Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013242

ASUNTO : EP01-P-2007-013242

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 02/09/2007 fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: C.E.T.D., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; así como igualmente solicitó imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; declarando el imputado. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

C.E.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.406.520, nacido en fecha 10/12/88, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de L.D. (v) y W.J.T. (v) y con residencia en la urbanización Campo Móvil, calle 3 casa N° 7, detrás de la cancha de tenis, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

La solicitud que hace esta Representación del Ministerio Público se fundamenta en los elementos que emergen del Acta Policial de fecha primero (01) de septiembre del año dos mil siete (2007), suscrita por los funcionarios Sargento Segundo M.O.S., Distinguidos M.A.F., Jamer Hernández y J.T., adscritos a la Comisaría R.I.M. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que el funcionario M.O.S. da cuenta de lo siguiente: “Encontrándome de servicio en el departamento de investigaciones penales de esta comisaría, a eso de las 03:00 horas de la tarde de la presente fecha, fui comisionado por la superioridad de esta comisaría para que le diera cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el juez de control nro. 04 Abg. C.S., del tribunal penal de control del circuito judicial penal del Estado Barinas designada con el nro. EP01-P-2007-013185 de fecha 31 de agosto de 2.007, con el fin de practicarse un allanamiento en la siguiente dirección en el “Barrio El Cambio, callejón sin numero, casa sin numero visible, vivienda en construcción, tipo rural, sin ningún tipo de frisado ni de pintura, con una ventana de fabricación de tubos de hierro y revestido con pintura de fondo color marrón, con una puerta principal de fabricación de laminas ondulada de hierro de color marrón, sin jardinería, en su frente limita con una calzada con capa de rodamiento de tierra, donde vive una persona que lo apodan el “Carlos el menor y sus compinches” la misma se encuentra oculta dentro de un lugar boscoso, como punto de referencia detrás del deposito de la dirección regional de salud ambiental y control sanitario de esta ciudad, con la finalidad de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procedimiento de dicha sustancias, armas de fuego de diferentes tipos y calibres, u objetos de canje para la comercialización de los estupefaciente y psicotrópicos, según averiguación Nº-06-f14-000229-07, recibida la orden de allanamiento y la orden superior, se procedió a conformar una comisión policial, adscritos al departamento de investigaciones penales de la comisaría R.I.M., procedimos a dirigirnos a eso de las 03:00 horas de la tarde de esta misma fecha, donde procedí a ubicar dos personas para testigos específicamente en el Barrio Primero de Diciembre, los cuales fueron localizados por mi persona e identificados previamente presentación de la cedula de identidad como: Rondón Barco O.J., seguidamente procedimos a trasladarnos al lugar en la unidad radio patrullera P-016, llegando al sitio a eso de las 03.30 horas de la tarde de la presente fecha, una vez en lugar se procedió bajar de la unidad, donde se custodiaba alrededores de la residencia, de inmediato procedimos a tocar una puerta la cual conformada en una cerca perimetral, en varias oportunidades hicimos llamado en voz alto, no haciendo atendido por ninguna persona, luego escuchamos bulla dentro del inmueble, motivado a esto, procedimos a entrar hasta la puerta principal del inmueble, en ese momento fuimos atendidos por una persona joven de sexo masculino, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales, haciéndole de su conocimiento de nuestra visita en presencia de las dos personas testigos, informándole que teníamos con nosotros una orden de allanamiento ha practicarse en esa residencia, se le hizo interrogante acerca si se encontraba en compañía de otras personas, la misma manifestó que no se encontraba con ninguna persona, al misma se le hizo la interrogante en que condición se encontraba en esta residencia, el respondió que era propietario de la inmueble y tenia un año viviendo en esa casa, luego se le preguntó si contaba con el servicio de un profesional del derecho, para que lo asistiera en el procedimiento, manifestó que no contaba con tal servicio, procedimos ubicar una persona de confianza adyacente a la residencia, no se logro encontrar ninguna persona, como también el mismo manifestó que se hacia responsable de los hechos ocurridos en la residencia, luego se procedió inmediatamente a leerle la orden de allanamiento en voz alta, en presencia de los dos testigos, como también se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento tal como lo establece en el articulo 212 ejusdem, manifestándole que presuntamente se ocultan, trafican o distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dicha sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicas, el mismo fue identificado como: TERÁN DÍAZ C.E., nacionalidad venezolano, portador de la Cedula de Identidad número V° 20.406.520, de 18 años de edad, profesión obrero, natural de Barinas, residenciado en el barrio el cambio en el callejón casa sin numero visible, Barinas Estado Barinas, esto para darle cumplimiento al articulo 210 ejusdem, después se procedió a realizarle un registro personal a la persona masculina por mi persona, amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente, en presencia de los dos testigos, no incautando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, posteriormente se procedió a realizar la revisión del inmueble, donde el funcionario dtgdo. M.Á.F., fue apostado en la puerta principal del inmueble, la misma esta conformada por dos habitaciones, la sala dormitorio y baño, comenzando por el área de la sala y dormitorio, siendo revisada por el dtgdo/peb. J.T. y dtgdo/peb. Jamer Hernández, en presencia de los testigos y el propietario del inmueble, donde se incauto sobre una mesa una bolsa de material sintético transparente, la cual contenía en su interior de sesenta y ocho envoltorios confeccionado de papel de aluminio, al ser revisada se constato que contenía cada uno de los envoltorios de sustancia en polvo, color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a las de una presunta droga denominada cocaína; donde se realizo una fijación fotográfica y se colecto como evidencia de interés criminalistico, por parte del dtgdo/peb. J.T., luego se incauto una caja de fósforo de color amarrillo alusiva a la marca comercial el sol, al ser revisada se encontró dentro de la misma un envoltorio confeccionado de papel de aluminio, al ser revisada se constato que contenía una sustancia en polvo, color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a las de una presunta droga denominada cocaína; donde se realizo una fijación fotográfica y se colecto como evidencia de interés criminalistico, por parte del dtgdo/peb. J.T., posteriormente se reviso otra mesa la cual contenía una gaveta dentro de la misma, donde se encontró la cantidad de ocho mil bolívares en efectivo en papel de moneda venezolana, desglosado de la forma siguiente: cuatro billetes de mil serial A51155289, P130441730, M41377386, B46914821, dos billetes de dos mil bolívares, serial A88975463, B46702994, donde se realizo fijación fotográfica y se colecto como evidencia de interés criminalistico, por parte del dtgdo/peb. J.T., luego se incauto una caja de cigarro alusivo a la marca comercial belmont, al ser revisada contenía residuos de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegétales y semillas, de color pardo verdosos, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada marihuana y se colecto como evidencia de interés criminalistico, por parte del dtgdo/peb. J.T., luego se incauto oculto de unas prendas de vestir un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, con su respectiva revolverá la misma contenía de cinco cartucho calibre 12 mm sin percutir, se colecto como evidencia de interés criminalistico, por parte del dtgdo/peb. Jamer Hernández, al ser revisada la misma presenta la siguiente características: arma de fuego, tipo escopeta calibre 12mm, serial nor 16333, cacha de material sintético color negro, con empuñadura de madera, con una revolverá de material de hilo de color negro, con cinco cartucho calibre 12mm sin percutir, luego pasamos al área del baño, siendo revisada por los funcionarios ante mención en presencia de los testigos y la propietaria del inmueble, allí no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, después al área del patio siendo revisada por los funcionarios ante mención en presencia de los testigos y la propietaria del inmueble, allí no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, culminando a eso de las 05:00 horas de la tarde de la presente fecha, visto el hallazgo seguidamente le informe de manera inmediata al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal vigente, leyéndole sus derechos establecidos en el articulo 125 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 de la constitución nacional, así mismo le di cumplimiento a lo establecido en el articulo 255 del código orgánico procesal penal vigente, informándole a dicho ciudadano que sería puesto a la disposición de la fiscalía catorce del ministerio público del Estado Barinas; luego nos trasladamos hasta comisaría R.I.M.”. Por los hechos narrados, la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado C.E.T.D., suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, igualmente se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, que aparece descrita en los tipo penales antes señalados, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 248 Y DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: C.E.T.D., para determinar si la detención del referido ciudadano se practicó en forma flagrante éste tribunal pasa a valorar e interpretar los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido se desprende del citado artículo que por delito Flagrante, debe entenderse, en sentido estricto aquél que se esté cometiendo o él que acaba de cometerse… y en sentido amplio aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar de los hechos, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor ” en el presente caso al analizar la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado se observa que la misma debe concebirse como una aprehensión flagrante, pues los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano imputado en el lugar donde ocurrieron los hechos, después de haber practicado dentro del marco legal un allanamiento en el que incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego en presencia de dos testigos, razones éstas por las cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste tribunal estima que debe concebirse como flagrante la aprehensión del ciudadano: C.E.T.D., Y así se decide.-

En cuanto a la determinación de la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, éste Tribunal pasa a considerar los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido:

  1. -) En cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, observa quien aquí decide que la precalificación jurídica de los hechos se ha establecido en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, acarreando la pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión y de tres (3) a cinco (5) años de prisión, en consecuencia del análisis de la norma penal que describe la conducta del ciudadano imputado se desprende que en efecto estamos en presencia de un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. -) En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, quien aquí decide a los fines de considerar los elementos de convicción pasa a revisar todo elemento que conlleve al convencimiento de la presunta autoría y/o participación del ciudadano C.E.T.D., en los hechos objeto del presente proceso penal, en tal sentido observa quien aquí decide que constan en el expediente un legajo de actuaciones de investigación que a continuación se señalan y de las cuales se desprenden los elementos de convicción que de igual se refieren:

a).- Al folio 28 y 29 consta orden de allanamiento solicitud N° EP01-P-2007-13185, de fecha 31/08/2007, expedida y suscrita por este Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Penal a practicarse en el Barrio El Cambio, callejón sin numero, casa sin numero visible, vivienda en construcción, tipo rural, sin ningún tipo de frisado ni de pintura, con una ventana de fabricación de tubos de hierro y revestido con pintura de fondo color marrón, con una puerta principal de fabricación de laminas ondulada de hierro de color marrón, sin jardinería, en su frente limita con una calzada con capa de rodamiento de tierra, donde vive una persona que lo apodan el “Carlos el menor y sus compinches” la misma se encuentra oculta dentro de un lugar boscoso, como punto de referencia detrás del deposito de la dirección regional de salud ambiental y control sanitario de esta ciudad , con la finalidad de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas , materiales y equipos utilizados para el procedimiento de dicha sustancias, armas de fuego de diferentes tipos y calibres, u objetos de canje para la comercialización de los estupefaciente y psicotrópicos, según averiguación Nº-06-f14-000229-07.

b),- Al los folios 30 al 35, Acta Informativa de fecha 31/08/07, levantada por los funcionarios actuantes y suscrita por los mismos donde consta el procedimiento de la incautación de la sustancia, del dinero, de las armas y de la aprehensión del imputado, también la identificación de los testigos del procedimiento.

c).- Al folio 8 consta acta policial N° 1325 de fecha 01/09/2007, levantada por los funcionarios actuantes y suscrita por los mismos donde consta el procedimiento de la incautación de la sustancia, del dinero, de las armas y de la aprehensión del imputado, también la identificación de los testigos del procedimiento.

d).-Al folio 12 consta Acta de retención de Presunta sustancia Ilícita de fecha 01/09/2007, de la cual se desprende la incautación de la presunta sustancia y las características de las misma, presumiéndose igualmente que las mismas son sustancias Ilícitas…..

e).- Al folio 13 Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita de fecha 01/09/2007, de la cual se desprende la cantidad y el peso bruto de la droga incautada.

f).- Al folio 10 Acta de entrevista de fecha 01/09/2007 realizada al ciudadano Elcel I.C.A., quien fue testigo del procedimiento realizado.

g).- Al folio 11 cursa acta de entrevista de fecha 01/09/2007 realizada al ciudadano O.J.R.B., quien fue testigo del procedimiento realizado

h).- Al folio 15 cursa acta de retención de dinero de fecha 01/09/2007, el cual será enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde quedara depositado a disposición del Ministerio Público y al folio 18 cursa solicitud de experticia de Ley al dinero.

i).- Al folio 24 cursa acta de retención de arma de fuego de fecha 01/09/2007, en la que se deja constancia que se dejó retenido un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12mm, serial N° 16333, cacha de material sintético color negro, con empuñadura de madera, con una revolverá de material de hilo de color negro, con cinco cartucho calibre 12mm sin percutir. Al folio 19 cursa solicitud de experticia de Ley al arma descrita.

De lo antes revisado y analizado quien aquí sustenta a los fines de considerar si existen o no elementos que conlleven al tribunal a la convicción de la presunta autoría del hecho punible objeto de investigación por parte del ciudadano imputado, suficientemente identificado, éste tribunal considera que de las actuaciones de investigación arriba señaladas se puede apreciar que el ciudadano C.E.T.D. es a criterio de quien aquí decide presunto autor de los hechos que se le atribuyen, y Así se decide.

3).- En cuanto al peligro de fuga o al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano imputado, establece una pena inferior de (6) años en su límite mínimo y de ocho (8) años en su límite máximo y de tres (3) en su límite mínimo a cinco (5) años en su límite máximo y por la magnitud del daño que este ocasiona por cuanto el hecho punible referido al delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física, psíquica, mental, personal, ocasiona problemas de conducta, así como también atenta contra bienes jurídicos tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal como Garante del Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico procesal Penal, Así como Tratados y convenios internacionales suscritos por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código (Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 ordinal 1º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado C.E.T.D. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión del imputado como Flagrante. SEGUNDO: La defensa en su oportunidad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la cual se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado sea el presunto autor de los hechos y en consecuencia decreta Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado C.E.T.D., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y considerarlo procedente por cuanto faltan diligencias que realizar. CUARTO: Se deja constancia que la privación preventiva de libertad será en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; en tal sentido en virtud de los hechos acaecidos en el INJUBA se ordena Librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad a la COMANPOLI, el cual será el centro de reclusión preventiva. Se acuerda la copia simple del acta y de las actuaciones solicitadas por la defensa y del acta por el Ministerio Público. QUINTO: Se deja constancia que de una exhaustiva revisión del Sistema Juris 2000, se constato que el imputado no registra otra causa por ante este Circuito judicial Penal. SEXTO: Se acuerda la práctica al imputado de los exámenes toxicológico, psiquiátrico, y Medico Forense para el día Jueves, 06 de Septiembre de 2007. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. C.S. SCHWARZENBERG

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DÁVILA

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