Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° Y 151°

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos diez (2010)

ASUNTO AP21-L-2009-006667

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.E.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el 80.801, y titular de la Cédula de identidad Nro. 13.137.218, actuando en su propio nombre y en representación.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Actuando en su propio nombre y en representación.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.C. C., y otros abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.118.723, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada el ciudadano E.E.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el 80.801, y titular de la Cédula de identidad Nro. 13.137.218, actuando en su propio nombre y en representación.-contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, escrito libelar que fue consignado en fecha 28 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al juzgado Décimo Octavo de Primero de primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 11 de enero de 2010, admite la demanda el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia de juicio correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución. En fecha 06 de abril del presente año, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar dándose por concluida en esta misma fecha, no obstante que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes , el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 14 de abril de 2010, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgado de Juicio, siendo distribuida en fecha 16 de abril de 2010, a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 22 de abril del presente año, da por recibida la causa, por auto de fecha 30 de abril del mismo año, admite las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente 14 de julio de 2009, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de julio del mismo año, en la misma oportunidad ambas partes insistieron en las pruebas de informe las cuales no constaban en autos sus resultas por lo que este Tribuna la los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes fija la oportunidad para el día 11 de noviembre de 2010, la cual se llevo a cabo dicha audiencia siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que comenzó a prestó servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, específicamente en la Sindicatura Municipal , que se desempeña como abogado externo, que devengaba una remuneración de (Bs. 1.500, 00) mensual los cuales le fueron incrementados en el mes de enero de año 2008, a Bs. 1.800,00, que en el año 2009 el ciudadano O.H. nombrado interinamente para el cargo de Sindico Procurador prescindió de su servicios y que procediera a rendir un informe sobre los expediente llevabados hasta el 31 de diciembre de 2008. que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, específicamente para la Sindicatura Municipal, que se desempeñaba como abogado externo, que devengaba un salario mensual de bs. 1500.000,00); los cuales fueron incrementados mensualmente que por las razones expuestas procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Aguinaldos, Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnizaciones artículo 125 LOT.,. Finalmente solicita le sean cancelados los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación,

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

Por su parte la representación judicial de la parte demanda tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación negó, rechazo la existencia de una relación laboral entre las partes, que lo cierto es que el actor prestó su servicios profesionales independientes de asesoria jurídica al MUNICIPIO, que dicha relación es de carácter civil, y no laboral, por cuanto el demandante no fue trabajador subordinado sino un asesor externo independiente, que su representada solamente era un cliente mas entre otras del demandante, no exclusiva, por lo que negó y contradijo todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio.

III

DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Asi Se Establece.-

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y EVACUDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

Documentales:

Marcada “A”, B y C, Contratos, cursantes a los folios al 7 inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, suscritos entre EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y la FIRMA PERSONAL E.E.R.R., inscrita por ante el Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2006 bajo el N° 24, Tomo 636-A, de los cuales convinieron en celebrar el presente contrato de prestación se servicios Temporales. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivos por los cuales se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo convenido por las partes de losa cuales se desprende en sus cláusulas lo siguiente: Primer contrato CLAUSULAS ESPECIALES “PRIMERA: EL CONTRATADO manifiesta con pleno conocimiento de causa su decisión de prestar sus servicios profesionales a través de HONORARIOS PROFESIONALES” (negrilla y resaltado nuestro). CLAUSULAS GENERALES “PRIMERA EL CONTRATADO se compromete a prestar a EL MUNICIPIO, conforme a las estipulaciones del presente contrato los servicios profesionales de Abogado Asesor, adscrito a la Sindicatura Municipal…” “SEGUNDA EL CONTRATADO no tendrá la obligación de cumplir con JORNADA LABORAL ALGUNA, pero deberá ejecutar este mandato con toda la diligencia del caso, prestando su conocimiento y experiencia en el desempeño del mismo. Igualmente se compromete a presentar mensualmente ante la Sindicatura Municipal toda la información relativa al avance de su desempeño.” TECERA EL CONTRATADO se obliga a prestar sus servicios profesionales desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; CUARTA: EL CONTRATADO queda facultado para prestar sus servicios profesionales de manera que no menoscabe su plena autonomía profesional, en el sentido que no obstante la relación contractual que se inicio con la suscripción del presente acuerdo, para el cabal desempeño del objeto de este contrato puede ejercer libremente su profesión” QUINTA EL MUNICIPIO cancelará a EL CONTRATADO por concepto de Honorarios Profesionales, según lo dispuesto en el presente contrato la suma de VEINTIUN MIL SEI, ICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.600,00); en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.1.800,00) dicha cancelación estará sujeta a la comprobación efectiva por parte de EL MUNICIPIO del trabajo realizado por EL CONTRATADO” (…) Segundo contrato se observa que el mismo se encuentra suscrito en las mismas condiciones que el anterior con la diferencia de la Cláusulas siguientes: TERCERA EL CONTRATADO se obliga a prestar sus servicios profesionales desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. Tercero Contrato se observa que el mismo se encuentra suscrito en las mismas condiciones que el anterior con la diferencia de la Cláusulas siguientes: TERCERA EL CONTRATADO se obliga a prestar sus servicios profesionales desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. “ QUINTA EL MUNICIPIO cancelará a EL CONTRATADO por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES según lo dispuesto en el presente contrato la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000.000,00) en nueve (9) cuotas consecutivas de la siguiente manera: Las seis (06) primeras cada 45 días a partir de la firma de este contrato, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVASRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.250.000,00); cada una ; y las tres (3) ultimas cuotas cada trenta (30) días, cada una por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) …” (…) Asi Se Establece.-

Marcada D, cursante a los folios (12 al 14) del expediente, de las mismas se desprende al folio 14, sello húmedo el cual se lee (Sindicatura Municipio Autónomo), debidamente suscrita por la Abg. THAITI M.R.B., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta sentenciadora observa que dicho hechos no son hecho controvertido, en la asignación de causas para el conocimiento del actor, motivo por el cual se desecha.- Así se establece.-

Marcada EP, EA, cursante a los folios 15 al 68, Copia simple del expediente AP21-S-2006-002041, correspondiente al juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO REENGACHE Y PAGOS DE SALARIOAS CAIDOS incoara el ciudadano W.J.L.R., contra la ALCALDIA DEL MUNCIIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial del Área Metropolitan de Caracas, Esta Juzgadora observa que dicha causa se trata de un tercero ajeno al presente procedimiento, asimismo tales documentales no aportan nada a la presente controversia motivo por el cual esta Juzgadora las desecha.-Así se Establece.-

Marcada F”, cursante a los folios 69 al 71, Poder otorgado por el ciudadano J.V.R.A. en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, debidamente notariado pro ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de junio de 2007, anotada bajo el N° 43, Tomo 39, mediante la cual confiere poder a los abogado entre otros al ciudadano E.E.R.R., para que sostengan defienda los derechos y acciones e intereses del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en todos los asuntos extrajudiciales y judiciales en que fuere parte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.-Así Se Establece.-

Marcada G1, G2, G4, G5, cursante a los folios 72 al 92, del expediente contentiva de reportes de Infórmenes presentados por el ciudadano E.R.R., al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuanto a las causas encomendadas, de dichas documentales se desprende sello húmedo en señala de recibido en fecha 24 de mayo de 2007, 05 de septiembre de 2007, 01 de octubre de 2007, 16 de julio de 2009. Esta Juzgadora observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación alguna, motivo por el cual quien decide les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que el actor entregaba a la parte demandada los respectivos infomenes de su gestión encomendada.-Así Se establece.-

De la prueba de Informe dirigida a:

.- Al BANCO BANESCO UNIVERSAL. Esta sentenciadora observa que dichas resultas se encuentran insertas a los folios 118 al 152 del expediente, se desprende de dichas resultas que la cuenta N° 134-0054-75-0542175435 cuenta de Ahorro a nombre del ciudadano H.J.S.N., así como anexo movimientos bancarios del ciudadano H.J.S.N..- Quien decide observa que dichas resultas versa sobre un tercero ajeno a la presente causa, motivo por le cual esta juzgadora las desecha.-Así Se establece.-

De la Prueba de exhibición: De las documentales “A”, “B”, “C”, Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales del cual señaló lo siguiente:

.- En cuanto a las documentales marcadas A, B, C, contratos suscrito entre el actor y la demandada “EL MUNICIPIO” esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada procedió aceptar el contenido de las mencionadas documentales mas no la interpretación que le ha querido dar la parte actora de los mencionados contratos suscrito entre el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y la Firma Personal bajo al denominación E.E.R.R..- Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto Así Se Establece.-

.- En cuanto a la marcada EA. Contratos de W.L.R. y contrato de trabajo celebrado con las ciudadanas R.M.D. PARDO Y M.N.D.R.., la representación judicial de la parte demandada manifestó que tales documentales son de terceras personas las cuales nada tiene que ver con la presente causa. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto motivo por el cual esta sentenciadora no aplica las consecuencia jurídicas.-Así se Establece.-

.- En cuanto a los libros de control de Asistencia, señala que el MUNICPIO no les dio el libro de control de asistencia, no obstante tal y como lo adujo el actor los abogados eran externos, el cual no cumplían horarios alguno. Al respecto debe señalar quien decide que no obstante que la parte demanda no procedió a exhibir dichas documentales esta sentenciadora no procede aplicar las consecuencia jurídicas, aunado al hecho que la parte actora no aporto ningún medio probatorio que evidencia o presuma lo que se pretende demostrar motivo por el cual esta juzgadora no podrá aplicar la consecuencia jurídica de ley. Así se Decide

De los Testimoniales: De los ciudadanos H.S.N., C.S., Y.E.D.A., M.A., C.C.R., M.G.M., R.A.M.D.Y. R.

Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los ciudadano C.S., Y.E.D.A., M.A., C.C.R., M.G.M., R.A.M.D.Y. R., no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia laguna sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

En cuanto al ciudadano H.S.N., Esta Juzgadora observa que el mencionado ciudadano compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, a rendir sus deposiciones, del cual se extrae lo siguiente:, Que llevaba causa del Municipio Sucre, que tenia una remuneración fija desde 2004, el cual fue aumento , que cuando ingreso el abrió una cuenta en Banesco y se le fue depositando sus utilidades, Que no tenia horario, Que es abogado litigante, que habían varios abogados entre 5 o 6 abogados que les pagaban utilidades sin tener horario, Indico que en el año 2006 a petición de la Sindico para el momento había que firmar un contrato y tenia que constituir una firma, entre las repreguntas realizadas por la parte demandada al testigo se extrae Manifestó que tiene actualmente una demanda contra el Municipio Sucre, por cobro de prestaciones sociales indica que el municipio trato de ocultar su relación laboral, que culmino sus servicios como en noviembre que no le cancelaron su prestaciones. Esta sentenciadora observa de los dichos por el testigos que el mismo tiene interés en las resultas del presente juicio motivo por el cual esta Juzgadora lo desestima.-Así Se establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, Cursante a los folios 2 al 190, del expediente, legajos de diferentes decisiones de los Tribunal de caracas, de donde se desprende actuaciones realizadas por el actora en juicios civiles, juicios laborales, asimismo se desprende que el ciudadano E.E.R.R. es asesor del Banco Industrial del señor Chaparro y otros, en el tiempo que estuvo como Asesor con el Municipio. Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, de las mismas se desprenden que el accionante actuado en su carácter de apoderados judicial para otras instituciones diferentes al MUNICIPIO, motivo por el cual esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que E.E.R.R. prestaba sus servicios profesionales para otras institución

Marcada U, V, cursante a los folios 192 al 196, del cuaderno de recaudos N° 1, Rif, N° 13137218-0 apellidos o nombres –nombres o razón social R.R.E.E., Registro Mercantil de la firma personal denominada E.E.R.R., inscrita por ante el Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2006 bajo el N° 24, Tomo 636-A, de la cual se desprende su objeto social “OBJETO : Su objeto principal será: 1) Asesoramiento y asistencia a empresas, sindicatos y organismos públicos o privados, emitiendo dictámenes que le sean sometidos a su estudio; 2) Coordinar las relaciones entre las empresas sindicatos y organismos públicos y en general, cualquier otra actividad relacionada con su objeto principal.” Quine decide observa que tales documentos no fueron desconocidos por la parte actora, motivo por el cual quien decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.-

Marcada W, cursante al folio 197 del cuaderno de recaudos N° 1, Comunicación de fecha 24 de octubre de 2006, emanada de la parte actora ciudadano E.E.R., y dirigida a la ciudadana TAHITI RAMOS SINDICO PROCURADOR DEL MUNCIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, recibida en fecha 20 de octubre de 2006, de tal documental se observa que el ciudadano E.E.R., remite planilla de cambio de estatus de la FIRMA PERSONAL al cual el representa de CONTRIBUYENTES FORMAL DEL IVA, … asimismo remite facturas correspondientes a los honorarios profesionales correspondientes a los periodos 15/07/2006 al 14708/2006, 15/08/2006 al 14/09/2006 y del 15/09/2003 al 14/10/2006, Esta sentenciadora observa que dicha prueba se encuentra respaldada a través de la prueba de informe dirigida al Seniat la cual fue solicitada por la parte demandada en tal sentido esta sentenciadora se pronunciara al respecto conjuntamente con la prueba de informe.-

Marcada X cursante al folio 200, del cuaderno de recaudos N°1, Planilla de la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Esta sentenciadora observa que la misma emana de un tercero la cual debe ser respaldada a través de la prueba de informe, la cual fue solicitada por la parte demandada siendo que sus resultas cursan a los folios 153 158 del expediente, la cual esta sentenciadora se pronunciara al respecto mas adelante.-Así Se Establece.-

Marcadas Y1, Y2, Y3, cursante a los folios 201 al 212, del cuaderno de recaudos N°1, Al respecto quien decide procede a reiterar el criterio anteriormente expuesto.- Así se establece.-

Marcada Z, cursante a los folios 213 al 260 del cuaderno de recaudos N°1, Facturas expedidas por el firma personal E.E.R.R.F.., Asesoría Laboral Contribuyente Formal así como la Tramitación de cancelación de honorarios profesionales a nombre de la Firma personal E.E.R.E., por el Municipio Autónomo Sucre Sindicatura Municipal. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar motivos o descripción del pago o cancelación de Honorarios profesionales percibidos por el ACCIONANTE en nombre de su firma personal E.E.R.R..-Así se Establece.-

Marcada AA”, cursante a los folios 261 al 305, del cuaderno de recaudos N° 1, diferentes causas al conocimiento del accionante así como la respectiva relación y sus informes respectivos. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se establece

De la Prueba de Informe Dirigida a:

  1. - DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES en DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCVIALES, Se observa que dichas resultas cursan a los folios 135 al 138, 153 al 159 de expediente, mediante la cual informa a este tribunal lo siguiente

    .1-Que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ciudadano R.R.E.E., titular de la Cédula de identidad N° 13.137.218, se encuentra registrado ante dicho organismo en la empresa “D M J B & R SOCIEDAD CIVIL” , numero patronal D2-83-8687-6, con estatus de asegurado cesante. 2.- Que el ciudadano antes mencionado, tiene fecha de ingreso 05 de diciembre de 2006, y fecha de egreso 08 de octubre de 2008. 3.-En cuanto a los datos de DMJB&R SOCIDAD CIVIL se informa lo siguiente: numero patronal D2-83-8687-6, nombre de la empresa D M J B & R Sociedad Civil dirección Av. Fco. M.E.. Adriática de Seguros Of. 72, A.M.L.E.D.C. representante legal ciudadano Di Venere Fanelli Giovani. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo a los fines de evidenciar que para el 05 de diciembre de 2006, la parte actora prestaba sus servicios para la empresa DMJB&R SOCIDAD CIVIL.-Así Se Establece.-

  2. - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Esta sentenciadoras observa que dichas resultas cursan a los folios 118 al 119 ambas inclusive, mediante la cual informan a este Tribunal los siguientes particulares siguientes:

    Que el ciudadano E.E.R.R., se encuentra registrado en el sistema de registro de Información Fiscal con el N° de Rif. V-13137218-0 NIT 0150581532 y de la revisión efectuada a través de la Base de Datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se determino que se encuentra domiciliado en Caracas (…) Que presentó declaraciones de Impuesto sobre las Renta para los ejercicios 2007-2008-2009 Y EL 20/10/2006, presento declaración de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas e impuestos al valor agregado.- Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar que el accionante presento declaración de impuesto sobre la renta durante los ejercicios 2007-2008-2009 Y EL 20/10/2006.- Así Se establece.-

    .-DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Esta sentenciadora observa que tales resultas cursan a los folios 120 al 122, mediante la cual informan que los cargos desempeñados por el actor en la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA Al respecto quien decide observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver al presente controversia, motivo por le cual se desecha.- Así se Establece.-

    De la prueba de Exhibición: de las documentales relativa a: Planilla de registro de Información Fiscal (RIF), Contratos de Servicios Profesionales independientes sucritos por el demandado, Firma personal de la acciónate años 2006 2007 y 2008; Facturas emitidas por la firma personal de la actora al demandado y otros clientes de los años 2006 al 2008, por conceptos de honorarios profesionales. Esta sentenciadora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio INSTO a la parte actora para que exhibiera tales documentales: Quien manifestó que reconocía los documentales consignados por la parte demandada específicamente los contrato suscritos entre El MUNICIPIO y su persona los cuales fueron igualmente consignado por el en la oportunidad procesal; En cuanto el RIF y la firma personal; manifestó que si reconoce los consignados por la parte demandada que efectivamente tiene su firma personal ; y En cuanto a las Facturas emitidas por la firma personal por concepto de honorarios profesionales reconoce las facturas consignadas por la parte demandada asimismo exhibió Facturas por conceptos de honorarios profesionales ocasionados por concepto de servicios a otros clientes tales como Banco Industrial de Venezuela, Mantenimiento Matservi C.A., M.P.A., Contratista A.M. C., C.A. correspondiente a enero, junio julio agosto octubre, noviembre año 2008. Al respecto quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto de las documentales las cuales fueron reconocidas por la parte actora y traídas a juicio por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.-Así se establece.-

    De la Prueba testimonial: De los ciudadano L.N.B. y A.Z.D.M.J.E. juzgadora observa que las mencionadas ciudadanas comparecieron a rendir sus deposiciones en la audiencia oral de juicio.-

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.N.B. se extrae lo siguiente: Manifestó que trabaja para el Municipio, que es abogado interno de la Sindicatura, indico que conoce al actor, porque es abogado externo , que no va con regularidad al Municipio que no tiene puesto o lugar dentro de la Sindicatura. En cuanto a las preguntas realizadas por la parte demandante el testigo respondió que no tiene conocimiento de cómo le pagaban al actor, que conoce al señor W.L., que no tiene conocimiento como le pagaban al señor López, que es abogado de la sindicatura, y maneja contratos del Municipio con empresas, que sabe que los abogados externos llevaban casos del municipio.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.Z.D.M. del cual se extrae lo siguiente: Que ella trabaja para el Municipio desde enero de 2002, que se desempeña como secretaria de la SINDICATURA, que conoce al actor, que era abogado externo que no iba todos los días al Municipio, que no tenia puesto de trabajo, que ella si va todos los días que ella cumple un horario de trabajo y tiene puesto de trabajo.; en cuanto a la repreguntas formuladas manifestó que conoce al señor W.L. que es abogado externo, en cuanto a las preguntas realizadas por el Tribunal manifestó que tiene conocimiento que hay abogados externos y internos, que los abogados internos están todos los días en el Municipio, que cumple horario de trabajo, que resuelven caso internos y los externos llevan uno que otros casos.

    Al respecto quien decide observa que dichos testigos no son contradictorios en sus dichos, -Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-

    De la Prueba Libre: mensajes de datos provenientes provenientes del tribunal Supremo de Justicia respecto a diferentes decisiones donde el accionante presto sus servicios profesionales de asesoria jurídica así como a diferentes clientes, este Tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar así como en la audiencia oral de juicio, que prestó servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, específicamente en la Sindicatura Municipal , que se desempeña como abogado externo, que devengaba una remuneración de (Bs. 1.500, 00) mensual los cuales le fueron incrementados en el mes de enero de año 2008, a Bs. 1.800,00, que en el año 2009 el ciudadano O.H. nombrado interinamente para el cargo de Sindico Procurador prescindió de su servicios y que procediera a rendir un informe sobre los expediente llevabados hasta el 31 de diciembre de 2008. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo la existencia de una relación laboral entre las partes, que lo cierto es que el actor prestó su servicios profesionales independientes de asesoria jurídica al MUNICIPIO, que dicha relación es de carácter civil, y no laboral, por cuanto el demandante no fue trabajador subordinado sino un asesor externo independiente, que su representada solamente era un cliente mas entre otras del demandante, no exclusiva, por lo que y contradijo todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio.

    Ahora bien en atención a lo anterior, seguidamente debe dejar establecido esta juzgadora que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa en el caso de autos, lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar la labor prestada:, se observa que tanto el accionante como la demandada , están de acuerdo de la suscripción de tres contratos entre el MUNICIPIO y la Firma personal cursantes a los folios al 7 inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, suscritos entre EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y la FIRMA PERSONAL E.E.R.R., inscrita por ante el Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2006 bajo el N° 24, Tomo 636-A, de los cuales convinieron en la prestación de sus servicios profesionales a través de HONORARIOS PROFESIONALES” (negrilla y resaltado nuestro), el cual cursa a los folios del 2 al 11 del cuaderno de recaudos N° 2, consignados por ambas partes y valoradas por esta juzgadora, el cual se observa el objeto y monto del contrato así mismo se evidencia que en la declaración de parte el accionante manifestó haber suscrito dicho contrato y haber aceptado dichas condiciones y en representación de la firma personal denominada E.E.R.R.. Así se establece.- En cuanto al Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento, el mismo actor manifestó que no estaba bajo ningún horario establecido, que en el ejercicio de sus obligaciones, señalo que solamente se presentaba cuando hacia entrega de los informe de las causas a su conocimiento, Forma de efectuarse el pago, se observa que la parte actora genera una cantidad por el monto total facturado por los servicios prestados los cuales eran cancelados de manera mensual por otra parte observa que el actor facturaba al MUNICIPIO sus horarios profesionales por asesoria tal y como se evidencia de las pruebas cursantes a los folios (213 al 260 ) asimismo se desprende del los contratos suscrito entre las partes en su cláusula quinta EL MUNICIPIO cancelará a EL CONTRATADO por concepto de Honorarios Profesionales, según lo dispuesto en el presente contrato la suma de VEINTIUN MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.600,00); en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.1.800,00) dicha cancelación estará sujeta a la comprobación efectiva por parte de EL MUNICIPIO del trabajo realizado por EL CONTRATADO” hechos este reconocido por la misma parte actora, por lo que esta juzgadora no evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas pro el actor fueran salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes en el contrato suscrito.. En consecuencia, esta juzgadora concluye que la remuneración percibida por el accionante no tiene carácter salarial Así se Establece.- 4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario en el ejercicio de sus funciones no se evidencia supervisión ni control disciplinario, lográndose demostrar con las pruebas aportadas al proceso que el actor ejercía libremente su profesión, Así se Establece.-5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Se observa que la accionante podrá utilizar cualquier efecto, equipó y/o material de su propiedad que considere oportuno para la ejecución de los trabajos de su profesión Así se Establece.- 6) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: En ese sentido y en atención a lo anterior, quedó demostrado en autos que el accionante facturaba a través de la FIRMA PERSONAL DENOMINADA E.E.R.R. a MUNICIPIO, el cual tiene “OBJETO : Su objeto principal será: 1) Asesoramiento y asistencia a empresas, sindicatos y organismos públicos o privados, emitiendo dictámenes que le sean sometidos a su estudio; 2) Coordinar las relaciones entre las empresas sindicatos y organismos públicos y en general, cualquier otra actividad relacionada con su objeto principal.” 7) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. La demandada en el caso de autos, es la A.D.M.S.D.E.M. 8) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó la demandada, que los montos de las remuneraciones percibidas por el accionante son facturadas de acuerdo a los honorarios profesionales pactados por las partes, por lo que esta juzgadora concluye que en el caso de autos no se encuentran presentes los típicos elementos característicos de toda relación de trabajo, como son la subordinación y la ajenidad, ni la dependencia elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, Así se Decide.-

    Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con la declaración de los testigos que fueron evacuados en la Audiencia de juicio así como los propios dichos del actor, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios, finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis no se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral, es que el actor quien con sus propios recursos se suministran los elementos necesarios para ejercer su laboral convenida . Así se Decide.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentada por E.E.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el 80.801, y titular de la Cédula de identidad Nro. 13.137.218, actuando en su propio nombre y en representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNCIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Abog. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abog. IBRAISA PLASENCIA.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha 18 de noviembre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

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