Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: E.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.101.071.

PARTE DEMANDADA: C.D.L.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.055.692.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: E.D.J.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 79.668.

NOMBRE DE LAS ADOLESCENTES Y NIÑOS: YEIMY NAHIROBY, NOHELYS DEL CARMEN y E.E.A.G., de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Fundamentado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.)

EXPEDIENTE N°: A-4665.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. R.S. (E), FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS.

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa mediante demanda de Divorcio, presentada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.000, por el ciudadano E.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.101.071, debidamente asistido por el profesional del derecho E.D.J.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 79.668. Alegò la parte actora en su demanda, entre otros hechos los siguientes: Que contrajo matrimonio civil en fecha 30-11-1.995 con la ciudadana C.D.L.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.055.692, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, estableciendo su domicilio conyugal en el barrio A.G., casa Nª 75, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que de su unión procrearon tres hijos que llevan por nombres YEIMY NAHIROBY, NOHELYS DEL CARMEN y E.E.A.G., de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimientos que se anexan que anexo con la demanda, que durante los primeros años de matrimonio la vida en común se desarrollaba en armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales; pero con el tiempo comenzaron a surgir serios problemas, que su cónyuge cambio su conducta y comenzó a dar muestra de desafecto y a cambiar su carácter, sin que existiera ningún motivo para que se produjeran tales cambios, que ha agotado todos sus esfuerzos y recursos para hacer posible la conciliación en virtud de la existencia de sus hijos, sin embargo la situación se agravó, generando contradicciones en el hogar y haciendo la vida en común muy difícil de llevar, ya que su cónyuge se negó a cambiar sus actitud, y en virtud de la diferencia que tomaba ante todo aquello que representa la vida conyugal, se vio en la necesidad de abandonar el hogar común hasta la presente fecha, por lo que procedió a demandar formalmente a la ciudadana C.D.L.T.G., en Divorcio fundamentando dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Igualmente pidió que la P.P. de sus hijos fuera ejercida por ambos cónyuges, que la Guarda de sus hijos fuere ejercida por la madre y en relación a la obligación alimentaria se encuentra tramitándose en el expediente número A-4307, en donde hizo el ofrecimiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), y que una vez declarado Con Lugar ese Ofrecimiento de Obligación Alimentaria fuera agregado a la presente demanda, para que surtiera los efectos respectivos. Asimismo solicitó que se le acordara un Régimen de Visitas.

Mediante auto dictado por es te Tribunal en fecha once (11) de enero de 2.005, se admitió la demanda por no ser contraria a Derecho, ordenándose la citación de la accionada para los actos conciliatorios, así como para la contestación de la demanda y para la Incidencia de Règimen de Visitas. Igualmente se acordó notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se ordenó que la madre ciudadana C.D.L.T.G., seguiría ejerciendo la Guarda de sus hijos YEIMY NAHIROBY, NOHELYS DEL CARMEN y E.E.A.G., de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

En fecha veinte (20) de enero de 2.005, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha cuatro (04) de abril de 2.005, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana C.D.L.T.G., por cuanto la misma se negó a hacerlo.

En fecha tres (03) de mayo de 2.005, compareció el ciudadano E.E.A., y otorgo Poder Apud-Acta al profesional del derecho E.D.J.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 79.668.

En fecha tres (03) de mayo de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio el abogado E.D.J.G.P., plenamente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se notificara a la parte demandada ciudadana C.D.L.T.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 09-05-2.005.

En fecha treinta (30) de mayo de 2.005, compareció la ciudadana L.P.B., en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, y dejó constancia de haberle hecho entrega de boleta de notificación a la ciudadana C.D.L.T.G., haciendo constar que el lapso correspondiente comenzaría a transcurrir desde la fecha 30-05-2.005.

En fecha dos (02) de junio de 2.005, tuvo lugar la conciliación entre las partes en la incidencia de Régimen de Visitas dejándose constancia de la no comparecencia de la partes. En esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al Acto de la Contestación de dicha Incidencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que practicaran los Informes Técnicos correspondientes.

En fecha quince (15) de julio de 2.005, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del presente expediente, en el cual la parte actora insistió en la demanda y se emplazó nuevamente a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.005, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora e insistiendo en la demanda, por lo que se emplazó a la parte demandada para el Acto de la Contestación de la misma.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.005, tuvo lugar el Acto de la Contestación de la demanda y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.005, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas el día 11-10-2.005, ordenándose notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha tres (03) de octubre de 2.005, compareció el abogado E.D.J.G.P., plenamente identificado en autos, y solicitó que sustituyera al testigo A.A.M. por A.R.M., lo cual fue admitido en fecha 07-10-2.005.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha once (11) de octubre de 2.005, fue diferido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 24-10-2.005, y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.005, la Dra. M.I.S.C., se avocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia que una vez constara en autos las resultas de los oficios Nros. 1.0881, 1.0134 y 1.0133, dirigidos al Comandante General de la Armada y al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se fijaría nueva oportunidad para que se efectuara el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.005, el Dr. A.P.B., en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.005, compareció el Trabajador Social adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal y manifestó que el domicilio de la parte actora está fijado en la Escuela Naval de Venezuela, por tal motivo el estudio social familiar con respecto al padre no se puede llevar a cabo. En la misma fecha comparecieron la psicóloga y trabajador social del equipo multidisciplinario de este Tribunal y manifestaron que la ciudadana C.D.L.T.G., no había comparecido por ante ese equipo multidisciplinario a los fines de practicarse los informes técnicos correspondientes.

En fecha nueve (09) de febrero de 2.006, compareció la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal y consignó las resultas de la evaluación psicológica del ciudadano E.E.A..

En fecha veinte (20) de marzo de 2.006 compareció la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal y consignó las resultas de la evaluación psicológica del niño de autos.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veintidós (22) de marzo de 2.006, se fijó oportunidad para efectuar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día seis (06) de abril de 2006, y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha tres (03) de abril de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha cuatro (04) de abril de 2006, compareció el abogado E.D.J.G.P., plenamente identificado en autos, y manifestó que el ciudadano A.R.M. no pedía comparecer el día del Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en su lugar promovía a la ciudadana L.M.R., lo cual fue admitido en fecha 05-04-2.006.

En fecha seis (06) de abril de 2006, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la presencia de la parte demandante, su apoderado judicial, la Fiscal quinta del ministerio Público, dejándose constancia de la ausencia de la parte demandada.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha seis (06) de abril de 2006, fijando oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en mención.

MOTIVA

La parte actora demandó en divorcio a la ciudadana C.D.L.T.G., alegando que contrajo matrimonio civil en fecha treinta (30) de noviembre de 1.995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; como supuesto de derecho señala que la demandada incurrió presuntamente en la causal Segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario. Como supuestos de hechos que soportan su pretensión, el demandante alegó que:”...Durante los primeros años de nuestro matrimonio, la vida en común se desarrollaba en armonía, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones conyugales; pero con el tiempo comenzaron a surgir serios problemas, mi cónyuge cambió su conducta y comenzó a dar muestra de desafecto, y a cambiar su carácter y una personalidad totalmente distinta apareció en la vida de mi cónyuge, sin que existiera ningún motivo para que se produjera tales cambios. Ahora bien, he agotado todos mis esfuerzos y recursos para hacer posible la conciliación en virtud de la existencia de nuestros hijos, siendo esta la parte mas importante que había que tomar en cuenta en cualquier situación de naturaleza conflictiva, sin embargo la situación se agravó, generando contradicciones en el hogar y haciendo la vida en común muy difícil de llevar, ya que mi cónyuge se negó a cambiar su actitud de la indiferencia que tomaba ante todo aquello que representa la vida conyugal…”.

Por otra parte, la demandada fue citada personalmente y la misma no hizo uso de su derecho de contestar la demanda, por lo cual prosiguió el juicio de divorcio atendiendo al principio del debido proceso y el derecho a la defensa.

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a lo previsto los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera.

Se observa que la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1537 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones a las que el instrumento se contrae, en este caso concreto a la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad por la parte interesada, se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por al matrimonio y que de esa unión procrearon tres hijos. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas y evacuadas por la actora además de las documentales, fue la prueba de testigos, siendo promovidos dos (02) por la parte actora. La regla establecida por el legislador con respecto al testimonio aportado por los testigos está prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Regla de la Sana Crítica. En este caso concreto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del Juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro cierto con antelación formado en el juicio. En este sentido, este Tribunal una vez apreciadas y examinadas las testimoniales de los ciudadanos J.B.M. y L.M.R.M., pasa a señalar que este sentenciador aprecia la congruencia y pertinencia de sus declaraciones, con respecto al conocimiento cierto, por haber presenciado alguno de los episodios de la vida de la pareja en conflicto, y considera que los mismos están contestes en cuanto al conocimiento que tienen sobre lo siguiente: Que la ciudadana C.D.L.T.G., maltrata verbalmente al ciudadano E.E.A., que dichos maltratos hicieron imposible la vida en común llevándolos al punto de estar separados desde hace aproximadamente un año y medio, tiempo durante el cual la precitada ciudadana se encuentra viviendo con un muchacho, que la ciudadana C.D.L.T.G., se desentendió de sus obligaciones conyugales. En consecuencia, siendo que dichas declaraciones concuerdan con los hechos sobre los cuales la actora fundamente la acción esta sentenciadora las aprecia y les otorga el pleno valor que de ellas se desprende. Y así se decide.

En tales declaraciones, los testigos traídos al presente juicio ilustran a quien esta causa decide en cuanto a que la ciudadana C.D.L.T.G., dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales sin una causa justificada, por cuanto se apreció que los dos (02) testigos tenían conocimiento pleno de la situación e informaron que los hechos en el matrimonio ocurrieron de la misma manera como lo planteó el demandante.

Habiendo sido examinadas las testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que las mismas arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de este Juzgador sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es el abandono voluntario por parte de la ciudadana C.D.L.T.G., del hogar que había constituido con el ciudadano E.E.A.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificado. Y siendo el caso que la parte demandada no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe observa que la misma infringió las obligaciones que le impone el matrimonio, razón por la cual este Juzgador afirma que fue demostrado plenamente el Abandono Voluntario. Y ASI SE DECIDE.

Al no haberse producido ninguna defensa, ninguna reacción por parte de la demandada, parece que las alegaciones por la contraparte fueran ciertas por no estar controvertidas en el proceso. Si embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 758 establece que “La falta de comparecencia (…) del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus parte”. Esto significa que el legislador patrio ha establecido aquí algunas consecuencias: A)- no procede en esta materia la confesión ficta. B)- Además, el deber que tiene el Juez de tener como contradicho todo y cada uno de los hechos señalados por la parte actora en su demanda y que fueron recogidos en la primera parte de esta sentencia. De esta manera, el legislador ha trasladado, en este caso en concreto, la carga de la prueba al demandante. En consecuencia, es la parte actora que le corresponde probar ante este Tribunal, todos y cada uno de los hechos alegados.

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio que circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hecho y de derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el abandono voluntario, a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes quedan al arbitrio del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente de la libre convicción razonada.

La Parte actora alegó como supuesto de derecho la fundamentación de su petición de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Es menester para éste Sentenciador destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella” y siendo que las pruebas traídas a los autos demostraron el abandono en el cual incurrió la ciudadana C.D.L.T.G., es por lo que este Juez Unipersonal considera que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al abandono voluntario, en el que fundamenta el actor su demanda y dado que el legislador no define jurídicamente el concepto, considera oportuno esta Sala de Juicio para una mayor inteligencia de la presente decisión, transcribir Jurisprudencia sentada por le extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Noviembre de 1997, en la que se estableció el concepto del abandono voluntario, y en tal sentido se transcribe:

"EI abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrado por dos elementos esenciales: uno material que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común; si no el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, pues esta causal se caracteriza por el abandono voluntario e, intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida" (Destacado de esta Sala).

De la anterior trascripción se desprende que el abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado al ausentarse uno de los esposos del hogar matrimonial; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. En el caso bajo análisis quedó demostrado de las testimoniales rendidas, que la ciudadana C.D.L.T.G., abandono voluntaria e injustificadamente el hogar conyugal, cuando dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, es decir se dieron las tres condiciones, esto es, que fue grave, intencional e injustificado. La gravedad la constituye la actitud definitiva adoptada por la citada ciudadano culpable del abandono, lo cual no fue una actitud pasajera, ni causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre los esposos, ya que hasta la presente fecha no ha cambiado su actitud, lo cual no fue desvirtuado por la cónyuge demandada ni en la contestación, ni en la fase probatoria. La intencionalidad, fue voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar a la cónyuge denunciada por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que la ciudadana C.D.L.T.G., no alego tener justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Sala de Juicio, a través de su Jueza Unipersonal Nro 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a la autoridad que la ley le otorga DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de Divorcio incoada por el ciudadano E.E.A., plenamente identificado en autos contra su cónyuge la ciudadana C.D.L.T.G., con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

En lo que respecta a la P.P., de las adolescentes YEIMY NAHIROBY, NOHELYS DEL CARMEN y el n.E.E.A.G., de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente misma seré ejercida por ambos padres de manera conjunta. La guarda de las precitadas adolescentes y niño en su Interés Superior, será ejercida plenamente por la madre C.D.L.T.G.. Como consecuencia del conferimiento de la guarda de las citadas adolescentes y niño a la madre, se le confiere al padre E.E.A., y en beneficio de sus hijos, un amplio Régimen de Visitas, a los fines de garantizar el fortalecimiento de las relaciones paterno-filiales, y conforme al principio de co-parentalidad que informan la materia de los niños y adolescentes, En consecuencia podrá mantener contacto por cualquier medio de comunicación con sus hijos durante todos los días del año, sin ninguna restricción. En relación a la Obligación Alimentaria fue decidida en la Incidencia mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14-12-2.005, fijándose la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y dos sumas adicionales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, respectivamente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.) del día veinte (20) del mes de abril del año dos mil seis (2006). años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P.B.. EL SECRETARIO ACCIDENTAL. Abg. C.M.L.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. C.M.L..

APB/AMP/YCV

DIVORCIO 185

EXP. Nº A-4665

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