Decisión nº 308 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Visto el escrito de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, que riela a los folios cien (100), ciento uno (101), ciento dos (102) y ciento tres (103) del presente expediente, presentado por la Abogada D.C.L. Defensor Ad Litem de la ciudadana HYAM N.E.D.Y. de la parte demandada, en el que opone la cuestión previa consagrada en el numeral 1° del artículo 346 del código de procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, fundamentándose en el artículo 36 ejusdem; al respecto esta operadora de justicia observa:

Establece el artículo 35 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el código de procedimiento civil, y las defensas de fondo…omisis.

De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de Despacho siguiente…omisis”.

La Sala de Casación Civil en sentencia n° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:”La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…)

Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio…”.

Por su parte el artículo 36 de nuestra norma civil adjetiva señala “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litige y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.”

En el caso subexamine el demandante en su libelo ejerce la acción de Desalojo y Resolución de Contrato por falta de pago, y en v ser competente por la materia, el territorio y la cuantía, para poder conocer cualquier demanda de Desalojo, es por lo que para estimar el valor de la demanda debe tomarse en cuanta que las normas que rigen esta materia son de orden público.

Así las cosas, este Tribunal para determinar su competencia en razón de la cuantía advierte que de las normas anteriormente citadas, se evidencia palmariamente los dos presupuestos legales establecidos por el legislador par la estimación de la cuantía en las controversias judiciales sobre arrendamientos; y en el caso de marras resulta evidente que el demandante no estableció el valor de la demanda de acuerdo a las reglas que nuestra norma civil adjetiva consagra en este particular, pues la parte demandante se limitó a reclamar los tres meses presuntamente adeudados.

En efecto, al acumular los cánones correspondientes a un año, a razón de ochocientos bolívares por los primeros 6 meses y novecientos por cada uno de los siguientes seis meses, se obtiene una cuantía de diez mil doscientos bolívares, lo cual supera de manera evidente la cuantía que corresponde conocer a los Tribunales de Municipio.

En consecuencia, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro M.T. en la “garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que este Juzgado es incompetente para conocer las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), tal como está establecido en el numeral uno del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por reconversión monetaria equivalente a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer el presente juicio. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Incompetencia del Tribunal por la cuantía, alegada por la Abogado D.C.L. Defensora Ad Litem de la demandada ciudadana HYAM N.E.D.Y..

SEGUNDO

Se declara LA INCOMPTENCIA POR LA CUANTIA de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial de Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

JUEZA TEMPORAL

A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.

Secretaria

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 768-08. DEMANDANTE: J.E.D.P.. DEMANDADA: ciudadana HYAM N.E.D.Y.. MOTIVO: DESALOJO; Certificación que hago en El Vigía, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho. (2008).-

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

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