Sentencia nº 402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0061

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 11-0061

El 12 de enero de 2011, el abogado J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 3533, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.G.P., titular de la cédula de identidad N°: V-14.128.114, consignó ante esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la sentencia del 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, por la demandada en el juicio que, por reenganche y pago de salarios caídos, intentó el prenombrado ciudadano contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)

El 19 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta por la representación del ciudadano E.E.G.P..

Por auto del 13 de noviembre de 2008, el referido Juzgado acordó la suspensión de la causa por noventa (90) días, atendiendo a la correspondencia enviada en fecha 07 de noviembre de 2008, proveniente de la Procuraduría General de la República.

El 10 de febrero de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el juicio que por calificación de despido intentara el ciudadano E.E.G.P. la cual fue prolongada, la primera vez, hasta el 13 de marzo de 2009, y la segunda vez, hasta el 19 de junio de 2009, fecha en la cual culminó la referida audiencia preliminar y se ordenó consignar los escritos de promoción de pruebas.

El 14 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas y fijó el día 12 de noviembre de 2009, para que tuviera lugar la audiencia del juicio oral.

El 12 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio el referido Juzgado, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, intentada por el hoy accionante.

El 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

El 08 de enero de 2010, el abogado E.J.P.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA apeló de la sentencia, la cual fue oída en ambos efectos el 14 de enero de 2010, y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Laboral competente.

El 12 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación, se difirió para el 19 de marzo de 2010, fecha en la cual declaró: con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de PDVSA; sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.G.P., y; revocó el fallo apelado.

En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión donde se ratificó lo decidido en la audiencia oral de apelación.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2010, el abogado J.L.R., consignó escrito contentivo del recurso de control de legalidad, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010.

Por auto del 20 de mayo de 2010, el prenombrado Juzgado Superior admitió el recurso de control de legalidad, en consecuencia, ordenó librar oficio remitiendo el expediente.

El 13 de julio de 2010, la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 0768, declaró inadmisible el recurso de control de legalidad.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expresó el accionante en su escrito, que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada, el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero Superior del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, a su decir, actuó fuera del ámbito de su competencia, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías establecidas en los artículos 49 y 26 constitucionales; y cuya decisión adolece del vicio de incongruencia positiva.

Narró que el ciudadano E.E.G.P., laboró en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., desde el 01 de noviembre de 2004 como abogado hasta el 15 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

El accionante, trajo a colación las sentencias de esta Sala Nros.: 1222, del 06 de julio de 2001; 324, del 09 de marzo de 2004; 891, del 13 de mayo de 2004, y; 2629, del 18 de noviembre de 2004, para hacer referencia al principio de congruencia de la sentencia, establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a los juicios laborales por la remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual, a su decir, no fue aplicado en la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010.

Que en la referida sentencia, la jueza, al decidir sobre un punto no alegado, como fue considerar al ciudadano E.E.G.P. como empleado de dirección, incurrió en una violación que, en su entendido, afecta el orden público, vulnerando con esto el debido proceso y la tutela judicial efectiva así como previsto en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, con respecto al requisito de congruencia, en cuanto a que no actuó de manera coherente, en relación con los términos en que fue planteada la pretensión.

Finalmente, solicitó la parte accionante que se declare la nulidad de la sentencia del 26 de marzo de 2010, dictada por el referido Juzgado Superior y que se ordene una nueva sentencia.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 26 de marzo de 2010, en la cual: declaró con lugar la apelación interpuesta; sin lugar la demanda interpuesta contra Petróleos de Venezuela, S.A., el 09 de noviembre de 2007, y revocó la decisión apelada, todo conforme a las consideraciones siguientes:

Que luego de haber realizado el análisis de las pruebas aportadas a las actas, consideró resolver en primer lugar, si el accionante gozaba de estabilidad laboral, para ello determinó para la naturaleza del servicio prestado y si gozaba, por tanto, de estabilidad laboral, la cual está establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva Petrolera del período 2002-2004.

Analizó el juzgado presuntamente agraviante, el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como el alcance que la Sala de Casación Social le dio al referido artículo, expresando así, que el prenombrado artículo no establece un régimen de estabilidad absoluta para los trabajadores de la industria petrolera, sino, como textualmente se expresa en la decisión: “la equipara al régimen de estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual debe entenderse que los trabajadores de la industria petrolera pueden ser objeto de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Conforme a lo anterior, la decisión impugnada indica que es un hecho controvertido el cargo ejercido por el ciudadano E.E.G.P., puesto que, en su decir, se evidencia “del contrato de servicios profesionales que cursa en autos que el mismo fue contratado para prestar sus servicios como Asesor Externo, debiendo esta alzada por tanto constatar si el accionante era trabajador de dirección”, para ello citó el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese mismo orden de ideas, la decisión objeto de amparo fundamentó su argumento en lo dispuesto en la sentencia del 18 de diciembre de 2000, caso: J.R.F. contra IBM de Venezuela, S.A., en cuanto a la figura del trabajador de dirección, dictada por la Sala de Casación Social, por lo que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señaló las actividades que debe realizar el trabajador para que sea considerado como trabajador de dirección.

Posteriormente el referido Juzgado Superior, expresó:

Se observa que su ubicación [la del trabajador] en la estructura organizativa de la demandada, es consustancial con los órganos de dirección de la demandada, de donde se origina una relación de identidad que convierte al asesor en un apéndice de los órganos directivos, de allí que su consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas (…) se establece que el accionante era un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Finalmente, la sentencia impugnada expresó, que:

De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad relativa, en consecuencia, no podrán intentar con éxito un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como propósito la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de acuerdo a lo siguiente:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25 numeral 20, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo aquellas que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la presente acción se ejerció contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia dictada, el 26 de marzo del 2010, por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró: con lugar la apelación interpuesta por el abogado E.J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.716 actuando con el carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.G.P., razón por la cual revocó el fallo apelado que declaró con lugar la calificación de despido y la reincorporación del prenombrado ciudadano a su puesto de trabajo.

De igual modo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo el 26 de marzo de 2010.

Ahora, la Sala al verificar el pronunciamiento del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas observa que, en el caso de autos, el accionante pretende una nueva revisión del fondo debatido en la causa principal, obviando la doctrina de esta Sala que señala que la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados y que, en consecuencia, no debe ser entendida ni utilizada como una tercera instancia, mediante la cual puedan replantearse los asuntos, argumentos o pruebas analizados y valorados por los tribunales de la causa, o invocarse los errores de juzgamiento en los que hayan podido incurrir los órganos jurisdiccionales.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N°: 828, del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (SEGUCORP), C.A. y Agropecuaria Alfil S.A., señaló lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (...)

Criterio este ratificado en sentencia Nro.:1126, del 17 de noviembre de 2010, caso: D.C.C.B., en la cual se expresó:

(…) En virtud de tales razonamientos, esta Sala advierte que constituye una labor propia del juez de instancia analizar los elementos de convicción cursantes en autos a fin de determinar la procedencia o no de la demanda ejercida, pues tal y como reiteradamente lo ha establecido la Sala, el juez de amparo actúa como garante de la constitucionalidad de la decisión accionada, de modo que no le es dado descender al mérito de la causa y entrar a analizar las razones expresadas por el juez de instancia en la valoración de los hechos, pues esa actividad de juzgamiento es inherente a su soberana apreciación como administrador de justicia, lo contrario implicaría una especie de tercera instancia, puesto que, en el caso bajo estudio se ha constatado la inexistencia de infracción a derecho o garantía constitucional alguna (…).

Fundamentado en las citas antes reseñadas, en el presente caso, la Sala observa que la parte actora, a través del argumento de que se “incurrió en una violación (…) al debido proceso” pretende obtener un nuevo pronunciamiento en sede jurisdiccional sobre la ubicación del accionante dentro de la estructura organizativa de PDVSA, tal y como quedó analizado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala que el ciudadano E.E.G.P. era un empleado de dirección y que, en consecuencia, “no genera derecho al reenganche”. Atendiendo a lo anterior, se pudo constatar que la presente acción fue interpuesta por la representación del ciudadano E.E.G.P., al no estar conforme con la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, por ser contraria a sus intereses.

Aunado a lo anterior, aprecia la Sala que, en la decisión impugnada, no se encuentran presentes los supuestos que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda el amparo contra sentencia, el cual señala lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por tales motivos, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su decisión, actuó en el marco de sus competencias, sin incurrir en violación de derechos constitucionales, toda vez que verificó los alegatos esgrimidos en la causa sometida a su conocimiento, lo cual la condujo a declarar con lugar el recurso de apelación.

Tomando en cuenta estos razonamientos, estima la Sala que la acción de amparo resulta improcedente “in limine litis”. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS”, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.L.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.G.P., contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0061

JJMJ/

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