los pinchos a donde estaban los policías habían como tres metros.

De la deposición de esta Ciudadana se observa una gran contradicción en sus afirmaciones por cuanto manifiesta que los funcionarios se llevaron al sujeto, cuando en la actuación policial sólo intervino un solo agente aprehensor, por otra parte manifiesta que se bajó un señor gritando que un tipo no quería pagarle la carrera, que al sujeto lo bajaron del vehículo, luego dice que no pudo ver el interior del vehículo que ella estaba como a tres metros, que no se acercó al lugar, que no había luz, y que no le dieron importancia a los sucesos, manifestó además que era primera vez que rendía declaración como testigo. Lo que para este juzgador se desestima dicha declaración por cuanto no hay claridad, sus apreciaciones son vagas, no existe coherencia en sus afirmaciones; por lo que no se le otorga valor probatorio.

4) De la declaración de H.I.R.G.: Que hace como 2 años estaba tomando en la Avenida la Américas de Rubio, en un pool, y para comer unos pinchos, ahí se reúne mucha gente, por los fines de semana. El Fiscal y la Defensa lo interrogaron: Que llegó al sitio como a las 6:15 y se fue como a las 9:00. Que recuerda que llegó un ciudadano que no le querían pagar. Estaba en una licorería con unas amigas. Que él (el Testigo) estaba en una licorería el pool queda al lado. No entraron al pool. Que cruzaron fue para comer pinchos. En la licorería se puede tomar afuera o adentro. La luz se había ido se iluminaba era con los carros, no había alumbrado público. No prestaron atención, solo estaban comiendo, el carro estaba cerca. El vehículo tenía las luces encendidas. Que observó al chofer y al señor que estaba ebrio en la parte de atrás. Estaba como a tres metros y medio del carro. Al rato llegaron los funcionarios. Cuando llegaron los funcionarios estaba comiendo pinchos. Ninguna de sus compañeras se acerco al carro. Al señor lo sacan del carro lo revisan y lo vuelven a meter en el mismo los policías. El sujeto estaba ebrio porque se tambaleaba no estaba estabilizado, cuando los funcionaros lo sacaron. Nunca había servido de testigo en otra oportunidad. El ciudadano Tribunal interrogó: No se dio cuenta de donde llegaron los policías. Llegaron 2 policías. Que habían como 3 y medio metros de donde comieron los pinchos a donde estaba el vehículo. El señor iba en el puesto de atrás.

De la deposición de este testigo, se puede fácilmente apreciar, la gran similitud con las declaraciones de la Ciudadana N.S.A., manifestando que fueron 2 policías los que aprehendieron al sujeto, que llegó un señor que no le querían pagar, que estaban como a tres metros y medio, que no había luz, que tampoco prestó atención, que nunca había servido de testigo, comparando estas declaraciones con las proporcionadas por la víctima y por el agente aprehensor, hay una gran discrepancia en cuanto a los hechos; asimismo hay una clara coincidencia con las afirmaciones señaladas por la ciudadana NORIS, lo que conlleva a este sustanciador de no revestirle valor probatorio alguno y como consecuencia desestimarla por no ser convincente.

5) De las declaraciones de D.C.S.A.: Que estaban en el bodegón Gordus, tomando, se fue la luz, cruzaron y comieron unos pinchos, llego un taxista y dijo que un coño madre que no le quería pagar la carrera, al rato llego la policía y se lo llevaron, el tipo estaba borracho, es todo. Interrogaron las partes: Que llegó como a las 6 y se fue como a las 9. Que no había luz. Que estaba al frente de donde estaba ella (el testigo) Que vio el señor que pidió ayuda, y a un señor que estaba en el puesto de atrás. Que ella (testigo) estaba como a tres metros del taxi. No recuerda si tenía las luces apagadas; ahí habían otros vehículos. No recuerda como quedó estacionado el vehículo. Que vio que llegaron 2 policías. Que los policías bajaron al tipo y lo requisaron. Los policías se lo llevaron. No había luz. El Tribunal interrogó: Que el tipo estaba borracho, no se podía sostener. Los policías llegaron como en 10 minutos. Más ninguna persona intervino.

De la deposición de esta Ciudadana se puede apreciar la gran similitud a las declaraciones de la Ciudadana N.S.A. Y H.I.R.G., lo que a criterio de este Tribunal las desestima y no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no son convincentes, evidentemente sus declaraciones son casi iguales a los de los citados Ciudadanos (a), lo que lleva a la convicción de este juzgador de haberse convenido decir lo mismo, lo que vicia la prueba testimonial por falta de objetividad, claridad, e inconsistencia; lo que lleva a concluir este tribunal en desestimarla y no otorgarle ningún valor probatorio.

6) De las declaraciones del Imputado E.D.M.L.: Que el día de los hechos empezó a tomar ron como a la 1:45 de la tarde, que él (imputado) atendía una mesa en un restaurante, como a la 7:15, estaba ebrio, que se fue a la casa del dueño del local donde trabaja, al llegar a la pollera, se tomó lo que le quedaba, y agarró hacia la plaza, agarró un taxi que venía hacia él, le dijo que a pollo los dorado, le dijo 2.000,00 le dijo que no tenía real, le dijo (la victima) triple hijueputa me paga mis reales, trató de bajarse, abrieron y lo sacaron (imputado) del vehículo cuando se dio cuenta estaba en la Comandancia de la policía, por último pidió al Tribunal que autorizara su traslado al Antituberculoso de San Cristóbal dado a su estado de salud. Que eso era todo.

De las declaraciones del imputado, rendidas una vez finalizadas las conclusiones, por cuanto al inicio de la audiencia manifestó no querer declarar; se puede evidenciar que efectivamente fue la persona que abordó el taxi de la victima, lo cual coincide con la prueba de reconocimiento evacuada en la audiencia, donde la victima señala que era él uno de los que lo habían intentado atracar, lo cual indica que en cuanto a la persona autora, no cabe duda que fue el imputado un actor en los hechos; lo cual este juzgador valora esta apreciación. En cuanto a las demás afirmaciones, este tribunal observa que el imputado hizo ver que los hechos y circunstancias, que obedecieron su detención eran porque no tenía real para pagar la carrera, lo que entra en contradicción con lo que afirmó el agente aprehensor, que lo primero que vio era que tenían a un individuo sujetado un grupo de personas, porque había intentado atracar a un taxista y que le habían manifestado que otra persona había cruzado la avenida. Por lo que a esta afirmación no se le otorga valor probatorio y así se decide.

Se incorporó para su lectura Acta de reconocimiento de fecha 01 de diciembre de 2.004, donde el Tribunal procedió, a preguntarle al testigo acerca de la descripción de y rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente reconoce a la persona o personas que el día viernes 05-11-2004, como a eso de las siete a ocho de la noche, intentaron despojarlo de su vehículo de transporte público taxi, por lo que el Tribunal, cuida que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la (las) persona (s) a reconocer, manifestando que los rasgos son: “Recuerdo a la persona que iba en la parte de atrás es una persona de estatura mediana, de color trigueño, delgado, de nariz perfilada, pelo bajito, color de cabello negro, no le vi. Cicatriz, esta persona me pidió la carrera uno se monto adelante y el otro atrás, el de atrás me hizo una llave que en ese momento no pude identificar y luego fue que lo vi, el otro ciudadano es joven corpulento, de piel blanca, de abundante cabello negro, de una estatura más o menos mediana, pero a el no lo pude ver bien, este ciudadano cuando sucedieron los hechos, se bajo y se dio a la fuga, es todo”. El Tribunal procede a colocar al imputado en el salón de reconocimiento del Palacio de Justicia de San A.d.T., entre otras personas de rasgos semejantes en las siguientes posiciones:

  1. - DUARTE CONTREAS J.J.

  2. - E.D.M.L.

  3. - J.J.S.G.

  4. - R.T.

Seguidamente la Juez procedió a preguntarle al reconocedor en presencia del Fiscal del Ministerio Público y el Defensor: ¿Diga usted de las CUATRO personas que se encuentra al frente, está una de las personas que señala en sus hechos?

En este estado el testigo reconocedor, observando a las personas que forman la rueda, expuso:

Reconozco al que esta bajo el N° 2, como la persona que me hizo la llave en el cuello y me apunto, es todo

. El Tribunal dejó constancia que el sujeto reconocido por el testigo es el Nº 2 y responde al nombre de E.D.M.L..

Constituye esta Documental, un medio de prueba válido pues fue incorporada conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal; además fue evacuada en la Sala de Reconocimiento del Palacio de Justicia de San A.d.T., con la presencia de la juez, Fiscal del Ministerio Público, el defensor del Imputado, el Secretario y el Ciudadano V.M.P. en su condición de testigo. El Tribunal dejó Constancia que el sujeto reconocido por el testigo responde al nombre de E.D.M.L..

Sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para el Tribunal quedó suficientemente acreditado que el día 05 de Noviembre de 2.004, aproximadamente a las 19:55 horas de la noche, el funcionario Agente yoryi Apostoly Meléndez Escalante, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Junín, se encontraba de servicio de primer turno en la Prevención de la Sede Policial, cuando se presentó un Ciudadano a bordo de un vehículo taxi, quién manifestó que por las inmediaciones del sector Avenida las Américas, cerca al Establecimiento Comercial Gordys, varios ciudadanos tenían sometido a una persona que momentos antes se encontraba en compañía de otro que se dio a la fuga, habían intentado despojar de su vehículo a un taxista. En vista de las circunstancias, el funcionario policial se trasladó en el vehículo del ciudadano que le había informado los hechos, hasta el lugar del suceso, observando al llegar al mismo, que varias personas tenían sometido a un ciudadano.

En el lugar de los hechos, se acercó al funcionario actuante un ciudadano que se identificó como V.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.448.212, residenciado en el Barrio San Martín, Avenida 10 N° 19-20, Rubio, quién le informó que la persona que tenía sometida en compañía de otra que se había dado a la fuga, habían solicitado sus servicios y que cuando se desplazaba por los alrededores de la Avenida las Américas, lo habían sometido intentando despojarlo de su vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos, Año 2002, Color Blanco, Placas FL-227T y que al llegar al establecimiento requirió la ayuda de los presentes. En virtud de lo expuesto, el funcionario actuante procedió a trasladar hasta la sede de la Comisaría Policial a la persona sometida por los particulares, quién quedó identificada como E.D.M.L., y lo detuvo preventivamente previa lectura de sus Derechos Constitucionales y legales,

Por otra parte, quedó claramente establecido con el testimonio del Ciudadano V.M.P.; en su condición de victima; quién reconoció que efectivamente fue el imputado quién le colocó una llave en el cuello y lo apuntó; con la finalidad de asaltarlo.

En cuanto a la coartada del acusado E.D.M.L., el cual indicó que trató de bajarse del vehículo por cuanto no tenía real para cancelar la carrera y que la víctima le dijo triple hijoeputa me paga mis reales, quedó desvirtuada, pues se probó que efectivamente él junto con otra persona que se dio a la fuga intentaron despojarlo de su vehículo, tal como el funcionario aprehensor determinó cuando llegó al sitio de los hechos y corroboró que dos personas tenían sujeto al imputado porque trataron de atracar al ciudadano V.M.P., y donde le indicaron que otro había salido corriendo por la Avenida, así como la declaración de la víctima, quien señaló que el imputado fue uno de los que lo intentaron asaltar.

De todo lo anterior se demuestra la culpabilidad del acusado en tales hechos, conclusión que se llega, luego de a.e.f.o., armónica y coherente, las declaraciones, tanto del imputado, como de los testigos y víctima; en cuanto del análisis de los testigos promovidos por la defensa y la declaración del imputado, no cabe la menor duda que fueron previamente preparados sus testimonios, por sus deposiciones casi textuales, lo que lleva a este sentenciador en no otorgarle ningún valor probatorio, en virtud de apartarse de la objetividad y realidad de los hechos.

De esta manera, este Tribunal, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que el acusado E.D.M.L., perpetró el delito de APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el Artículo 358, tercer aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano V.M.P..

TITULO V

DOSIMETRÍA PENAL

El delito de APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 358, tercer aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, tiene asignada la pena de cuatro a ocho años de presidio. El término normalmente aplicable conforme al Artículo 37 del Código Penal, es de seis años.

Por cuanto la calificación Jurídica es en grado de tentativa, conforme al Artículo 80 ejusdem, atendiendo lo que establece el Artículo 82 del Código Penal, donde establece al grado de tentativa una rebaja de la mitad a las dos terceras partes, este Tribunal rebaja para el caso en marras de un (1) Año; quedando la definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Condena al acusado E.D.M.L., quién dice ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.374.991, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-04-1.959, de 46 Años de edad, de Profesión u Oficio rectificador de cigüeñales, de Estado Civil Soltero, hijo de C.L.d.M. y R.M. (f), residenciado en la Urbanización La Coromoto, Calle Sucre, N° 26, San M.C., teléfono 0212-4626860, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarse culpable en la comisión del delito de APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTETIVA, previsto y sancionado en el Artículo 358, tercer aparte del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano V.M.P.; asimismo se condena a las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del mismo Código. ACLARATORIA: Por error involuntario en las Actas de Juicio de fecha 28 de Julio de 2.006, se colocó 05 Años de Prisión, asimismo en cuanto a las penas accesorias se mencionó al Artículo 16; corrigiéndose en esta Sentencia, tal error y quedando tal como se indica.

SEGUNDO

Exonera al prenombrado Ciudadano al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la gratuidad de la justicia.

TERCERO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del prenombrado condenado, en fecha siete (07) de Noviembre de 2.004.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo. Se hace del conocimiento que al prenombrado condenado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira. Ordénese el traslado del penado, al Antituberculoso de San Cristóbal, conforme la solicitud hecha por este último. No siendo otro el objeto del presente acto, se ordena el traslado del prenombrado condenado a su centro de reclusión, bajo las medidas de seguridad correspondientes.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veintiocho (28) días del Mes de J.d.D.M.S., y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San A.d.T., a los Diecisiete Días del Mes de Noviembre de 2006.-

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. H.E.O.

EL SECRETARIO

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