Decisión nº 7373 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 04 de Junio de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado L.E.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.517.440, de 48 años de edad, profesión Taxista, nacido en fecha 11-05-1962, Soltero, natural de Dabajaro, Estado Falcón. Residenciado en el Sector el Limoncito, calle principal, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, al lado de la casa del alguacil F.H. 0416-979-41-46, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA VIOLENCIA FÌSICA, VIOLENCIA PSICOLOGÌCA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometida en perjuicio de la ciudadana ELOISA PÈREZ MORA

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano L.E.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.517.440, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA VIOLENCIA FÌSICA, VIOLENCIA PSICOLOGÌCA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. En perjuicio de la ciudadana ELOISA PÈREZ MORA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.736.394, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en Denuncia Común, de fecha 02 de Junio de 2010, realizada por la ELOISA PÈREZ MORA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.736.394, y Acta de Investigación Penal de la misma fecha, ambos suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” Guasdualito (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la Denuncia Común y al acta de investigación penal), motivos por los cuales la Representación Fiscal solicita. Primero: Sea admita la Precalificación Jurídica por los delitos de AMENAZA VIOLENCIA FÌSICA, VIOLENCIA PSICOLOGÌCA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; Segundo: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Tercero: Solicita que se Decrete el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Cuarto: Solicito sea Decretada Medidas De Protección Y De Seguridad, a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el 415 del Código Penal, debido a la denuncia formulada el día 20 de Junio en contra del imputado, por los hechos ocurridos el día 24 de Mayo de 2010, con el numero de nomenclatura que cursa por ante la sección de investigaciones penales CP2-SIP-084-2010, en la que manifiesta “Que viene a denunciar a su ex concubino por cuanto el día 24 de Mayo de 2010, a eso de la 01:00 de la madrugada cuando yo estaba en mi casa lugar de habitación llego el ciudadano y me toco la puerta cuando yo le abrí me dijo que el tenia una mujer, yo le dije que dejara de ser sucio y le tranque la puerta como el miro que yo no volví abrir empezó a darle punta pies a la puerta dañando el marco, la cerradura y partiendo un vidrio que la misma tiene, hay entro a la casa y me agarro a golpes causándome hematomas en diferentes partes del cuerpo y una fractura en mi brazo izquierdo, en vista de todo salí corriendo para la casa de un vecino en busca de ayuda hay el quedo en la casa y me daño los artefactos del hogar mejor dicho me dejo la casa vuelta un desastre”. Es todo. Quinto: Solicito decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º y 8º, del código orgánico Procesal Penal o de las que el Tribunal a bien considere decretar.. Es todo.

SEGUNDO

Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es AMENAZA VIOLENCIA FÌSICA, VIOLENCIA PSICOLOGÌCA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y le pregunta el ciudadano Juez al imputado si desea declarar, a lo que responde que “si”.

Acto seguido el ciudadano Juez, le concede el derecho de palabra al imputado, quien libre de apremio, sin coacción y de manera libre y voluntaria, manifestó lo siguiente: “manifiesta que el no fue a su casa a amenazarla como dice, él si esta amenazado por los hijos de la victima, que me agredió con un cuchillo.” Es todo.

TERCERO

Se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien expuso: Esta defensa alega el principio de la presunción de inocencia y solicitada sea revisado el examen Medico Forense, solicito el respectivo procedimiento, solicito la libertad para su defendido. Es todo.

CUARTO

El ciudadano Juez, le concede el derecho de palabra al Víctima, quien libre de apremio, sin coacción y de manera libre y voluntaria, manifestó lo siguiente “yo lo llame como a las 10 o 11 de la noche, para que le hiciera una carrera a la mujer de mi hijo, me dijo un poco de cosa, espere que mi hijo se fuera y yo lo llame, fuè entonces cuando empezó agredirme, me ofendió, y me dijo que el tenía a otra mujer que estaba embarazada y ella aborto y por eso el estaba muy despechado, por todo lo que me dijo no lo quiero en la casa”. Es todo.

QUINTO

Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, la defensa, por el imputado y la víctima, por lo que manifestó haber declarado por ante la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: PRIMERO: Denuncia Común, de fecha 02 de Junio de 2010, realizada por la ELOISA PÈREZ MORA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.736.394 y Acta de Investigación Penal de la misma fecha, ambos suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” Guasdualito, donde se establece la denuncia, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, que se encuentra en la causa en los folios 01 al 05, se hizo presente la ciudadana ELOISA PÈREZ MORA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.736.394; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y manifestó “ que el imputado que aproximadamente a las 8:00 horas de la noche llegó amenazándola de muerte, diciendo que si no retiraba una denuncia que le había formulado en su contra, hace aproximadamente como ocho (8) días por agresión; agresión, el mismo me iba a matar a mi y a mis hijos, indicando que el sabia donde trabajaban, y era mas fácil para él que se la pasaba todo el día en la calle”. SEGUNDO: Los derechos del imputado que se encuentran en los folios 6 y 7el Reconocimiento Médico Forense realizado a la victima que consta en la causa en el folio 11y 12, donde manifiesta que el tiempo de recuperación es Veintiún (21) días, salvo complicaciones. TERCERO: Toma éste tribunal en consideración la Remisión de la Denuncia, formulada por la victima en fecha 24 de Mayo de 2010, por ante la Comandancia General de La Policía Fronteriza nro 02, formulada el día 26 de Mayo de 2010, según el oficio numero CPF2- SIP-246-2010, al Fiscal Décimo Segundo del Tribunal Del Ministerio Público, que consta en la causa bajo el numero de folio 13, 14, CUARTO: Este tribunal toma en consideración el Acta De Entrevista, de fecha 24 de mayo de 2010, que consta en la causa bajo el numero de folio 15 y 16. Es por lo que este Tribunal toma en consideración todo lo anteriormente descrito en donde en principio surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente se han cometido los delitos de 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana ELOISA PÈREZ MORA, por lo que este tribunal las ACUERDA, igualmente surgen elementos de convicción para considerar que el imputado L.E.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.517.440, es el presunto autor de los delitos antes mencionados, en contra de la ciudadana ELOISA PÈREZ MORA, por lo que este Tribunal decreta La Aprehensión En Flagrancia. Efectivamente, el Tribunal observa que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido presuntamente las Amenaza Violencia Física, Violencia Psicológica Y Violencia Patrimonial en contra de la víctima, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Especial. En cuanto a la admisión de la precalificación fiscal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, razón por la que este Tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con el artículo 39 que es Violencia Psicológica, en virtud que surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente se han cometido los delitos, es por lo que este tribunal así lo acuerda, En referencia al delito de Amenaza contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud que surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente se han cometido los delitos, es por lo que este tribunal así lo acuerda , En cuanto al delito de violencia física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud que surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente se han cometido los delitos, es por lo que este tribunal así lo acuerda . En cuanto al delito de violencia patrimonial, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud que surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado efectivamente se han cometido los delitos, es por lo que este tribunal así lo acuerda. En cuanto delito de Lesiones Graves contemplado en el artículo 415 del Código Penal, se hace la observación que la pena se incrementa a un tercio a la mitad, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Especial, este Tribunal así lo acuerda, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y así lo permite el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. En cuanto a la Medida de Protección a la víctima conforme al artículo 87, numeral 3; la víctima ratifico la salida de la casa del imputado (La Suscrita Secretaria Deja constancia en acta) en cuanto al ordinal 5º reza de la siguiente forma: “se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”. Por lo que este tribunal prohíbe al imputado acercarse a la víctima., así lo acuerda. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa de que se decrete la Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada cinco (5) días, por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y Extensión Guasdualito, además deberá presentar dos (2) fijadores para que le otorgue la libertad, por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva De Libertad, hasta tanto no presente fijadores.

SEXTO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado, L.E.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.517.440, de 48 años de edad, profesión Taxista, nacido en fecha 11-05-1962, soltero, natural de Dabajaro, Estado Falcón. Residenciado en el Sector el Limoncito, calle principal, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, al lado de la casa del alguacil F.H. 0416-979-41-46, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA VIOLENCIA FÌSICA, VIOLENCIA PSICOLOGÌCA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometida en perjuicio de la ciudadana ELOISA PÈREZ MORA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.736.394, de 53 años de edad, profesión del hogar, nacido en fecha08-05-1957, soltero, natural de Guasdualito Estado Apure, Residenciado en Barrio los Laureles, calle principal, casa sin número detrás de la fabrica de jeans, Guasdualito. Número telefónico: 0424- 560-30-98, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: Se decreta Medidas De Protección Y De Seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y se le impone: 1. Se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, ubicada en Residenciado en el Sector el Limoncito, calle principal, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, al lado de la casa del alguacil F.H. 0416-979-41-46. 2. Se prohíbe al imputado acercarse a la víctima. CUARTO: Se decreta Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada cinco (5) días, por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y Extensión Guasdualito, además deberá presentar dos (2) fijadores para que le otorgue la libertad, por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva De Libertad, hasta tanto no presente fijadores. Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el Régimen de presentaciones del imputado. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal. Se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo Se declara terminada la audiencia siendo las 10:35 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÒ.

LA SECRETARIA,

ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN BATTA

SE CUMPLIO LO ORDENA EN AUTO

LA SECRETARIA,

ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN BATTA

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