Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).

Años 197° Y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AH24-L-2002-000118

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 4.214.239.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.B.M. y A.H.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 26.934 y 25.833, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTES PEDROZA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1980, bajo el número 125, tomo 233-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.R.A.A. y V.D.V.G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 20.473 y 93.239, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En acatamiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha 10 de Octubre de 2007, a través de la cual se Anuló el Acta y Sentencia de fechas 21 de noviembre de 2006 y 05 de diciembre de 2006, respectivamente, ordenando la reposición de la causa a estado de la celebración de la Audiencia a los F.d.D.O.d.F., este Tribunal por virtud del sorteo realizado 19 de diciembre de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa, dictando el Dispositivo Oral del Fallo en fecha 22 de abril de 2008; de allí que siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 01 de octubre de 2002, por ante el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.E.G., a través de su apoderado judicial contra la empresa TRANSPORTE PEDROZA C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2002, con posterior reforma presentada en fecha 29 de enero de 2003 y admitido en fecha 05 de febrero de 2003por el Extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Posteriormente y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 20° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2005 celebró la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes.

Vista la imposibilidad de que las partes llegasen a un acuerdo destinado a poner fin al presente procedimiento, el Juzgado 25° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de enero de 2008, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En fecha 24 de enero de 2008 la parte demandada dio contestación a la demanda

y remitido el presente expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se celebró la Audiencia Oral de Juicio en fecha 14 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo oral del fallo fue diferido para el día 21 de noviembre de 2006, publicándose fallo en extenso en fecha 05 de diciembre de 2006, el cual fue objeto de apelación por la parte demandada.

Posteriormente el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de Octubre de 2007, Anuló el Acta y Sentencia de fechas 21 de noviembre de 2006 y 05 de diciembre de 2006, antes mencionadas, ordenando la reposición de la causa a estado de la celebración de Celebración de la Audiencia a los f.d.D.O.d.F..

Al respecto y en acatamiento a la sentencia antes mencionada, este Tribunal por virtud del sorteo realizado 19 de diciembre de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa, dictando el Dispositivo Oral del Fallo en fecha 22 de abril de 2008, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por J.E.G., contra la empresa TRANSPOTE PEDROZA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En tal sentido encontrándose el este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de septiembre de 1988, con el cargo de Chofer, hasta el 29 de octubre de 2001, fecha en la cual es despedido injustificadamente. Por virtud del cargo desempeñado para la demandada, devengaba un salario mensual de Bs. 400.000,00.

    Alega que en ningún momento le fueron pagadas sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de Bs. 13.765.505,00, por los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad al 18 de junio de 1997, Bs. 1.167.002,00

    2. Bono de Transferencia: Bs. 2.164.336,00

    3. Prestación de antigüedad: Bs. 3.918.821,00

    4. Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 1.728.892,00 más Bs. 1.296.669,00

    5. Vacaciones: 1.522.666,00

    6. Bono Vacacional: Bs. 746.666,00

    7. Utilidades: Bs. 866.666,00

    8. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.520.789,00

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación: admitió que el actor haya prestado servicios en calidad de transportista para la demandada, pero que no es cierto que la relación de trabajo se haya realizado en forma ininterrumpida desde el 15 de septiembre de 1988, hasta el 29 de octubre de 2001, toda vez que la misma fue interrumpida desde el 03 de octubre de 1988 hasta el 12 de noviembre de 1999, y desde el 05 de febrero de 2001 hasta el 15 de junio de 2001, y que por haber pagado las prestaciones sociales por la primera relación de trabajo que los vinculara nada adeuda al respecto, alegando que el trabajador le adeuda la cantidad de Bs. 600.000,00 que le fue entregada en calidad de Préstamo.

    Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al actor en la fecha que éste alega en su libelo de demanda, alegando que éste desde el 15 de junio de 2001 no volvió más a sus labores, ni se tuvieron noticias de él sino hasta que se enteraron que había demandado a la empresa. De igual manera niega, rechaza y contradice el salario alegado por el actor, señalando que por el contrario su salario era semanal y que varió a lo largo de la relación de trabajo, negando y rechazando en consecuencia la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

    Finalmente alega la prescripción de la pretensión del actor, con respecto a la primera relación de trabajo que los vinculara desde el 03 de octubre de 1988 hasta el 12 de noviembre de 1999, así como de segunda relación de trabajo que los vinculara desde el 05 de febrero de 2001 hasta el 15 de junio de 2001.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

    En cuanto al punto controvertido en el presente procedimiento, se tiene que la controversia en el presente juicio queda circunscrita a determinar la duración de la relación de trabajo, la forma de terminación, el salario devengado por el actor y en consecuencia la procedencia del pago de prestaciones sociales, previa consideración de la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

  3. PUNTO PREVIO

    Como quiera que la demandada alegó como defensa previa la prescripción de la pretensión esgrimida por el actor, quien decide estima prudente, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, determinar la procedencia o no de esta defensa, citando lo que al efecto señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Así pues, quien decide considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, se desprenden normas referidas a la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual este juzgador debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, con base a lo señalado en proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, que al respecto establece:

    OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

    (Fin de la cita).

    De la cita jurisprudencial transcrita se observa que la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    La demandada de autos alega la prescripción de la pretensión esgrimida por el actor, toda vez que la relación de trabajo que los vinculara tuvo dos etapas, así opera la prescripción con respecto a la primera relación de trabajo que los vinculara desde el 03 de octubre de 1988 hasta el 12 de noviembre de 1999, así como de segunda relación de trabajo que los vinculara desde el 05 de febrero de 2001 hasta el 15 de junio de 2001. Al respecto, no se evidencia de autos elemento alguno que lleve a esta juzgadora a la convicción que la relación de trabajo que vinculara a las partes se haya interrumpido en fecha 12 de noviembre de 1999, y más si se toma en cuenta que la demandada señaló en su escrito de contestación de demanda que nada adeudaba al actor por las prestaciones sociales derivadas de la alegada primera etapa de la relación laboral; ante tal situación y siendo que la demandada tenía que demostrar tal situación y no lo hizo, con base a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se hace forzoso concluir en que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde el 03 de octubre de 1988, por ser anterior a la fecha establecida por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

    Planteada así la controversia, y en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, la demanda de alega que la relación de trabajo que vinculara a las partes finalizó el 15 de junio de 2001, fecha a partir de la cual alega que el trabajador, sin explicación alguna, no volvió más a sus labores, no teniendo noticias de él sino cuando apareció ejerciendo acciones judiciales. Planteada así la situación, se tiene que lo que está controvertido no es la naturaleza del despido en sí, sino la negativa de su ocurrencia por parte de la demandada, razón por la cual y con base a las reglas de distribución de la carga de la prueba, la carga de la prueba corresponde a quien afirme un hecho; en este caso el actor alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 29 de octubre de 2001, despido que niega la demandada, quien alega el abandono del trabajo por parte del trabajador desde el 15 de junio de 2001, correspondiendo entonces al actor la carga de probar su respectiva afirmación, es decir, que fue despedido injustificadamente el 29 de octubre de 2001, hecho éste no demostrado según las pruebas aportadas a los autos, razón por la cual se tiene como cierto que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó en fecha 15 de junio de 2001. Siendo así, y de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se tiene que el libelo de demanda que dio origen a este procedimiento fue presentada en fecha 01 de octubre de 2002, por ante el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido en fecha 12 de noviembre de 2002, por el también Extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se evidencia que entre el 15 de junio de 2001 hasta el día 01 de octubre de 2002, transcurrió sobradamente el lapso de un (01) año que para intentar la demanda tenía la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que dicho lapso se haya realizado alguno de los actos interruptivos a que hacen alusión los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil; razón por la cual es forzoso para quien decide declarar la Prescripción de la pretensión esgrimida por el actor contra la demandada, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

    Tal como se expuso precedentemente, se debe destacar que al haber sido declarada con lugar la prescripción alegada por la demandada, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, que por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Prescripción alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por J.E.G., contra la empresa TRANSPOTE PEDROZA, C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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