Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de julio de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.747-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.E.N.P., titular de la cédula de identidad No. V-18.232.009.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.S., L.S. y A.R., Inpreabogado Nos. 1.605, 79.272 y 101.086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES TRANSPORTE 747 y GLOBAL R.C.V, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.M. y MARIENLI SILVA, Inpreabogado Nos. 85.832 y 111.128, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS CORPORALES

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado anteriormente identificado en fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de decidir las cuestiones previas opuestas e, igualmente, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 31 de mayo de 2013, según nota estampada por Secretaría (Folio 67). Posteriormente, mediante auto expreso de fecha 05 de junio de 2013, este Tribunal fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 68).

En fecha 25 de junio de 2013 la parte recurrente consignó escrito de informe. (Folios 69 y 70 con sus vueltos)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 27 de julio de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

    (… ) En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora, como directora del proceso, debiendo velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente obligada a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, es por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora, y en atención a lo establecido en lo artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, declarar nulo el auto de fecha 27 de octubre de 2011 y REPONER la presente causa al estado que este Tribunal en cumplimiento al artículo 354 del Código de Procedimiento Civiles pronuncie sobre la cuestión previa alegada por el ciudadano A.M.Z., en su caracter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES TRANSPORTE 747 en el escrito de contestación presentada en fecha 02 de junio de 2011 y que riela al folio 71 y 72 de la presente causa, consistente en la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 7º (…)

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…) declara: PRIMERO: Se declara NULO el auto de fecha 27 de octubre de 2011 y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que este Tribunal del Municipio Zamora resuelva la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano A.M.Z., Inpre 85.832, en su carácter de Apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES TRANSPORTE 7.4.7; SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTION previa establecida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7 ejusdem y en consecuencia ordena a la parte actora M.E.N.P. la CORRECCIÓN DE LA DEMANDA en cuanto a que debe ESPECIFICAR LA INDEMNIZACIÓN solicitada en ocasión a las LESIONES CORPORALES alegadas en el escrito libelar (…)

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

    Cursa al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, donde señaló únicamente lo siguiente:

    (…) Apelo de la Sentencia emanada por este Tribunal en la presente causa expediente No 5281 con fecha 27 de julio de 2012, folios 145 al 155 (…)

    (sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha 25 de junio de 2013 la parte recurrente consignó escrito de informe (Folios 69 y 70 con sus vueltos), en el cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) Al respecto de esta última doctrina de la Casación Civil, cabe destacar, y siendo concerniente al caso que nos ocupa, la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES TRANSPORTE 747 contestó la demanda en fecha 2 de junio del año 2011 (folios 15 y 16), es decir, aproximadamente cuarenta (40) días antes que se diera por citada la codemandada GLOBAL RCV, C.A., mediante diligencia de su apoderada judicial M.D.V.S.B., por diligencia de fecha 10 de agosto del año 2011 (folio24) consignando poder de su representada (folios 25, 26 y 27). En consecuencia, no puede de ninguna manera, según el concepto de tempestividad, considerarse que dicha contestación de la demanda fue hecha en forma tempestiva, sino que fue realizada extemporáneamente. Argumentos estos ya expuestos en el escrito consignado en fecha 15 de noviembre del año 2012, que corre inserto a los folios 45 al 47, y al cual se acompañó extracto de sentencia publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, sobre el tema de la tempestividad cuando la contestación de la demanda es realizada el mismo día en que se dé por citado el último de los codemandados, que corre a los folios 48 al 57, y en este último folio se resalta lo afirmado (…)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en esta instancia y visto el escrito de informe presentado por la parte recurrente, este Tribunal Superior estima que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si el Juzgado a quo debía o no reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta.

    A tales efectos quien aquí decide considera pertinente hacer un breve recuento de las actuaciones que constan en copia certificada en el presente expediente:

    Estando el juicio en fase de citación de las demandas de autos, en fecha 01 de junio de 2011 el ciudadano O.H.L.T., en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES TRANSPORTE 747, compareció voluntariamente por ante el Juzgado a quo a fin de otorgar poder apud acta al abogado A.M., todos supra identificados, teniéndose así a dicha asociación como citada tácitamente para el acto de contestación a la demanda. (Folio 14)

    Luego, en fecha 02 de junio de 2011 el abogado A.M., en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda. (Folio 15 y 16)

    En fecha 13 de junio de 2011 la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada Sociedad Mercantil GLOBAL R.C.V. C.A. (Folio 17)

    En fecha 21 de junio de 2011 el Juzgado A quo acordó la citación por carteles. (Folio 18)

    En fecha 10 de agosto de 2011 la abogada MARIENLI SILVA, Inpreabogado No. 111.128, consignó poder especial otorgado por los ciudadanos J.C.B.Á. e IMILCE L.O., en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil GLOBAL R.C.V. C.A y, asimismo, procedió a darse por citada expresamente en la presente causa. (Folios 24 al 27)

    En fecha 27 de octubre de 2011 el Juzgado a quo mediante auto indicó que las demandadas no habían contestado a la demanda en el tiempo útil para ello. (Folio 28)

    En fecha 03 de noviembre de 2011 la parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta en la presente causa. (Folio 29 y vuelto)

    En fecha 27 de julio de 2012 el Juzgado a quo ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e inmediatamente pasó a declararla con lugar. (Folios 34 al 44)

    En fecha 15 de noviembre de 2012 la parte actora solicitó que el Juzgado a quo revocara por contrario imperio su decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012. (Folios 45 al 47 y sus vueltos)

    En fecha 28 de noviembre de 2012 el Juzgado a quo mediante sentencia interlocutoria negó revocar por contrario imperio la decisión de fecha 27 de julio de 2012. (Folios 58 al 62) En esa misma fecha la parte actora recurrió de la tantas veces mencionada decisión de fecha 27 de julio de 2012. (Folio 63)

    En fecha 06 de diciembre de 2012 el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto. (Folio 64)

    Detallado lo anterior, este Tribunal Superior debe señalar que en efecto la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES TRANSPORTE 747, a través de su apoderado judicial consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda en fecha 02 de junio de 2011, momento en el cual aun no se encontraba citada la Sociedad Mercantil GLOBAL R.C.V. C.A y que por ende, no había iniciado en lapso legal correspondiente para contestar la demanda.

    En ese sentido, respecto a la validez de la contestación extemporánea por anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2006, mediante fallo dictado en el expediente No. AA20-C-2005-000008, dejó sentado que:

    (…) Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (Negrillas nuestras)

    Así las cosas, visto el criterio que antecede el cual esta Alzada comparte y acoge, debido a que el acto de contestación a la demanda está estrictamente relacionado con el derecho a la defensa que le asiste a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo aunque se realice de manera extemporánea por anticipada, es decir, antes de que inicie el lapso legal para ello, debe tenerse como válido y tiene que analizarse los alegatos vertidos en ella.

    Tal cual lo afirma nuestro m.T. de la República, la consecuencia jurídica de confesión ficta sólo puede imputársele al demandado cuando negligentemente haya dado contestación a la demanda después de vencido el lapso respectivo, es decir, cuando haya sido extemporánea por retardada.

    Aclarado lo anterior, en el presente caso resulta evidente que una de las codemandadas [ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES TRANSPORTE 747] contestó la demanda antes de que iniciara el lapso legalmente establecido, no obstante, ello no era óbice para que el Juzgado a quo dejara de analizar los alegatos sostenidos en tal actuación.

    Por lo tanto, por tratarse la presente demanda de un asunto de tránsito que está siendo sustanciado por las normas del procedimiento oral, este Tribunal Superior debe destacar que el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia oral (…)”

    Es decir, que habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, era absolutamente necesario y ajustado a derecho que el Juzgado a quo procediera a resolverlas antes de la fijación de la audiencia oral. En consecuencia, resulta meridianamente claro que el auto de fecha 27 de octubre de 2011, supra identificado, debía ser anulado y el Tribunal de Primera Instancia debía reponer la causa al estado de pronunciarse respecto a las cuestiones previas, ello en virtud del artículo 206 ejusdem que dispone: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides (…)”. Así se declara.

    Por otro lado, esta Juzgadora también observa que la misma sentencia recurrida el Juzgado a quo además de reponer la cusa decidió sobre la cuestión previa opuesta, no obstante, por tratarse de la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad al artículo 867 ejusdem, la misma no tenía apelación y por lo tanto, quien aquí decide no puede pasar a valorar si se debió declarar con o sin lugar dicha incidencia. Así se declara.

    En vista de las anteriores consideraciones es que esta Juzgadora considera que lo pertinente en la presente causa será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R., Inpreabogado No. 101.086, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.N.P., titular de la cédula de identidad No. V-18.232.009, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de julio de 2012. En consecuencia:

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de julio de 2012, donde dispuso lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se declara NULO el auto de fecha 27 de octubre de 2011 y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que este Tribunal del Municipio Zamora resuelva la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano A.M.Z., Inpre 85.832, en su carácter de Apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES TRANSPORTE 7.4.7; SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7 ejusdem y en consecuencia ordena a la parte actora M.E.N.P. la CORRECCIÓN DE LA DEMANDA en cuanto a que debe ESPECIFICAR LA INDEMNIZACIÓN solicitada en ocasión a las LESIONES CORPORALES alegadas en el escrito libelar (…)” (sic)

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:10 del medio día.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. C-17.747-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR