Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000034

PARTE ACTORA: E.J.D.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.273.186.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.E.O.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº. 166.746.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROSUCRE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre del 2007, bajo el número 19, tomo 261-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado W.A.M.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº. 94.338.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SALARIOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado F.E.O.A., apoderado judicial del ciudadano E.J.D.G., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que su mandante en fecha 15 de enero del 2007 comenzó a prestar servicios como supervisor de operaciones de producción FSO para la empresa mixta PDVSA (PETROSUCRE), hasta el día 21 de enero del 2011, fecha esta en que renunció; que cuando su patrono le pagó sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales, cometió un error material al calcular las mismas, ya que no le pagaron la antigüedad tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni le pagaron el fideicomiso de forma debida e igualmente no le pagaron los sueldos correspondiente al cargo desempeñado, por lo que le adeuda una diferencia de sueldo desde el año 2007 hasta el 2011; que como han sido infructuosas las actuaciones para hacer efectivo el cobro de la diferencia señalada, basándose en la norma constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V, demanda a la empresa mixta PDVSA (PETROSUCRE), lo siguiente: antigüedad (237 días) Bs.80.083,75, diferencia de salario Bs.178.392,00; intereses sobre prestaciones sociales Bs.25.808,44, deduciendo la suma de Bs.284.284,19, estima la cuantía de la demanda en Bs.215.894,94.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos (02) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 30 de mayo del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada sin lugar la demanda en fecha 06 de junio, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:

Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en original, tres (3) constancias de trabajo expedidas por las empresas PDVSA PETROSUCRE y PDVSA el 10 de marzo, 14 de septiembre del 2009 y 29 de junio del 2010 respectivamente, de las cuales se desprende que el actor fue contratado como empleado permanente, desempeñando el cargo de supervisor de producción FSO desde el 15 de enero del 2007, instrumentos que fueron erradamente impugnados por la accionada conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que merecen valoración (folio 59 al 61). En duplicado, recibos de pago provenientes de la empresa PDVSA, correspondientes a periodos del 2008, 2009 y 2010 a favor del accionante, mereciendo apreciación probatoria en cuanto a lo percibido como salario por éste (folios 64 al 75). En original, documento denominado “finiquito”, de cuyo contenido se advierten una serie de beneficios contractuales cancelados al actor, documento que fue impugnado bajo el mismo argumento anterior, por lo que se le adjudica valor (folio 62 al 63). En la inspección judicial de fecha 24 de abril del cursante año, una vez trasladado y constituido este juzgado en la oficina de la empresa PETROSUCRE, se dejó constancia, por información del notificado, que los supervisores desempeñan cargos de 14 días x 14 días, es decir, cuando el ingeniero nómina mayor (Ley Orgánica del Trabajo), ciudadano F.C. estaba libre, sus funciones las ejercía el demandante quien es técnico (nómina menor, convención Colectiva), dejándose constancia del salario básico del primero de los nombrados, desde junio del 2006 a enero del 2013 (folio 97). En cuanto a la exhibición documental, esta recayó en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 PDVSA Petróleo, S.A. y F.U.T.U.P.V., que si bien fue admitida la prueba, las normativas convencionales son consideradas derecho (principio iura novit curia). Pruebas de la demandada: inspección judicial que fue realizada en la empresa PETROSUCRE en la misma fecha que la del actor, donde se dejó constancia del sistema que el demandante ingresó el 15 de agosto del 2007 a Operadora Cerro Negro (hoy PETROMONAGAS) hasta el 29 de febrero del 2008, que fue transferido a la empresa PETROSUCRE, iniciando el 01 de marzo del 2008 hasta el 21 de enero del 2011, momento en el cual renunció, y en razón de ello se evidenció un finiquito que es del mismo tenor al promovido por el demandante (folio 97). De seguida el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a interrogar al ciudadano E.D., quien entre otras cosas, respondió que pasaron a PDVSA proveniente de una empresa llamada CONOCO PHILIPS en el año 2007, cuando PDVSA asumió el control de las empresa mixtas, que pasaron a PETROSUCRE, una empresa que no existe; que pasaron a PETROMONAGAS, que la transferencia fue algo descontrolado, que como supervisores deberían pertenecer a la nómina mayor y no a la menor; que hay una cantidad de diferencias para ser nómina mayor y nómina menor dentro de PDVSA, que el cargo que desempeñaba era entre lo operativo y administrativo, por eso debe ser nómina mayor, que hay actividades propias de una media superintendencia; que él perteneció siempre a la nómina menor; que cuando le dan su liquidación por voluntad propia, ve que su liquidación no está acorde; que era supervisor de producción, que están encargados de velar por la producción, que tienen manejo de personal, que contabilizan la venta y el despacho del crudo en costa afuera, que velaban por el mantenimiento y producción del campo corocoro, que en ese campo tenía un personal a su mando de cuarenta personas, entre ellos ingenieros, gente de mantenimiento, de recursos humanos, logística, producción y la gente de navegación también; que le reportaba a un superintendente, que siempre desempeñó ese cargo; que no sabe que pasó, PDVSA no tenía una estructura para absorber el personal costa afuera, y los pasaron a una nómina por un caso de emergencia, que de hecho los aranceles de costa afuera no existían y no estaban tabulados; que la jornada de operaciones, para ese momento, normalmente era de doce horas, que nómina menor y todo el mundo tiene una jornada de ocho horas, que su jornada tenía que ser de doce, catorce y dieciséis horas hasta que terminara la jornada, incluso trabajar de madrugada.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El thema decidendum se circunscribe a determinar si existe el supuesto error material de cálculo en la prestación de antigüedad y fideicomiso en el finiquito del ciudadano E.D., así como la diferencia salarial como supervisor de operaciones desde el año 2007 y 2011, lo cual la empresa PDVSA PETROSUCRE, rechaza en su litis contestatio. Ahora bien, de la revisión de la liquidación o finiquito cursante en autos, así como de los recibos de pago se verifica que el accionante de autos percibía beneficios provenientes de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que resulta incompatible que reclame diferencias por concepto de prestación de antigüedad a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que bajo el principio del conglobamento, no puede aplicarse una mixtura de normas sino la totalidad de una de ellas, por lo que del examen antes mencionado no se evidencia diferencia alguna, pues distinto a la norma sustantiva legal, la convención prevé la indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, que debe ser liquidada con base al último salario del trabajador, tal como se refleja en el finiquito, y así se declara.-

Con relación a la diferencia salarial como supervisor, el actor sólo se limitó en hacer valer unas constancias del año 2008, 2009 y 2010 y recibos de pago de la misma época, no obstante, quedó evidenciado que el ciudadano E.D. es técnico de pozos y pretende la diferencia con respecto al sueldo del ingeniero que suplía en la jornada 14 x 14, el cual pertenece a la nómina mayor, por lo que no es sólo la denominación del cargo sino deben converger ciertos parámetros en el perfil del mismo, tales como: estudios, experiencia, atribuciones y eficiencia, que no logró demostrar el accionante ser similares a las de su homólogo, y siendo que la violación del principio de igual trabajo igual salario se sustenta en condiciones igualitarias que impliquen discriminación salarial, que no es el caso subiudice, se niega la procedencia de la diferencia salarial en cuestión, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y salarios incoare el ciudadano E.J.D.G. contra la empresa PDVSA PETROSUCRE, S.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas, bajo el principio de igualdad entre las partes, por cuanto no es procedente la condenatoria en costas a los entres del Estado.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, en conformidad con el artículo 97 de su ley, en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación de la referida notificación por parte de la secretaia, comenzará a computarse el lapso de treinta (30) días, que una vez fenecido, dentro de los cinco (5) días subsiguientes, las partes podrán incoar el recurso que contra la sentencia creyeren pertinente. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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