Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de febrero de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No: AP21-R-2010-001771

PARTE ACTORA: E.E.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.137.218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.E.R.R. (actuando en su propio nombre y representación), inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.801.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.594, 97.703, 95.070, 118.723, 105.824 y 123.647, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2010, por el abogado E.E.R.R., en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos en fecha 22 de diciembre de 2010.

El 7 de enero de 2011 se distribuyó el expediente, por auto de fecha 11 de enero de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral, por auto de fecha 18 de enero de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 31 de enero de 2011 a las 11.00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

Alegó en el libelo el ciudadano E.R., que comenzó a laborar desde el 15 de julio de 2006 para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, específicamente para la Sindicatura Municipal, desempeñándose como abogado externo, devengando un salario mensual de Bs. 1.500, los cuales fueron incrementados en el año 2008 a la cantidad de Bs. 1.800 mensuales. Así mismo manifiesta que durante la relación laboral se trato de encubrir el origen de la misma mediante la suscripción de contratos que trataban de identificar la naturaleza de la misma, como civil, más sin embargo, las funciones, responsabilidades y demás características, fueron en todo momento idénticas a las demás relaciones reconocidas como laborales, sostenidas entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con otros abogados externos. En su escrito libelar alega que en el mes de enero de 2009 el ciudadano O.G. nombrado interinamente Sindico Procurador, le comunico verbalmente que prescindía de sus servicios y que procediera a rendir un informe sobre los expedientes llevados por mi persona ante los Tribunales e Inspectoría del Trabajo hasta el 31 de diciembre del año 2008, fecha hasta la cual dice haber prestado sus servicios, aduciendo igualmente que no se le ha reconocido ningún concepto laboral motivo por el cual demanda los conceptos de antigüedad, aguinaldos e intereses moratorios, vacaciones y bonos vacacionales, indemnizaciones por despido de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sumando la cuantía de la demanda la cantidad de Bs. 35.832,12, más los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitando que la demanda se declarare con lugar en la definitiva.

La parte demandada en su escrito de contestación negó la existencia de una relación de trabajo; alegando que el demandante si presto servicios profesionales independientes de asesoría jurídica al Municipio, pero dicha relación fue de carácter civil y no laboral, pues, el demandante no fue un trabajador subordinado sino un asesor externo independiente. Aduce en su escrito que el Municipio era solo un cliente más entre varios clientes del demandante, que en el tiempo que duro la prestación de servicios profesionales independientes por parte del demandante al Municipio, él atendía muchos otros clientes, debido a que no existía exclusividad en los servicios independientes prestados al Municipio. Expresan en su escritor de contestación que en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas promovieron varias documentales consistentes en diversas actuaciones judiciales correspondientes a 20 causas, donde se evidencia que el demandante asesoraba y representaba a otros clientes durante los años 2006 a 2008, que los contratos de servicios profesionales promovidos por ambas partes expresamente en la cláusula general, preveían que el demandante podía prestar servicios profesionales a otras personas, debido a que no existía exclusividad, aduciendo que el propio actor en escrito de promoción de pruebas reconoció que tenia la posibilidad de ejercer la profesión para diversos clientes, que en el acta constitutiva de la firma personal del demandante promovida se constata que el demandante no prestaba servicios de manera subordinada sino independiente. Alegan además que con la confesión del demandante en su escrito de promoción de pruebas que los honorarios profesionales eran ínfimos, ello demuestra que no era un trabajador subordinado del municipio sino un asesor externo. Así mismo, se alega en la contestación de la demanda que el actor prestaba sus servicios desde su propia oficina, mencionando la dirección de la misma, que no estaba sometido a jornada laboral ni a horario de trabajo, no estaba sometido a control disciplinario ni a supervisión por parte del Municipio, que es y era abogado especialista en derecho del trabajo, por lo cual estaba al tanto de las características y consecuencias jurídicas de asesorar de modo independiente a un cliente, que en ningún momento el demandante solicito el reconocimiento de beneficios propios de un trabajador dependiente, que no había regularidad en el pago de los honorarios profesionales, que se pagaban contra facturas y no necesariamente tenían orden cronológico entre las actuaciones y lo facturado, que el actor cumplía con los deberes fiscales propios de un asesor independiente, que no hubo subordinación, ni ajenidad en el servicio prestado por cuanto nunca se inserto en el sistema de producción del ente demandado. Alegan que no corresponde en derecho valerse de un error en la defensa del Municipio en un caso similar mas cuanto el actor fue el abogado que en ese caso represento al Municipio, como lo es el caso del abogado externo W.L., así niegan rechazan y contradicen todos los hechos y derechos expuestos por el actor en su libelo de demanda pormenorizando y motivando punto por punto su negativa.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora señaló en su exposición además de lo expuesto en su escrito libelar, que inició la prestación del servicio el 15 de junio de 2006, que suscribió un contrato mediante el cual se pretendió encubrir la relación laboral en el cual no se señalaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo mediante las cuales se prestaría el servicio, que la forma de remuneración no fue negociada sino fue impuesta por la Alcaldía con su persona así como con el resto del grupo de abogados que conformaban la representación externa de la Alcaldía del Municipio Sucre, que cuando hubo cambio de gobierno, de los Alcaldes, que la actitud asumida por el nuevo Alcalde fue rescindir todos los contratos suscritos por todos y cada uno de los abogados, que considera fueron de naturaleza laboral, que el actor efectuaba ante los Tribunales sin necesidad de efectuar una jornada de trabajo, la cual efectivamente no se cumplía una jornada regular ante la sede de la Alcaldía más sin embargo tenía que acudir ocasionalmente a rendir informes y a recibir personalmente las asignaciones de los casos y las instrucciones correspondientes a las defensas de los casos encomendados a los abogados, que los contratos fueron un intento de encubrimiento de la relación laboral, relató el caso de su predecesor, el abogado W.L., que el actor intentó la demanda porque se considera un contratado de la Administración Pública.

La parte demandada señaló ante la Juez de Juicio que negaba de manera enfática la existencia de la relación laboral porque en la realidad el actor prestó sus servicios para la Alcaldía de manera independiente, como abogado externo, que el Municipio simplemente era un cliente más el demandante en el lapso de la prestación del servicio independiente, que consignaron actuaciones llevada s en más de 20 casos que evidencian que el actor tenía otros clientes distinto al Municipio, que se consignó RIF y acta constitutiva de la firma personal del demandante en la cual expresa que se dedica a la asesoría, por lo que no había exclusividad ni había relación laboral, que utilizaba sus propias herramientas y que como él mismo lo reconoció no tenía oficina en la sede de la Alcaldía ni en ningún otra dependencia del Municipio, tenía su propia oficina ubicada en la Avenida Urdaneta, que no estaba sometido a horario de trabajo, lo que fue reconocido por al accionante y que simplemente lo que hacía era pasar unos informes de los casos particulares que llevaba y que se le asignaban, como lo hace cualquier abogado con su cliente, que el demandante sabe y conoce el derecho laboral por lo que resulta incomprensible que hubiese estado inmerso en un encubrimiento de una relación laboral en una civil y nunca haya reclamado sus derechos y beneficios, que no había regularidad en los pagos, que se cancelaban en la medida que el actor pasaba las facturas, que no había subordinación, no había ajenidad, que el caso invocado sobre el abogado W.L. se supo al momento de la promoción de pruebas y utilizar su caso para fundamentar el presente es valerse de una defensa errónea adoptada por el Municipio en su momento.

En la audiencia de Alzada la parte actora apelante expuso que interpuso acción de cobro de prestaciones sociales por existir relación de trabajo, que basados en el test de laboralidad había que analizar el quantum y la naturaleza de la prestación del servicio así como las idénticas funciones y actividades que desempeñaban otras personas a las que sí les es reconocida la relación de trabajo; que de las pruebas documentales, de exhibición y de testigos , en especial la exhibición, se solicitó que la demandada trajera a los autos los contratos de trabajo de abogados que ejercían las mismas funciones; que el caso del abogado W.L. así lo demuestra y que él lo precedió y el hoy actor lo sustituyó cuando fue despedido; que la sentencia los desechó por tratarse de documentos emanados de terceros y difiere de ese criterio porque se pretendía demostrar cuáles eran las funciones cumplidas y que las condiciones de trabajo eran análogas; que se pidió la exhibición de las facturaciones y él reconoció que sí tenía clientes distintos a la Alcaldía que sí distan del contrato de trabajo con ésta, los montos y sí se tratan de honorarios profesionales derivados de una relación de naturaleza civil; que todas estas situaciones reafianzan la laboralidad existente; que la Ley Orgánica del Trabajo permite que una persona tenga varios patronos; que la exclusividad reafianza la existencia de la laboralidad pero la falta de exclusividad no la desvirtúa; que no asumía ganancias y pérdidas y recibía un monto fijo mensual como remuneración independientemente del resultado que se obtuviera de su trabajo; que sí tiene una firma personal; que su remuneración siempre era la misma; que se trata de una relación laboral que quiso encubrirse en una relación civil; que se tome en cuenta en el supuesto negado que se declare sin lugar el recurso que la remuneración percibida al momento de finalizar la relación laboral, no superaba los 3 salarios mínimos y por ello no procedía la condenatoria en costas aunada a que por el principio de igualdad al no poder ser condenado en costas el Municipio tampoco lo podía ser la contraparte; que debe hacerse un análisis comparativo de las circunstancias de la relación de W.L. y la de su persona.

En la oportunidad de intervenir, la representación judicial de la parte demandada expuso ante esta alzada que no hubo relación laboral alguna, que se trató de un contrato por honorarios profesionales por la relación de carácter independiente que prestaba el actor como abogado externo; que la declaración del ciudadano H.S. no puede ser valorada por ser un testigo inhábil que demandó en un caso que actualmente se está litigando; que el actor prestaba servicios a otros clientes, a personas naturales y jurídicas distintas al Municipio, despachaba desde su propia oficina, utilizaba sus propias herramientas, que no iba todos los días a la Alcaldía, que no estaba sometido a jornada de trabajo alguna; que se encuentra promovida planilla de RIF que demuestra la ajenidad y no exclusividad, que su oficina está ubicada en este mismo edificio, que no estaba sometido a control disciplinario, simplemente pasaba informes de su gestión porque como es lógico es de interés de todos los clientes saber cómo van sus casos; que la realidad es que se pagaban los honorarios profesionales cuando pasaba la facturación; que no había regularidad en los pagos; qué él mismo dice que los honorarios que percibía eran ínfimos; que no hubo ajenidad; que en el caso del abogado W.L. hubo un error de carácter formal cometido por el Municipio a la hora de entablar su defensa, que no conocía el alegato al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas y que en ese momento fue el actor el que defendía los intereses de la Alcaldía en ese caso y ahora pretendía “armar su caso” en base a la defensa que él mismo esgrimió equivocadamente cuando actuó en representación de la Alcaldía, por lo que solicitaba se confirmara la sentencia dictada.

Finalmente, la Juez, en uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte apelante de la siguiente manera: ¿Cómo se desarrollaba su labor en la Alcaldía? Respondió: debía asistir a la Alcaldía, rendir informes de mi gestión. ¿Cuál era su horario y sitio de trabajo específico? Respondió: no tenía ningún tipo de horario, ni sitio de trabajo en la Alcaldía. ¿Cómo era el pago de su remuneración? Respondió: mensual y consecutivo, debía pasar la facturación. ¿Cuál fue el periodo de la prestación del servicio? Respondió: desde junio de 2006 al 31 de diciembre del 2008. ¿Cuántos patronos distintos tuvo en ese periodo? Respondió: 3 patronos, la Fundación de Servicios ambulatorios de la Alcaldía en la cual hice una suplencia, trabajaba para un escritorio jurídico donde era el Jefe de los asuntos laborales y para el Municipio; no tenía impuesta jornada de trabajo, y sí tenía otros clientes que eran bajo relación civil y en la Alcaldía percibía un monto fijo mensual. Fue interrogada la parte demandada de la siguiente manera: ¿Por qué fue contratado el actor? Respondió: Para llevar casos de la Alcaldía como abogado externo, prestando asesorías. ¿Sabe a qué partida presupuestaria se imputaban los pagos que se le hacían al actor? Respondió: No, eso no lo sé.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de Primera Instancia estableció que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicársele al actor el test de laboralidad que ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias y por cuanto demostró que los materiales y herramientas, es decir, los factores de producción con los cuales el actor desempeñó su labor eran de su propiedad, ya que asumía los riesgos del proceso de producción, pues, sus ingresos dependían de su actividad diaria como asesor y representante judicial de la demandada y otros clientes, sin existir exclusividad y menos ajenidad o dependencia, ni subordinación por cuanto no realizaba las actividades sometido bajo ningún control o vigilancia del ente público demandado ni dentro de las instalaciones de la misma, concluyendo que lo que existió entre las partes fue un contrato de honorarios profesionales de naturaleza civil, por lo cual declaró sin lugar la demanda.

Una vez analizada la forma como la parte demandada contestó la demanda, se observa que se negó la relación laboral, así como los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, aceptó la prestación de servicio, pero alegó un hecho nuevo que debe probar la demandada, como lo es que la relación era por honorarios profesionales y no una relación laboral subordinada, lo cual debe establecer el Tribunal previo análisis probatorio.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Previo al análisis de las probanzas ofrecidas por las partes en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, debe advertirse que hubo una inversión en los autos por medio de los cuales el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Judicial ordenó abrir los correspondientes cuadernos de recaudos, observándose que se indicó que el cuaderno de recaudos No. 01 contendría las pruebas promovidas de la parte actora y el No. 02 las pruebas de la demandada, situación que no se compagina con la realidad, tal como se desprende de los escritos de promoción de pruebas, por lo que se hace la mención correspondiente a los fines de evitar confusiones, en el entendido que el cuaderno de recaudos No. 01 se corresponde efectivamente con las pruebas aportadas por la parte demandada y el No. 02 con el de las pruebas consignadas por la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (Cuaderno de Recaudos No. 02)

De los folios 2 al 11 del, ambas inclusive, marcados “A,” “B” y “C”, contratos suscritos entre el demandante y la Alcaldía demandada, a los que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que en fecha 2 de enero de 2008, 1º enero de 2007 y en 2006 se suscribieron contratos de honorarios profesionales entre la Alcaldía del Municipio Sucre y la Firma Personal “E.E.R.R.” Inscrita por ante el Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el Nº 24, tomo 636-A, representada por el demandante, contratos que no fueron desconocidos por la parte a quien se le opuso, los cuales demuestran las condiciones en que se contrató y bajo las que se prestaría el servicio profesional, donde igualmente queda demostrado que no existía cláusula alguna que obligara al demandante a horario o subordinación técnica del ente demandado, el pago era contra factura de la relación que presentare al Municipio, el monto que se estableció se pagaría fraccionado, pero por los resultados que informare al Municipio por ante la Sindicatura Municipal, sin perturbar el servicio prestado la actividad profesional del actor con otros clientes o casos ajenos a la Alcaldía. Así se establece.

De los folios 12 al 14, marcado “D”, relación de causas asignadas por la Sindicatura municipal del Municipio demandado para revisión del actor ante los tribunales laborales, que aún cuando no fue desconocida por la parte demandada, no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo cual se desecha. Así se establece.

De los folios 15 al 68, ambos inclusive, marcadas “E-P” y “E-A”, copias simples del expediente signado con la nomenclatura interna de este Circuito Judicial: Nº AP21-S-2006-002041, correspondiente al procedimiento de calificación de despido llevado por el ciudadano W.L. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que no fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio en consideración a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se establecerá el mérito que de ellas se deriva en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

De los folios 69 al 71, ambos inclusive, instrumento poder original otorgado por el Ciudadano J.V.R.Á. en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente notariado, mediante el cual le confiere poder a los abogados allí nombrados dentro de los cuales se encuentra el actor E.E.R.R., para que sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que fuere parte, que no fue tachado ni impugnado por la demandada por lo cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestra una representación judicial otorgada al actor por la Alcaldía del Municipio demandado. Así se establece.

De los folios 72 al 92, ambos inclusive, marcados “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4” y “G-5”, originales de informes presentados por el actor a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda con sellos de recibido de dicho organismo en fechas 24 de mayo de 2007, 5 de septiembre de 2007, 1 de octubre de 2007 y 16 de julio de 2009, en relación a las causas encomendadas, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia que el demandante entregaba informes a la Alcaldía de las gestiones realizadas. Así se establece.

Al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, el demandante solicitó la prueba de informes dirigida al Banco Banesco a los fines que informare al Tribunal la identidad de la persona que realizó los depósitos o cargos a la cuenta de ahorros número 0134-0054-75-0542175435 perteneciente al ciudadano H.S.N., transferencias y depósitos identificados en la referida libreta con el código 04470 y que fuere requerida la carta de orden de apertura de la cuenta bancaria referida, que en su momento fue girado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, prueba de informe admitida y evacuada como consta a los autos, la cual desecha la Juez a quo del proceso por que los hechos referidos en el documento van referidos a un tercero ajeno a este proceso valoración que acoge esta Alzada, además que dicha prueba por sí misma nada aporta al controvertido del asunto.

Al Capítulo III del escrito promocional, se requirió la exhibición de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y”C”, promovidas por él en su capitulo I correspondientes a los contratos suscritos entre las partes. Al respecto, de la reproducción audiovisual se observa que la parte demandada reconoció al ser intimado a la exhibición el contenido de los mismos pero no la interpretación que les da el actor en su escrito probatorio, a los cuales el Juzgado a quo les otorgó pleno valor probatorio, pero donde se limitó a expresar que reiteraba el criterio anterior; para aclarar dicha valoración entiende esta Juzgadora que la a quo reiteró el criterio de valoración que le dio en el punto I a las documentales que fueron aceptadas por la demandada, compartiendo dicho criterio de valoración quien aquí decide, resumiendo dicha apreciación en el sentido que del análisis correspondiente se evidencia de las referidas documentales que existió entre las partes contratos suscritos por honorarios profesionales, en el cual se evidencia el modo de pago y las obligaciones de cada una de las partes, así como la vigencia de cada una de ellos.

Asimismo solicitó la exhibición de las documentales promovidas en copias simples marcadas “E-A”, correspondientes a los contratos suscritos entre el ciudadano W.L.R. y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Se evidencia del video que la demandada al momento de ser intimada a la exhibición de dichas documentales manifestó que las documentales van referidas a un tercero que nada tiene que ver con el presente juicio, por lo cual la sentenciadora a quo no aplicó la consecuencia jurídica previstas en caso de no exhibición, criterio compartido por esta Juzgadora.

Igualmente promovió la exhibición de los libros de control de asistencia, a lo cual la parte demandada adujo que no los exhibía por cuanto la relación con el actor era externa y él no cumplía horario alguno, por lo cual no había control de asistencia que presentar. La Juez a quo no aplicó la consecuencia jurídica por cuanto según los dichos del propio actor era un abogado externo que no cumplía horario, además que no aportó ningún medio probatorio que hiciere presumir a la misma lo que se pretende probar; en este sentido quien aquí decide comparte el criterio de valoración argumentado por la a quo.

Promovió en su capitulo IV las testimoniales de los ciudadanos C.S., Y.E.D.A., M.A., C.C.R., M.M. GRANCIA MORGADO, RAMÒN A.M.D.Y. R. quienes no asistieron al acto de evacuación por lo cual el a quo al igual que este Juzgado no tiene sobre qué pronunciarse.

Asimismo se promovió y evacuó la testimonial del ciudadano H.S.N., quien en sus deposiciones, entre otras cosas manifestó haber laborado como abogado contratado de la demandada y tener incoada una causa por prestaciones sociales contra la referida demandada Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda ante este Circuito Judicial, razón por lo cual la Juez a quo lo desechó por tener interés en las resultas del juicio, valoración que acoge esta alzada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Cuaderno de Recaudos No. 01)

De los folios 02 al 191, ambos inclusive, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” ,”R” ,”S” y “T”, copias de actuaciones y decisiones de distintos tribunales de Caracas incluidos actuaciones ante el Tribunal Supremo de Justicia, de las que se evidencian distintas intervenciones realizadas por el actor en juicios civiles y laborales a distintos entes públicos y privados y a personas naturales en el tiempo que dice haber mantenido una relación de trabajo subordinado con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor, motivos por los cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en las cuales se demuestra que el actor actúo en diversos casos como apoderado judicial para otras instituciones y entes públicos y privados diferentes al Municipio demandado, estableciendo además que dichas pruebas demuestran que su prestación de servicio no era exclusiva para la Alcaldía demandada. Así se establece.

Marcada “U”, inserta al folio 192, copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano E.E.R.R., que no fue impugnada por el actor y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia la dirección fiscal del actor ubicada en la Avenida Urdaneta con Avenida Fuerzas Armadas, La Candelaria, Centro Financiero Latino, piso 6, ofc. 5.

Cursante de los folios 193 al 196, ambos inclusive, marcada “V”, copia simple de registro mercantil de firma personal a nombre del actor E.E.R.R., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 14 de julio de 2006, bajo el Nº 24, tomo 636-A, que no fue impugnada ni desconocida por el actor, por lo cual la a quo le dio pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándola a los fines de considerar que de ella se desprendía el objeto de la misma que es el asesoramiento y asistencia a empresas, sindicatos y organismos públicos o privados, emitiendo dictámenes que le sean sometidos a su estudio; coordinar las relaciones entre las empresas, sindicatos y organismos públicos y en general cualquier otra actividad relacionada con su objeto principal, siendo compartida la valoración de la recurrida por esta alzada.

Marcada “W”, cursante de los folios 197 al 199, comunicación de fecha 24 de octubre de 2006 emanada de la parte actora, ciudadano E.R. dirigida a la ciudadana Thaiti Ramos, en su condición de Síndico Procurador para ese entonces del Municipio Sucre del Estado Miranda recibido en esa misma fecha, de la cual se observa que adjunta a la misma se envío por parte del actor cambio de estatus de la Firma Personal que el actor representa de Contribuyente formal del IVA; igualmente remite facturas correspondientes a honorarios profesionales de los periodos 14/09/2006 y del 15/09/2003 al 14/10/2006, documental que demuestra la situación señalada y la propia mención que hace el accionante en relación a las facturas emitidas por concepto de honorarios profesionales, siendo valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 200, marcada “X”, copia simple de Planilla de Dirección de afiliación y prestaciones de dinero de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual será apreciada conjuntamente con la prueba de informes ordenada al referido Instituto.

Marcadas “Y1”,”Y2” e “Y3”, cursantes de los folios 201 al 212, ambos inclusive, copias de contratos de honorarios profesionales suscritos entre las partes, los cuales fueron igualmente promovidos por el actor dentro de sus pruebas documentales y que señalara como “A”, “B” y “C”, este Tribunal Superior ratifica la valoración realizada a dichas documentales al momento de establecer la valoración de las instrumentales aportadas por la parte accionante. Así se establece.

Marcadas con la letra “ Z”, cursantes de los folios 213 al 260, ambos inclusive, copias simples de facturas expedidas por la firma personal E.E.R.R. FP, ASESORÍA LABORAL-CONTRIBUYENTE FORMAL, así como las órdenes de tramitación de cancelación de honorarios profesionales a nombre de la referida firma emitida por el Municipio Sucre a través de la Sindicatura Municipal, documentales que no fueron desconocidas por la parte que se les opuso en el juicio, por lo cual la Juez a quo le otorgó pleno valor probatorio, siendo demostrativas de la suscripción de las mismas para la facturación y la cancelación de los honorarios profesionales percibidos por el actor a través de su firma personal, apreciación que acoge esta Superioridad conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 261 al 305, ambos inclusive, marcadas “AA”, se promovieron copias de informes presentados por el actor a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda con sellos de recibido de dicho organismo, en relación a las causas encomendadas, las cuales no fueron objeto de impugnación, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia que el demandante entregaba informes periódicos a la Alcaldía de las gestiones realizadas. Así se establece.

Al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada solicitó la prueba de informes dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba de informe admitida y evacuada como consta a los autos de los folios 134 al 143 y del 153 al 189, ambos inclusive, de la pieza principal, las cuales son desechadas del material probatorio por no aportar elemento alguno a la solución del controvertido.

Asimismo fue requerida la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observan las resultas de la misma a los folios 118 y 119 y de las mismas se desprende que el actor se encuentra registrado en el Sistema de Registro de Información Fiscal con el No. De RIF V-13137218-0, NIT 0150581532, que su dirección fiscal está ubicada en la Avenida Urdaneta con Avenida Fuerzas Armadas, La Candelaria, Centro Financiero Latino, piso 6, ofc. 5 y que presentó declaraciones de Impuesto Sobre La Renta para los ejercicios 2007, 2008 y 2009 y el 20 de octubre de 2006.

Igualmente con motivo de la prueba de informes solicitada, se ofició a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), cuyas resultas rielan a los autos de los folios 120 al 122, ambos inclusive, de la pieza principal, desprendiéndose de la misma que el Director General de Recursos Humanos, remitió Certificación de Cargos desempeñados por el accionante en esa Institución, siendo los títulos de los cargos: Asistente de Tribunal hasta el 05 de junio de 2000 y Secretario (contratado) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda hasta el 31 de diciembre de 2005.

Al Capítulo III del escrito promocional, se requirió la exhibición de las documentales denominadas Planilla de Registro de Información Fiscal, contratos de servicios profesionales en los años 2006, 2007 y 2008, facturas emitidas por el actor a la demandada entre los años 2006 al 2008 y del actor a los otros clientes diferentes al demandado en el mismo periodo. Al respecto, de la reproducción audiovisual se observa que la parte demandante reconoció al ser intimado a la exhibición el contenido de los mismos, siendo los contratos pruebas comunes aportadas por las partes dentro de sus instrumentales; de la Planilla de RIF y las facturas emitidas, el accionante reconoció su existencia, este Tribunal ratifica la valoración realizada a las documentales aportadas por las partes.

Po otro lado, se promovió y evacuó la testimonial de las ciudadanas L.N.B. y A.Z.D.M., quienes en sus deposiciones, entre otras cosas manifestaron que trabajaban para el Municipio, la primera como abogado interno y la segunda como Secretaria de la Sindicatura, que conocían al actor como abogado externo, que éste no iba con regularidad a la Sindicatura del Municipio, que no tenía puesto asignado, que las testigos sí van todos los días y tienen un horario que cumplir y tienen puesto de trabajo asignado; acoge este Juzgado Superior la valoración hecha a los testimoniales, en el sentido de establecer que los dichos no fueron contradictorios, por los que se les confiere valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente en relación a la prueba libre promovida, respecto a las distintas decisiones proferidas en las que el accionante participó con ocasión a los servicios profesionales, este Tribunal reitera la valoración hecha en su oportunidad a las documentales señaladas al respecto.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, y ratificada en subsiguientes sentencias de la misma sala entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, Caso J.R.C. contra Distribuidora de pescado La P.E.C. A, en las cuales se estableció como indicios o elementos para verificar la existencia de una relación subordinada de trabajo los parámetros que a continuación analizaremos en el presente caso:

a)Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, comparte esta Alzada el criterio de la A quo en que ambas partes quedaron contestes en reconocer los contratos suscritos entre el Municipio Sucre del Estado Miranda y el actor a través de su firma personal de la cual cursa original a los autos, conviniendo en la prestación de sus servicios profesionales por medio de la figura de HONORARIOS PROFESIONALES, lo que se desprende de dichos contratos cursante a los folios 2 al 11 del cuaderno de recaudos Nº 2º, consignados por ambas partes y valorados por quien decide, en los cuales se observa el objeto y montos de cada uno de los contratos, en los cuales se condiciono la prestación de servicios a una relación por honorarios profesionales, hecho que en la declaración de parte el actor acepto como cierto y haberla ejecutado en esas condiciones a través de su firma personal. ASI SE ESTABLECE.

  1. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento en la declaración de parte y en el acto de la audiencia oral del recurso interpuesto el actor manifestó y acepto que no tenia horario ni puesto o sitio de trabajo en la Alcaldía demandada, solo iba cuando tenia que presentar informes de sus casos ante la Sindicatura municipal, por cuanto en sus condiciones de trabajo no estaba obligado a asistir permanente y regularmente a las dependencias del municipio, solo cuando tenia que presentar los informes a la Sindicatura. Evidenciándose que no existía sometimiento por parte de la Alcaldía en cuanto a su jornada. ASI SE ESTABLECE.

  2. Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de los contratos suscritos y de la declaración del actor que se estableció en unos casos un monto anual que luego era cancelado mensualmente, en otros contratos por mensualidades, pero siempre contra factura y resultados en la gestión del actor, lo cual fue ejecutado en esas condiciones tal como lo afirmo el actor en sus declaraciones y como se evidencia de los recaudos probatorios consignados, por lo cual comparte quien decide el criterio de la A quo que no se evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueren salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes en los contratos suscritos y ejecutados en las condiciones pactadas por las partes, En consecuencia se concluye que la remuneración percibida por el actor E.E.R.R., no tiene carácter salarial. ASI SE ESTABLECE.

  3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las declaraciones del propio actor y de las condiciones pactadas en los contratos suscritos se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada ningún tipo de supervisión ni control Disciplinario por parte de la Alcaldía ni ninguna otra dependencia del Municipio sobre la gestión del actor, solo la debida información que tenia que presentar ante el sindico Municipal de la gestión encomendada en base a las cláusulas establecidas en el contrato de honorarios profesionales como corresponde a todo profesional del derecho en ejercicio libre de sus funciones de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados y las disposiciones referidas a informes y dictámenes del Reglamento de honorarios mínimos de abogados, donde se asesora y se dan opiniones técnicas y jurídicas y de la gestión realizada para conocimiento de sus clientes como consta por ejemplo al folio 301 del cuaderno de recaudos Nº 1, que en ningún caso a criterio de quien decide evidencia control o supervisión de su gestión, sino por el contrario evidencian su actuación como abogado externo y autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional. ASI SE ESTABLECE.

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la misma declaración del actor tanto en la audiencia de juicio y de la fijada para el conocimiento del presente recurso quedo establecido y reconocido por él que sus funciones las prestaba fuera de las dependencias del Municipio y en una oficina particular, quedando establecido igualmente que no era proveído de ningún tipo de material de parte de la demandada, pues, el solo se presentaba a recibir los listados de las causas que tenia asignadas y luego presentaba informes, por lo cual quien decide confirma como lo aprecio por el A quo que el actor utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente, ya que no probo en ningún momento que la demandada pagare gastos de papelería, oficinas u otras herramientas indispensables para el ejercicio del servicio pactado. ASI SE ESTABLECE.

  5. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De las declaraciones del actor y de los recaudos probatorios tales como las facturas de pago presentadas a la demandada, así como de las declaraciones de impuestos sobre la renta, las sentencias y actuaciones judiciales presentadas por la demandada y valoradas por quien decide se evidencia que el actor asumía sus ganancias y perdidas, no existía regularidad en el trabajo en el sentido que lo hacia según su conveniencia en tiempo y espacio, ya que tenia otros clientes y actividades que ocupaban igualmente su tiempo en el periodo que dice mantenía una relación de trabajo con la demandada, lo que demuestra que nunca existió exclusividad ni dependencia con el ente municipal, por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada, ni de las que protege e interesa en palabras del Dr. R.A.G. a la legislación laboral, pues, no estuvo insertado en los procesos de producción del ente demandado (que en este caso es la actividad de servicio público) . ASI SE ESTABLECE

g.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: En este caso, no existe propiamente una persona jurídica propiamente dicha distinta al actor, solo una figura comercial prevista en el Código de Comercio como es la firma personal que el constituyo y registro para actuar en su propia nombre, según el objeto comercial que se describe en el documento constitutivo de dicha firma que riela al folio 194 del cuaderno de recaudos Nº 1, y que expresa: “ OBJETO: Su objeto principal será: 1)Asesoramiento y asistencia a empresas, sindicatos, y organismos públicos o privados, emitiendo dictámenes que le sean sometidos a su estudio, 2) Coordinar las relaciones entre empresas, sindicatos y organismos públicos y en general, cualquier otra actividad relacionada con el objeto principal.”, constituida para comercializar sus actividades profesionales, lo que demuestra que efectivamente estamos ante un trabajador independiente a los que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo que vive de su actividad profesional sin estar sometido a subordinación y dependencia de ningún patrono, que igualmente se evidencio de sus declaraciones de impuesto. ASI SE ESTABLECE.

h.- La naturaleza y quantum de la contraprestación de servicio recibida por el servicio, máxima si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En el caso de autos el actor manifiesta que la remuneración recibida es ínfima comparado con otros trabajadores que tienen situación similar a la suya y entre ellos afirma que mantuvo una situación laboral en las mismas condiciones del trabajador W.J.L.R. que le fue declarado con lugar una solicitud de calificación de despido llevada por este circuito según expediente AP21-S-2006-002041, de lo cual presento documentales en copia simple que no fueron impugnadas por la demandada, y se le dio valor probatorio, de las cuales a los folios 56 al 62 del cuaderno de recaudos Nº 2 se evidencian contratos de trabajo suscritos entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el mencionado ciudadano en el cual se establecen “contratos de trabajo a tiempo convencional” distinto a el suscrito por el actor de “ contrato por honorarios profesionales”, que en sus cláusulas 1º,2º y 6º establecen al ciudadano W.L. un salario mensual y la obligación de cumplir un horario convencional pactado entre las partes dentro del horario previsto en dicho ente público municipal, para cumplir sus actividades dentro de dicha institución, lo que implica una diferencia sustancial en este caso con respecto a las condiciones pactadas entre el actor E.R. y la demandada, lo que no guarda similitud ni coincidencia con la prestación de servicio de ambos, quienes estuvieron sometidos a condiciones distintas, respaldado ello en que la partida presupuestaria con la que imputaron el pago de cada uno es distinta como se evidencia de las actas procesales. Lo que evidencia que la remuneración del actor estaba sometida a una situación distinta y que el hecho que fuere ínfimo ratifica que el no dependía para su sustento y manutención de lo pagado por la demandada, por cuanto su medio de producción era su actividad como profesional independiente que tenia otros clientes y beneficios económicos, es así, que pudiera pensarse de acuerdo a lo previsto en la Ley de Abogados y el Reglamento de Honorarios Mínimos que estamos en presencia de una asesoria y asistencia desproporcionada en el valor mínimo que debe cobrar un profesional del derecho por su ejercicio libre, quien debe ajustarse al momento de establecer sus honorarios profesionales a dicha normativa, a su conciencia, y ética.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta no solo en este caso con la declaración libre y voluntaria de los demandantes en la declaración de parte, sino con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que el accionante confeso que ejercía su profesión libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, que no cumplió nunca horario, que tenia su propio medio de producción al admitir que desarrollaba su actividad fuera de la institución demandada y con toda libertad, pues, no demostró el pago por parte de la Alcaldía de gastos por herramientas o materiales para ejercer su actividad.

En base a lo anterior considera este Tribunal que el demandante presto servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado y de los que protege el derecho del trabajo como loa expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo subordinada, por lo tanto quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en el presente caso, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

Finalmente se puede concluir que: de lo expuesto por el recurrente en esta audiencia y de lo expuesto igualmente por la representación judicial de la demandada, quien estuvo presente en la misma, considerando igualmente la valoración del acervo probatorio incorporado a los autos incluida la declaración de parte, así como al subsumir los hechos y circunstancias sobre los cuales se desarrollo la prestación del servicio al tes de laboralidad establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia esta alzada llega a la convicción que los contratos suscritos reconocidos por ambas partes se cumplieron en los términos que fueron pactados, desvirtuándose la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concluyendo quien decide que estamos ante un trabajador no dependiente que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a quien en este caso le presto el servicio y de los que prevé el artículo 40 de la ley supra mencionada, al cual solo le corresponde aplicar lo que prevé la mencionada ley en el Capitulo II del Titulo VII, pudiendo incorporarse igualmente al Sistema de Seguridad Social, y quien no esta amparado por la protección de los derechos laborales que corresponden a los trabajadores subordinados, por lo cual quien decide considera ajustado y a lugar los criterios esgrimidos por el A quo en su decisión, en virtud de lo cual es forzoso para este despacho confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente y considerar su condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes y las que se explanaran en el cuerpo extenso del presente fallo, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2010, por el abogado E.R., en su carácter de parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano E.E.R.R. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre de la presente decisión conforme el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 07 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001771.

JG/TM/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR