Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

PARTE ACTORA: E.E.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 12.854.547.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Y. CARDOZO SANCHES Y A.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.350 y 76.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho publico, de rango constitucional de naturaleza única con plena capacidad pública y privada integrante del poder Público Nacional creado por Ley el 8 de Septiembre de 1939 y regido en la actualidad por Ley especial de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C.P.G., N.M., M.D.V., D.B. y R.V.F., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.053, 103.669, 109.971, 34.421 y 127.076 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inician las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26/01/2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.E.M.A. contra el Banco Central de Venezuela.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de mayo de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Por su parte la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representado comenzó a prestar servicios personales, el día 15 de agosto de 2006, bajo relación de dependencia y por cuenta del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A. en el Departamento de Mantenimiento General, específicamente en la Gerencia Técnica de la Casa de la Moneda, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando salieron de vacaciones colectivas; que al regreso de dichas vacaciones colectivas le hicieron firmar un segundo contrato a tiempo determinado, el cual cumplió entre el 15/01/2007 y el 28/12/2007; que desempeñó el cargo de operador de mantenimiento preventivo y correctivo de las maquinas y equipos de producción de acuñación de monedas; que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes de 7 y 30 de la mañana hasta las 4 y 30 de la tarde con 45 minutos para almorzar y eventualmente laboraba horas extras; señala que cuando su mandante pretendió regresar a laborar en Enero de 2008 se le informó que no se le renovaría el contrato a tiempo determinado; consideran que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado ya que interpretando textualmente el mismo se puede determinar que tales contratos no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente alega que a su mandante le eran cancelados los beneficios que le corresponden a los empleados y obreros del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y que en consecuencia el mismo fue despedido injustificadamente de su cargo sin permitirle trabajar efectivamente el preaviso; que el salario alegado estaba compuesto de la siguiente manera: Salario Normal Bs. F 1.731,99, utilidades Bs. F 469,61, bono vacacional Bs. F 34,89, devengando un salario integral de Bs. F 2.236,49 Bs. mensuales, también se menciona que no le fueron entregados los formatos 14-03 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el tramite del paro forzoso y que el tiempo de servicio efectivo en la empresa fue de un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13 ) días; por todas las anteriores razones de hecho y de derecho antes mencionadas se solicita a este tribunal condenar a la demandada al pago de los conceptos y cantidades siguientes señalados en el Libelo de demanda como son: Los conceptos especificados en el Capitulo III de las Prestaciones Sociales, IV de las vacaciones, de las vacaciones fraccionadas, del Bono vacacional y del bono vacacionar fraccionado, V de las utilidades, del Cesta Ticket; del Paro Forzoso; todo arroja la cantidad de Bs. F. 23.861,92, cantidad a la que ya le fueron restadas las cantidades entregadas y recibidas por el accionante, además de los gastos , costas y honorarios que genere el procedimiento y la indexación de la cantidad demandada de acuerdo al índice de devaluación e inflación que establezca el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada admite la negociación, existencia, contenido y culminación de los dos contratos de trabajo las fechas de inicio y finalización del primer contrato; reconoce que el actor desempeñaba sus funciones en el Departamento de Mantenimiento General, adscrito a la Gerencia Técnica de la Casa de la Moneda, en el cargo de Operador de Mantenimiento; que el actor cumplía una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de 07:30 de la mañana a 04:30 de la tarde, con un descanso de 45 minutos; que eventualmente el actor podía prestar servicios fuera de su horario; y que el actor percibía beneficios conforme a la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela.

El a-quo en su decisión de fecha 26 de enero de 2010, estableció que las partes se vincularon por un contrato de trabajo a tiempo determinado y declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones: “…En cuanto a la ocurrencia del despido, quedo delimitado por este Juzgador que la relación de trabajo por la culminación del término, por lo que no hubo despido alguno sino la culminación del termino del contrato a tiempo determinado, por lo tanto se declara sin lugar el pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Respecto a las diferencias en las prestaciones sociales, peticionadas por el actor en su libelo, se desprende de las documentales traídas por la demandada y valoradas previamente, que el actor recibió el pago de sus acreencias laborales en cada uno de los lapsos en que fue contratado tal como se evidencia de las planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas en cada uno de los lasos en que fue liquidado el demandante, evidenciándose de dichos instrumentos, el pago de su prestación de antigüedad generada, vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionados, así como el pago de los intereses por prestaciones sociales respectivos. Por lo que se declara que la demandada nada adeuda al actor por diferencia alguna en las prestaciones sociales. Así se Decide.-

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, señalando que el actor en la Declaración de Parte reconoció que estaba en conocimiento que el contrato era a tiempo determinado y están de acuerdo que la decisión del a-quo a este respecto, está ajustada a derecho; sin embargo, señalan que existe una diferencia en las prestaciones sociales de su mandante, ya que prestó servicios durante 1 año, 4 meses y 21 días, que el salario estaba integrado por horas extras diurnas y nocturnas, además de todos los beneficios que el ente demandado otorga a sus trabajadores; como segundo punto de su apelación, señaló que su mandante tiene derecho a la Indemnización correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo y que el patrono no le hizo entrega de las formas 14-100 y 14-03.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, indicó que está de acuerdo con la decisión recurrida y que al trabajador no se le entregaron las planillas por cuanto no estaban disponibles para ese momento.

Vista la manera en la cual fue circunscrita la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente existe una diferencia a favor del trabajador en cuanto a la liquidación de los conceptos que integran sus prestaciones sociales, toda vez que la recurrente ha señalado que el salario de su mandante estaba formado por horas extras diurnas y nocturnas, además de todos los beneficios que el ente demandado otorga a sus trabajadores. Posteriormente deberá determinar este Juzgador si corresponde el accionante lo previsto en el Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que ha sido reconocido por la parte accionada que no hizo entrega de las formas 14-100 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa.

Promovió marcado “B” Contrato de trabajo que riela inserto de los folios 18 al 20, ambos inclusive del expediente, el cual no fue atacado por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el último periodo en que estuvo contratado el trabajador fue entre el 22 de enero y el 28 de diciembre de 2007. Así se establece.

Promovió marcado “C”, documental referida a constancia de trabajo, que riela inserta al folio 21 del expediente, la cual no aporta elementos para la solución de la presente controversia, toda vez que la relación de trabajo, así como las fechas de ingreso y egreso del accionante, no son hechos controvertidos en el presente proceso. Así se establece.

Promovió marcado “1”, copias certificadas del libelo de la demanda, con el auto de admisión debidamente protocolizadas por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que riela de los folios 90 al 108, ambos inclusive, del expediente. Al respecto dichas documentales a criterio de este Juzgador no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido. Así se establece.

Promovió marcado”2”, copias simples de recibos de pago quincenales, de utilidades y de vacaciones, que rielan insertos desde los folios 110 al 155 del expediente. En cuanto a estas documentales aprecia este Juzgador que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende el salario quincenal devengado por el trabajador, en el cual se detallan los siguientes conceptos: Subsidio Familiar, Horas Extraordinarias, Gastos de Alimentación, Gastos de Transporte y Ajuste de Bono Nocturno, como parte del salario quincenal del accionante. Así se establece.

Promovió marcado “3”, documental referida a Movimiento de personal, contentivo de un (1) folio útil, que riela al folio157 del expediente, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte a quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la Prueba de Exhibición de las instrumentales promovidas y siendo que la parte demandada reconoció las mismas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se da por reproducido el valor y mérito probatorio señalado por este Juzgador a dichas instrumentales. Así se establece.-

Promovió la Prueba de informes al Banco Provincial SACA, Departamento Legal o Consultoría Jurídica, cuyas resultas rielan de los folios 185 al 201, ambos inclusive del presente expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio y en el cual se reflejan los abonos de nómina realizados al actor. Así se establece.

El a-quo realizó la Declaración de Parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el accionante que sólo laboró en los periodos comprendidos según lo establecido por los contratos suscritos entre el y la accionada, por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el actor tenía conocimiento que estaba prestando sus servicios bajo la figura de un contrato por tiempo determinado. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado “1”, contrato de trabajo a tiempo determinado; suscrito entre el demandante y la representación judicial de la demandada, en fecha 15 de agosto de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2006, que riela a los folios 65, 66 y 67 del expediente, documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el actor inició su prestación de servicios bajo la figura de contrato a tiempo de determinado por los periodos del 15 de agosto al 16 de diciembre del 2006. Así se establece.

Promovió marcados”2 al 5”, documental referida a Liquidación por termino de servicio; aviso de crédito; informe de antigüedad y prestamos y comprobante contable, emitidos por la demandada a favor del actor, que riela insertan de los folios 68 al 71, ambos inclusive del expediente, documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso. De las mismas se desprende que al trabajador le fueron canceladas sus acreencias laborales con ocasión al primer contrato a tiempo determinado.

Promovió marcado “6”, contrato de trabajo por los periodos del 22 de enero al 28 de diciembre de 2009, el cual ya traído por la parte actora y valorado previamente. Así se establece.-

Promovió marcados “7, 8, 9 y 10”, Liquidación por termino de servicio; Informe de antigüedad y prestamos; comprobante contable y Comprobante de pago de taquilla, emitidos por la demandada a favor del actor, que rielan insertos de los folios 75 al 78, ambos inclusive del expediente, a los que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnados en forma alguna por la parte a quien se le opone. De los mismos se desprende que al trabajador le fueron canceladas sus acreencias laborales con ocasión al último periodo en que estuvo contratado. Así se establece.

Promovió marcados “11, 12 y B”, memorandos de fecha 15 de enero de 2007 y 31 de julio de 2006, y constancia de certificación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, las cuales se desechan por cuanto no aporte elemento alguno para la solución del presente asunto. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos L.B. y RASGHILL E.G., no asistieron a rendir su declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la manera en la cual fue circunscrita la apelación queda firme lo decidido por el a-quo en cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, y lo cual se transcribe a continuación: “(…)En primer lugar se desprende del análisis del material probatorio que reposa en autos que el actor comenzó a prestar servicios a la demandada mediante un primer contrato a tiempo determinado; suscrito entre el Demandante y la representación judicial de la demandada cuya vigencia era durante los periodos del Quince (15) de Agosto de Dos mil seis (2006) hasta el dieciséis (16) de Diciembre de Dos mil seis (2006), para luego de finalizado éste, continuar su prestación de servicios con la demandada a través de un segundo contrato de trabajo celebrado también a tiempo determinado; vigente por las fechas del veintidós (22) de Enero Dos mil siete (2007) hasta el veintinueve (29) de Diciembre de Dos mil siete (2007), tratándose por lo tanto de una relación de trabajo que inició bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y luego finalizado éste, la continuación del mismo a través de una prorroga de dicho contrato también a tiempo determinado, culminando finalmente la relación laboral con la expiración del tiempo de la prorroga al contrato de trabajo. Asimismo, se desprende de la prueba de informes emanada del Banco Provincial, la cual riela a los folios (185) al (2001) del presente expediente, y de la Declaración de Parte evacuada en la audiencia; que el actor no laboró día alguno fuera de lo establecidos en los contratos, es decir que su prestación de servicio culminó al momento de finalización de la prorroga al contrato de trabajo inicialmente celebrado, y que no se lo renovaron. Por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo que vinculase a las partes era a tiempo determinado. Así se Decide. (Destacados de esta Alzada).

Igualmente queda firme lo señalado por el a-quo con relación a la manera de terminación del vínculo laboral, tal como fue señalado por la recurrida: “…En cuanto a la ocurrencia del despido, quedo delimitado por este Juzgador que la relación de trabajo por la culminación del término, por lo que no hubo despido alguno sin la culminación del término del contrato a tiempo determinado, por lo tanto se declare sin lugar el pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Destacados de esta Alzada).

Ahora bien, ha señalado la parte recurrente, como primer punto de su apelación, que existe una diferencia en las prestaciones sociales de su mandante, ya que prestó servicios durante 1 año, 4 meses y 21 días, que el salario estaba integrado por horas extras diurnas y nocturnas, además de todos los beneficios que el ente demandado otorga a sus trabajadores.

En este sentido, vale señalar que de los recibos de pago que fueron consignados por la parte actora y que rielan insertos marcados como ”Anexo 2”, que rielan insertos desde el folio 110 al 155 del expediente, y los cuales tienen valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos por la parte a la que se le opuso en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se evidencian el salario quincenal del accionante y que dentro de sus asignaciones se encontraban los siguientes conceptos: Subsidio Familiar, Horas Extraordinarias, Gastos de Alimentación, Gastos de Transporte y Ajuste de Bono Nocturno, como parte del salario quincenal del accionante. Así se establece.

Por otra parte, fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo.

En vista de las anteriores consideraciones, revisadas las liquidaciones efectuadas al accionante (Ver folios 68 y 75 del expediente), observa esta Alzada que efectivamente existen unas diferencias en cuanto a la Prestación de Antigüedad, por lo que este Juzgador ordena el recálculo de este concepto, para lo cual el experto designado determinará en primer lugar, el salario normal del trabajador, tomando en consideración los conceptos supra señalados y los cuales se evidencian de los recibos de pago ( Horas Extraordinarias, y Ajuste de Bono Nocturno), para un tiempo de servicio desde el 15/08/2006 hasta el 29/12/2007, es decir, 1 año, 4 meses y 14 días. Una vez determinado el salario normal, adicionará las alícuotas de utilidades (Cláusula 7, que establece utilidades correspondientes al 33,33% del ingreso real anual del obrero y bono vacacional (Cláusula 25 que establece 40 días). En tal sentido, le corresponde al actor el pago de cinco (5) días mensuales a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez efectuado dicho cálculo deducirá lo pagado al actor por este concepto, es decir, la cantidad de Bs. F. 6.276,36. Así se establece.

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad, se acuerdan el recálculo de los mismos, a los fines de su cuantificación se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular los mismos a partir del tercer mes de prestación de servicio efectivo hasta la finalización de la relación de trabajo atendiendo a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calcularlos a partir del cuarto; a la cantidad resultante deberá el experto deducir lo pagado al actor por este concepto, es decir, la cantidad de Bs. F. 115,11. Así se establece.

Como segundo punto de su apelación, señaló que su mandante tiene derecho a la Indemnización correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo y que el patrono no le hizo entrega de las formas 14-100 y 14-03.

En este sentido, es necesario señalar que para el momento en que se culminó el vínculo laboral estaba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, la cual ofrecía protección temporal a los obreros y empleados, tanto del sector público como del sector privado, que prestan sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo, cualquiera sea su modalidad, duración y el monto del salario devengado, que terminen su relación laboral por cualquier causa, a excepción del retiro voluntario, están aptos para trabajar y disponibles para el trabajo.

En este orden de ideas, tenemos que La Ley de Paro Forzoso, establecía en su Artículo 10: “.una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por ese Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto-Ley. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual”

Siendo que ha sido reconocido por la parte demandada que no hizo entrega al accionante de los requisitos exigidos por la Ley para el trámite de esta indemnización, se ordena el pago al trabajador de la prestación dineraria, cuyo cálculo será realizado por el experto contable designado siguiendo los parámetros que se señala a continuación, correspondiente a cinco (5) meses, en la base a lo dispuesto en el Artículo 7º, de la Ley de Paro Forzoso, que establece.

El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

…a. Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses…

Así se decide.-

Se ordena igualmente el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria de acuerdo a los siguientes parámetros:

Los intereses moratorios, sólo aplica para la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución que se dicte al efecto, para lo cual deberá aplicar la tasa prevista en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral del accionante hasta el decreto de ejecución que se dicte a tal efecto, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 del fecha 11/11/2008 de la Sala de Casación Social, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios y sobre la tasa de interés prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país. Así se decide.

Lo anterior no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El experto será designado conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, un experto corporativo o institucional. Así se decide.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio indicándose expresamente los lapsos de los recursos a los que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26/01/2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.M.A. contra el Banco Central de Venezuela por cobro de diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los conceptos y cantidades de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

Abog. KELLY SIRIT

En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abog. KELLY SIRIT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR