Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, veintiséis (26) de enero de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-6329

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: E.E.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.854.547.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Y. CARDOZO SANCHES Y A.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 35.350 y 76.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho publico, de rango constitucional de naturaleza única con plena capacidad publica y privada integrante del poder Público Nacional creado por Ley el 8 de Septiembre de 1939 y regido en la actualidad por Ley especial de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C.P.G., N.M., M.D.V., D.B. y R.V.F., abogado en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 57.053, 103.669, 109.971, 34.421 y 127.076 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 8 de Diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana C.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita bajo el IPSA N° 35.350 en su condición de representante judicial del ciudadano, E.E.M.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.854.547. , en contra de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho publico, de rango constitucional de naturaleza única con plena capacidad publica y privada integrante del poder Público Nacional creado por Ley el 8 de Septiembre de 1939 y regido en la actualidad por Ley especial de 2005,según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (22) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 15 de Enero de 2009, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio (36) del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 06 de Mayo de 2009, que cursa al folio 59 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 20 de Mayo de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 28 de mayo de 2008 que cursa al folio 174 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual culminó en fecha se llevó a cabo en fecha 22 de enero de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo en esa misma fecha, el cual se pronunció en forma oral declarándose Sin Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Accionante:

Alega la representación judicial del actor que su representado comenzó a prestar servicios personales, el día Quince (15) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), bajo relación de dependencia y por cuenta del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A. en el DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO GENERAL, específicamente en la GERENCIA TECNICA DE LA CASA DE LA MONEDA, bajo la figura de CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, hasta el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) cuando salieron de vacaciones colectivas; al regreso de dichas vacaciones colectivas le hicieron firmar un segundo contrato a tiempo determinado, el cual cumplió entre las fechas quince (15) de Enero de dos mil siete (2007) y veintiocho (28) de Diciembre de dos mil siete (2007); manifiesta la representación judicial de la accionante que el mismo desempeñó el cargo de OPERADOR DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE LAS MAQUINAS Y EQUIPOS DE PRODUCCION DE ACUÑACION DE MONEDAS, siendo su horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7: 30 am a 4:30 pm con cuarenta y cinco(45) minutos para almorzar y eventualmente laboraba horas extras, cuando el accionante pretendió regresar a laborar en Enero de 2008 se le informó que no se le renovaría el contrato a tiempo determinado y la representación del accionante considera que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado ya que interpretando textualmente el mismo se puede determinar que tales contratos no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; el accionante alega que le fueron cancelados beneficios que le corresponden a los empleados y obreros del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y que en consecuencia el mismo fue despedido injustificadamente de su cargo sin permitirle trabajar efectivamente el preaviso. El salario alegado por la representación de la parte actora estaba compuesto de la siguiente manera: Salario Normal Bs. F 1.731,99, utilidades Bs. F 469,61, bono vacacional Bs. F 34,89, devengando un salario integral de Bs. F 2.236,49 Bs. Mensuales, también se menciona que no le fueron entregados los formatos 14-03 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el tramite del paro forzoso y que el tiempo de servicio efectivo en la empresa fue de un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13 ) días; por todas las anteriores razones de hecho y de derecho antes mencionadas se solicita a este tribunal condenar a la demandada al pago de los conceptos y cantidades siguientes señalados en el Libelo de demanda como son: Los conceptos especificados en el Capitulo III de las Prestaciones Sociales, IV de las vacaciones, de las vacaciones fraccionadas, del Bono vacacional y del bono vacacionar fraccionado, V de las utilidades, del Cesta Ticket; del Paro Forzoso; todo haciende a una cantidad de veinte y tres mil ochocientos sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F 23.861,92), cantidad a la que ya le fueron restadasw las cantidades entregadas y recibidas por el accionante, además de los gastos , costas y honorarios que genere el procedimiento y la indexación de la cantidad demandada de acuerdo al índice de devaluación e inflación que establezca el Banco Central de Venezuela.

Alegatos de la Parte Accionada:

De los hechos admitidos: La representación judicial de la parte Accionada Banco Central de Venezuela, admite la negociación, existencia, contenido y culminación de dos de trabajo por “tiempo determinado”, suscritos entre el actor y la demandada; reconoce las fechas de inicio y finalización del primer contrato; reconoce que el actor desempeñaba sus funciones en el Departamento de Mantenimiento General, adscrito a la Gerencia Técnica de la Casa de la Moneda, en el cargo de Operador de Mantenimiento; Que el actor cumplía una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:30 p.m., con un descanso de 45 minutos; que eventualmente el actor podía prestar servicios fuera de su horario; y que el actor percibía beneficios conforme a la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela.

De los hechos negados, rechazados y contradichos. La representación judiciaql de la demandada niega rechaza y contradice expresamente los hechos invocados por la accionante en su libelo como lo son: La demanda por conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos; que el segundo contrato por tiempo determinado suscrito por el accionante, se iniciara en fecha quince (15) de Enero de Dos mil siete (20007) y culminara el veintiocho (28) de Diciembre de dos mil siete (2007), así como los contratos a tiempo determinado suscritos por el accionante y el accionado sean considerados como contratos a tiempo indeterminado; la intención de que la relación laboral entre ambas partes haya sido desde el inicio una relación laboral de forma indeterminada; que la accionada haya despedido injustificadamente al ciudadano E.e.M.A.d. cargo que venia desempeñando; que el salario devengado por el accionante este integrado por los conceptos de subsidio familiar gastos de alimentación gastos de transporte; así como que el salario mensual normal integrado por los conceptos de subsidio familiar gastos de alimentación gastos de transporte, horas extra, días feriados, Sábados y/o Domingos, que el salario integral mensual esté integrado por la caja de ahorros, que el salario mensual normal devengado por el accionante esté integrado por los conceptos de subsidio familiar gastos de alimentación gastos de transporte, horas extras y bonos nocturnos, estos dos últimos conceptos como montos fijos; que la accionada incurrió en forma indiscriminada de utilizar los contratos por tiempo determinado en perjuicio de la estabilidad laboral, que el accionante se viera forzado a aceptar el pago de la liquidación de las prestaciones sociales por una decisión intempestiva de la accionada de prescindir de los servicios del accionante, que al accionante no se le haya otorgado el beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de alimentación de Trabajadores, y que se le adeude por beneficio de alimentación la cantidad de seis mil doscientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 6.296,40); que la accionada le adeude al accionante la cantidad de tres mil doscientos veinte bolívares con cincuenta y seis centimos (Bs. F 3.220,56) por concepto de paro forzoso así como los siguientes conceptos y cantidades a continuación: Indemnización de Antigüedad por despido Bs. F 2.236,49; indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. F 2.236,49; Prestación de Antigüedad Bs F 1.743,26; Vacaciones Bs. F 255, 77; Bono Vacacional Bs. F 2.471,40; Vacaciones Bs. F 488,40, Utilidades Bs. F 2007 por Bs. F 2.376,48.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la naturaleza real del contrato de trabajo que vinculase a las partes, esto es, si se debió a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en caso de que sea éste último la procedencia o no de las diferencias solicitadas por concepto de prestaciones sociales solicitadas por el actor en su libelo; en segundo lugar toca a este Juzgador establecer la forma de terminación de la relación de trabajo, quiere decir, si se debió a un despido injustificado o no y de ser afirmativo el consecuente pago de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Respecto a lo señalado por la parte actora al capítulo I de su escrito promocional, relativo al “principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos”, este juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto por auto de fecha 28 de mayo de 2008 que riela a los folios 177 y 178 del expediente, negando su admisión, de forma que resulta innecesaria su valoración. Así se Establece.-

Con relación a las instrumentales promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

1- Marcado Anexo “A” Instrumento poder debidamente autenticado por autoridad competente, contenido en dos (2) folios útiles que rielan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente. El cual se desestima su valoración por no formar parte del controvertido. Así se establece.

2- Marcado Anexo “B” Contrato de trabajo contentivo de 3 folios útiles, que rielan en los folios 18, al 20, ambos inclusive del presente expediente, el cual se tiene como reconocido en juicio por la parte a quien se le opone en virtud de que no fue atacado ni impugnado en forma alguna por la parte contraria. Desprendiéndose como mérito de dicha documental el último periodo en que estuvo contratado el trabajador en las fechas del 22 de enero al 28 de diciembre de 2009. Así se establece.-

3- Marcado Anexo “C” Constancia de trabajo, contenido en un folio útil, riela en el folio 21 del presente expediente. La cual no aporta nada a lo debatido en autos puesto que fue reconocida por la demandada tanto la relación de trabajo como las fechas de ingreso y egreso por lo tanto se desestima su valoración. Así se establece.

4- Marcado Anexo “D” el cual no riela en el expediente, ni consta en autos, por lo que este juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.

5- Marcado Anexo “1” copias certificadas del libelo de demanda, con el auto de admisión debidamente protocolizadas por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentiva de diecinueve (19) folios útiles, el cual riela en los folios 90 al 108 del presente expediente. Al respecto dichas documentales a criterio de este Juzgador no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido. Así se establece.

6- Marcado Anexo”2” en copias simples Recibos de pago quincenales, de utilidades y de vacaciones, contentivo de 46 folios, que rielan desde los folios ciento diez (110) al ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente. En cuanto a estas documentales aprecia este Juzgador que las mismas no están suscritas ni firmadas por la parte a quien se le opone, además de que carecen del sello de autenticidad y no son fotostatos al carbón que presuman la existencia de su original en poder de la demandada y tampoco están suscritas por el trabajador, de forma que se desestima su valoración. Así se establece.-

7- Marcado Anexo “3” Movimiento de personal, contentivo de un (1) folio útil, riela en el folio157 del presente expediente. Al que se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado en forma alguna por la parte a quien se le opone de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de exhibición:

Respecto a la exhibición de los originales de las instrumentales solicitadas por la actora al capítulo III del referido escrito. A criterio de este Juzgador dicha prueba versa sobre la presentación de originales que fueron recocidos en juicio por la parte contraria, no siendo discutida en la presente litis los mismos. Por lo que se le niega valoración. Así se Establece.-

Pruebas de Informes:

Prueba de informes al Banco Provincial SACA: Departamento legal o consultoría jurídica. Cuyas resultas rielan a los folios (185) al (201), ambos inclusive del presente expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio. Así se establece.-

Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar al trabajador presente en la audiencia oral de juicio, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que sólo laboró en el periodo comprendido según lo establecido por los contratos suscritos entre el y la accionada, por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide

Pruebas de la Parte Demandada:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte Demandad, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes en copia simple:

1) Marcada “1”contrato de trabajo a tiempo determinado; suscrito entre el Demandante y la representación judicial de la demandada de fecha Quince (15) de Agosto de Dos mil seis (2006) hasta el dieciséis (16) de Diciembre de Dos mil seis (2006), contenido en tres (3) folios útiles, que rielan en los folios sesenta y cinco (65) sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), del presente expediente. El cual no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria por lo que se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 ejusdem, desprendiéndose como mérito favorable del mismo, que inició su prestación de servicios bajo la figura de contrato a tiempo de determinado por los periodos del 15 de agosto al 16 de diciembre del 2006. Así se Decide.-

2) Marcados”2 al 5” Liquidación por termino de servicio; Aviso de Crédito; Informe de antigüedad y prestamos y comprobante contable, emitidos por la demandada a favor del actor, (folios 68 al 71, ambos inclusive del expediente). A las que se le confiere valoración por no haber sido impugnados en forma alguna por la parte a quien se le opone, desprendiéndose de los mismos que al trabajador le fueron canceladas todas sus acreencias laborales con ocasión al primer contrato a tiempo determinado.

3) Marcado “6”, contrato de trabajo por los periodos del 22 de enero al 28 de diciembre de 2009, el cual ya traído por la parte actora y valorado previamente. Así se Establece.-

4) Marcados “7, 8, 9 y 10”, Liquidación por termino de servicio; Informe de antigüedad y prestamos; comprobante contable y Comprobante de pago de taquilla, emitidos por la demandada a favor del actor, (folios 75 al 78, ambos inclusive del expediente). A los que se le confiere valoración por no haber sido impugnados en forma alguna por la parte a quien se le opone, desprendiéndose de los mismos que al trabajador le fueron canceladas todas sus acreencias laborales con ocasión al último periodo en que estuvo contratado. Así se Decide.-

5) Macados “11, 12 y B”, memorandos de fecha 15 de enero de 2007 y 31 de julio de 2006, y constancia de certificación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada. Las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte Demandada, en el Capítulo Segundo de su escrito promocional, relativo a las deposiciones de los ciudadanos L.B. y RASGHILL E.G. titulares de las cedulas de identidad N° 9.424.163 y 11.936.146. En la oportunidad de la audiencia oral de juicio no asistió testigo alguno a rendir declaración por tanto se tiene como desierto dicho acto. Así se Decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitada la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA niega, y rechaza que el demandante haya sido obligado renunciar y en consecuencia deba considerarse un despido injustificado, a los fines del pago de indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso por cuanto el actor no le corresponde tales conceptos. Asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor diferencia alguna con ocasión a su prestación de antigüedad en virtud de que le fue cancelado correctamente tal concepto, En este sentido, con ocasión a la naturaleza de la relación de trabajo que vinculo ambas partes, En primer lugar se desprende del análisis del material probatorio que reposa en autos que el actor comenzó a prestar servicios a la demandada mediante un primer contrato a tiempo determinado; suscrito entre el Demandante y la representación judicial de la demandada cuya vigencia era durante los periodos del Quince (15) de Agosto de Dos mil seis (2006) hasta el dieciséis (16) de Diciembre de Dos mil seis (2006), para luego de finalizado éste, continuar su prestación de servicios con la demandada a través de un segundo contrato de trabajo celebrado también a tiempo determinado; vigente por las fechas del veintidós (22) de Enero Dos mil siete (2007) hasta el veintinueve (29) de Diciembre de Dos mil siete (2007), tratándose por lo tanto de una relación de trabajo que inició bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y luego finalizado éste, la continuación del mismo a través de una prorroga de dicho contrato también a tiempo determinado, culminando finalmente la relación laboral con la expiración del tiempo de la prorroga al contrato de trabajo. Asimismo, se desprende de la prueba de informes emanada del Banco Provincial, la cual riela a los folios (185) al (2001) del presente expediente, y de la Declaración de Parte evacuada en la audiencia; que el actor no laboró día alguno fuera de lo establecidos en los contratos, es decir que su prestación de servicio culminó al momento de finalización de la prorroga al contrato de trabajo inicialmente celebrado, y que no se lo renovaron. Por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo que vinculase a las partes era a tiempo determinado. Así se Decide.

En cuanto a la ocurrencia del despido, quedo delimitado por este Juzgador que la relación de trabajo por la culminación del término, por lo que no hubo despido alguno sino la culminación del termino del contrato a tiempo determinado, por lo tanto se declara sin lugar el pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Respecto a las diferencias en las prestaciones sociales, peticionadas por el actor en su libelo, se desprende de las documentales traídas por la demandada y valoradas previamente, que el actor recibió el pago de sus acreencias laborales en cada uno de los lapsos en que fue contratado tal como se evidencia de las planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas en cada uno de los lasos en que fue liquidado el demandante, evidenciándose de dichos instrumentos, el pago de su prestación de antigüedad generada, vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionados, así como el pago de los intereses por prestaciones sociales respectivos. Por lo que se declara que la demandada nada adeuda al actor por diferencia alguna en las prestaciones sociales. Así se Decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos E.E.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.854.547 en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, y actualmente regido por la ley especial del 20 de julio de 2005.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abog. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-6329

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