Sentencia nº 2522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº 11229 del 30 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente original nº 8049 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado Superior, contentivo de la decisión dictada por ese Tribunal el 23 de octubre de 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.E.C.S., titular de la cédula de identidad nº 3.176.269, asistido por el abogado G.H.P., inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el nº 60.029, contra actos lesivos derivados de la conducta presuntamente omisiva, parcializada, negligente e irresponsable de los Juzgados Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto denunció la violación de los derechos contemplados en los artículos 21, numeral 2; 26, único aparte; 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello en razón de haber ordenado el referido Juzgado Superior Segundo, la consulta de la sentencia del 28 de septiembre de 2000, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 6 de noviembre de 2000, y fue designado ponente el Magistrado doctor J.M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El accionante interpuso ante esta a Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra las violaciones constitucionales en las que presuntamente habrían incurrido los Juzgados Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Mediante sentencia dictada el 8 de junio de 2000, esta Sala declaró competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo a un Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y ordenó se remitiera el expediente al respectivo Juzgado Superior de esa Circunscripción judicial a los fines de su distribución, pasando el conocimiento en primera instancia de la presente acción de amparo al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El accionante alegó ante el a quo lo siguiente:

Que, el 3 de julio de 1993, su esposa, la ciudadana A.R.M.P. deC., inició un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros S.A., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que, el 26 de marzo de 1996, dicho Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Que, estando en fase de ejecución de sentencia, la juez titular del referido Juzgado se inhibió, y el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, el cual, el 30 de julio de 1997, declaró que el ciudadano E.E.C.S. no era parte en el mencionado juicio.

Que, el 2 de octubre de 1997, quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, providencia que disolvió el vínculo conyugal entre el accionante y la ciudadana A.R.M.P. sobre la base de una separación de cuerpos que adjudicó, al ciudadano E.E.C.S., el cincuenta por ciento de los derechos litigiosos de cuatro juicios seguidos por la ciudadana A.R.M.P., tres de los cuales perecieron por inactividad de la parte actora, quedando pendiente el intentado por la prenombrada ciudadana contra la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros S.A.

Que, el 21 de enero de 1998, ejerció una acción de tercería ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que, el 29 de junio de 1999, dicha acción fue admitida, correspondiendo luego el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la citada Circunscripción Judicial.

Que, el 22 de junio de 1999, ejerció la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que admitió la demanda y que, a los efectos de proveer sobre la medida cautelar solicitada, fijó por auto el monto de la fianza bancaria correspondiente. El accionante ejerció recurso de apelación contra dicho auto, pero el mismo le fue negado por extemporáneo.

El accionante denunció la violación de sus derechos a la igualdad y a la equidad, la amenaza de violación de su derecho de propiedad, y la violación de la garantía de un juicio imparcial, idóneo, transparente, independiente, responsable, expedito y sin dilaciones indebidas, a tenor de las disposiciones contempladas en los artículos 21, 25, 26 y 115 de la Constitución, a cuyo efecto hizo mención de las circunstancias de hecho que consideró constitutivas de las citadas violaciones o amenazas de violación.

Señaló el accionante la amenaza inminente de que se violara su derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó se dictara medida cautelar, y se ordenara al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suspender la ejecución de la sentencia de Intimación de Honorarios Profesionales contenida en el expediente nº 11414 de la nomenclatura de ese Tribunal.

También solicitó que se ordenara al mencionado Juzgado Octavo se pronunciara sobre:

  1. La suspensión del proceso principal en fase de ejecución de sentencia, hasta tanto se decidiera la Tercería, o, en aras del principio de celeridad procesal, se dictara medida de secuestro sobre el fruto de la ejecución, a fin de garantizar sus derechos como legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos contenidos en ese juicio.

  2. Que decretara la citación tácita en el procedimiento por tercería, en vista de haberse cumplido los presupuestos legales establecidos para que operara la misma, contemplados en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; lo cual le permitiría ejercer efectivamente sus derechos como legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos, pudiendo superar, así, la conducta omisiva y negligente de la actora que ha dejado de accionar oportunamente en lo referente a las otras condenatorias en costas en el mismo juicio.

  3. Decretara la nulidad del auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del dieciséis (16) de febrero de 2000 (proveyendo sobre la medida solicitada con fianza de seguros o bancaria) por las violaciones denunciadas, y se ordenara dictar medida de secuestro, conforme lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    COMPETENCIA

    Por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias, el artículo 4 de la referida Ley especial establece que debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra las actuaciones de los Juzgados Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resultaba, en efecto, competente el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    Decidida la acción de amparo, conforme lo prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las sentencias de primera instancia se encuentran sujetas a consulta obligatoria. Y visto que esta Sala se declaró competente, para conocer de la apelación y consulta que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales (con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa), le corresponde conocer la consulta en referencia. Así se decide.

    III

    MOTIVACION

    El a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, por cuanto en su criterio no constaba que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria establecida en la ley adjetiva, entiéndase Código de Procedimiento Civil.

    Considera esta Sala, ajustado a derecho este pronunciamiento, pues la acción de amparo, no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: L.A.B. y 963/2000, caso: J.Á.G.. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entre otras).

    Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (Subrayado posterior).

    La acción de amparo constitucional opera una vez que la vía judicial haya sido instada, y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha.

    La tutela constitucional es ejercida por todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico. Es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo y pueda afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

    Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes.

    Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

    En el presente caso se observa que, en el juicio de tercería a que se contrae el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2000, ordenó que se libraran las compulsas de citación y, con respecto a la medida de suspensión de la ejecución de la sentencia, ordenó al tercerista consignara las copias certificadas de los documentos públicos donde fundamentaba tal pretensión, pues consideró que los documentos acompañados por el tercero no constituían prueba fehaciente suficiente para ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia, es decir, el presunto juez agraviante, se limitó a ejercer su función jurisdiccional, independientemente de que pudiere ser o no correcta, lo que en todo caso implicaría un vicio de juzgamiento que, en el presente caso, de haberse producido, no conculcaba garantía constitucional alguna, pues ningún ordenamiento judicial puede asegurar la infalibilidad de los fallos.

    Por otra parte, es claro que frente a tal decisión, el accionante podía haber ejercido el recurso ordinario de apelación, ya que no puede pretender sustraerse de los efectos de la situación jurídica procesal, constituida por la presentación de la demanda de tercería incoada por el mismo, pues la situación jurídica que tiene en el proceso como demandante, le impone determinadas cargas, sin que sea necesario que su ejercicio, resulte ventajoso, pues eligió libremente hacer uso de su derecho.

    En el presente caso, se observa que los dichos del accionante no guardan relación con la situación planteada, pues tal y como se desprende, el presunto agraviante no sólo instó al tercerista a que impulsara el proceso, sino que, además, consideró que los instrumentos donde fundamentaba su pretensión de suspensión de ejecución de la sentencia, debían ser acompañados por lo menos en copia certificada, y por lo tanto, el presunto juez agraviante sí cumplió con la obligación que le impone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

    También se observa, que el accionante pretende, a través de la acción de amparo, se declare que se produjo la citación tácita de los demandados en el juicio de tercería, pues según su criterio, ésta se consumó al haber actuado éstos en el juicio primigenio de estimación e intimación de honorarios judiciales profesionales.

    Con respecto a tal alegato el a quo desestimó la pretensión de tutela constitucional, pues observó que la negativa del presunto juez agraviante a tal solicitud realizada por el hoy accionante, era apelable.

    Considera esta Sala, acertado el criterio del a quo, pues el accionante disponía de ese medio de impugnación, para hacer valer su pretensión, y no solo ello, sino que tal pedimento de citación tácita en un juicio de tercería, donde los demandados litigan activamente en el juicio principal, carece de asidero jurídico, dado que la pretensión del tercero es distinta de la que se litiga en el juicio principal.

    El juicio de tercería se tramita en cuaderno separado y propuesta la tercería durante la primera instancia del juicio principal no se interrumpe su curso, salvo que se encuentre en estado de sentencia, es decir, vencido como sea el lapso de informes, cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, donde tendrá el juez que esperar que en la demanda de tercería concluya el lapso probatorio para acumular ambos expedientes, y con un mismo pronunciamiento abarcar ambos procesos, pero tal acumulación que ordena el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión.

    Ahora bien, el legislador ordena tal acumulación para evitar que los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio principal pueda afectar la relación sustancial (relación material) que pueda tener el tercero con alguno de los litigantes del juicio principal, pues en el juicio de tercería se debate una pretensión distinta e independiente de la discutida en aquél.

    Por ello, si el presunto juez agraviante hubiere resuelto favorablemente semejante pedimento realizado por el tercero, hoy presunto agraviado, hubiere conculcado garantías y derechos constitucionales de las partes en el juicio principal, tales como la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Tal solicitud no sólo es contraria a derecho por su falta de fundamentación jurídica, sino que además, es manifiestamente maliciosa y temeraria.

    Igualmente el a quo, determinó que la acción de amparo interpuesta por el accionante contra el auto del 16 de febrero de 2000 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultaba inadmisible por cuanto, en su criterio, el accionante no agotó la vía ordinaria establecida en la ley adjetiva.

    Considera esta Sala ajustado a derecho tal pronunciamiento, pues, como ya se señaló, la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias por violaciones a la regularidad constitucional tal y como se dejó expuesto precedentemente; y el accionante contaba con un medio ordinario, idóneo y eficaz para impugnar tal decisión, a saber, el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual no ejerció.

    En consecuencia, de todo lo anterior la solicitud de tutela constitucional en cuestión resulta inadmisible. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Accionante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.E.C.S. contra los actos derivados de la conducta atribuida a los Juzgados Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de NOVIEMBRE dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente (E),

    J.E. CABRERA ROMERO

    El Vicepresidente (E),

    J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 00-2941

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