Decisión nº 115 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.529

Motivo: Oposición de parte a la Medida innominada

Vista la oposición a la Medida innominada de permanencia realizada mediante escrito de fecha 05 de Febrero de 2010, por los apoderados judiciales del ciudadano E.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.201.445, parte codemandada en el presente juicio, abogados en ejercicio J.R.V.R. y R.J.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.881 y 108.155, respectivamente, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue la ciudadana ISBELIA J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.060.026, en contra de los ciudadanos E.C.A., L.G.C.S., M.A.A.D.C., E.E.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.612.908, 149.780, 1.690.344 y 9.201.445, respectivamente, el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales que el día 1° de Octubre de 2007, este Tribunal decretó medida cautelar innominada de permanencia de la ciudadana ISBELIA J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.060.026, en un inmueble ubicado en el Parque Residencial Las Acacias, Edificio 2, núcleo 3, piso 5, apartamento 6-C, ubicado en la Barriada la Macandona, en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. El referido apartamento tiene un área de noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (98,41 mts2), y sus linderos son : NOROESTE: fachada abierta del mismo edificio, SURESTE: pared común con el apartamento D de la respectiva planta y fachada abierta del mismo edificio; NORESTE: hall de entrada con el mismo edificio y SUROESTE: fachada cerrada con el mismo edificio; correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas B-64, el cual está situado en la planta baja del edificio. Dicho inmueble se acusa propiedad del codemandado E.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.201.445, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 09 de Junio de 2006, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo No. 26, de los libros respectivos.

Para la ejecución de la medida decretada, se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya ejecución fue llevada a cabo por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Octubre de 2007.

Posteriormente, en fecha 05 de Febrero de 2010, los Apoderados Judiciales del ciudadano E.E.G.S., consignaron escrito de oposición a la medida innominada decretada en la presente causa.

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para resolver observa:

Antes de entrar a resolver el fondo que atañe a la presente oposición de parte, es necesario esclarecer lo referente a la tempestividad de la oposición ejercida.

A tal efecto, es menester reseñar lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:

Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Negrillas de la Sala).

Por lo antes expuesto, y a pesar de no constar en actas la práctica efectiva de la citación de los demás litisconsortes, este Tribunal debe entrar a resolver la oposición de parte formulada por los Apoderados del ciudadano E.E.G.S., por cuanto el referido ciudadano es el ejecutado, toda vez que recae sobre un inmueble sobre el cual presuntamente ostenta su propiedad, cuyo escrito de oposición constituye una citación tácita al proceso.

Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la MEDIDA DE PERMANENCIA en el presente proceso.

En ese sentido, expone el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “fumus periculum in damni”, establece el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada…” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que es menester determinar los fundamentos estudiados por esta Juzgadora al momento de decretar la medida atacada, con los cuales se consideraron llenos los extremos legales exigidos por legislador patrio para el proceder de la misma. A tal efecto, observa esta Sentenciadora que de actas se desprende que se encuentra cubierto el requisito de fumus bonis iuris exigido por el legislador, y que se infiere de los recibos de pago que corren insertos en los folios 163 al 195 del presente expediente correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de la presunta relación arrendaticia mantenida entre la parte actora y la parte oponente, así como, de la comunicación emanada de Condominios Maracaibo, S.R.L. –supuesta administradora del bien inmueble litigioso- que corre inserta en el folio 99 del presente expediente, donde hace constar que presuntamente la ciudadana ISBELIA PEREIRA se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, y de igual forma verificado el segundo requisito referente al periculum in mora el cual se evidencia de lo tardío que puede resultar este tipo de juicios, retardándose la expectativa de la parte actora referente a la declaración del derecho de Preferencia Ofertiva que le asiste, y por último verificado el tercer requisito referente al periculum in damni, el cual se evidencia de la copia del documento de compraventa del inmueble en cuestión, realizada por el ciudadano L.G.C.S. al ciudadano E.E.G.S., que corre inserto en los folios 90 y 91 del presente expediente, cuya venta aparentemente vulneró el derecho de adquirir en propiedad el inmueble por parte de la ciudadana ISBELIA PEREIRA, por ser presunta arrendataria del mismo; así mismo, se constata el referido requisito de la carta emanada del ciudadano E.E.G.S., parte opositora, en su carácter de presunto propietario del bien litigioso, dirigida a la ciudadana ISBELIA PEREIRA, en la cual solicita la desocupación del inmueble en un plazo determinado, con la cual se puede vulnerar el derecho arrendaticio que presuntamente ostenta la parte demandada, así como, su derecho de preferencia ofertiva para adquirir en propiedad el referido inmueble.

Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas innominadas, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la oposición del codemandado los cuales se pueden circunscribir en los siguientes términos:

“Pero es el caso, Ciudadano Juez que, en primer lugar, no existe prueba alguna en las actas del expediente que justifique aunque sea en forma superficial la existencia de la relación jurídica invocada; vale decir, no existe prueba alguna que haga presumir la celebración de un mandato de administración que hubiera sido conferido por el ciudadano E.C.A. a la empresa CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L, del cual la demandante hace depender el cumplimiento de los presupuestos básicos para la procedencia de la acción toda vez que le ha sido atribuida a CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L la cualidad de mandataria de administración del ciudadano E.C.A., con el fin de hacer extensibles los actos de esa espuria administradora y comprometer con los mismos la responsabilidad y el patrimonio de la persona a quien le es atribuida la cualidad de arrendador del inmueble objeto de la pretensión.

…Omissis…

…Todos estos supuestos recibos comprensivos de tan extenso período (10 años y 11 meses) tienen características absolutamente uniformes, vale decir, utilizan el mismo formato, el mismo tipo de escritura mecanografiada, y están suscritos por la misma persona (JOSE N.V.), lo cual ya en si mismo denota un indicio claro de su falsedad, puesto que resulta absolutamente inverosímil que durante tan largo período, se hayan otorgado tan abultada cantidad de recibos con una simetría perfecta y una correspondencia de rasgos tan impresionante…

…Omissis…

Esas manifestaciones espontáneas de la parte demandante ponen al descubierto su actuación maliciosa y la temeridad que comete al promover, como prueba del perfecto cumplimiento de sus obligaciones inquilinarias, el lote de supuestos recibos originales, integrados por ciento treinta (130) instrumentos, entre los cuales fueron incluidos treinta y dos (32) recibos comprensivos del período en el que la propia actora reconoce haber incurrido en un prolongado estado de mora, desde el mes de agosto del año 2000 hasta el mes de enero del año 2003; con lo cual se hace ostensible la mendacidad y el engaño con el cual obra…

Así las cosas, observa este Tribunal que las defensas invocadas por la parte codemandada para fundamentar su oposición a la medida innominada de permanencia decretada en fecha 1° de Octubre de 2007, se refieren a asuntos que deben ser alegados como materia de fondo ya que van en contravención del thema decidendum en la presente causa y no contrarrestan los fundamentos esgrimidos anteriormente, con los cuales se decretó la medida atacada; más aún cuando la parte oponente no promovió ningún medio probatorio que pudiera crear convicción a esta Juzgadora sobre la ilegalidad de la medida decretada por la vía de causalidad.

En lo atinente a los recibos de pagos atacados de falsos y a la falta de cualidad de la de empresa CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L, como administradora del inmueble en litigio; indica este Tribunal que los referidos alegatos deben oponerse en su oportunidad en la sustanciación del juicio como defensas del proceso principal y no en el presente procedimiento cautelar, por lo que mal puede esta Juzgadora pronunciarse sobre dichas defensas porque se podría incurrir en adelantar materia de fondo, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente en derecho la oposición interpuesta por la parte codemandada. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la oposición de parte a la medida preventiva innominada de permanencia decretada y ejecutada en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpusiera la ciudadana ISBELIA J.P.P., antes identificada, en contra de los ciudadanos E.C.A., L.G.C.S., M.A.A.D.C., E.E.G.S., antes identificados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.L.S.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria

Abog. M.H.C.

ELUN/edac

Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 41.529. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Marzo de dos mil diez (2010).

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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