Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000435.

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadano E.E.G., titular de las Cédula de Identidad Nº 8.652.944.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.F.A., M.D.L.S. Y E.J.G., abogados en ejercicios Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, 92.615 y 138.830, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica De Cumana Estado Sucre, en fecha 13/07/2009, anotado bajo el No. 24 Tomo 111 de los libros de autenticaciones, el cual consta del folio 08 al 09 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: empresa Mercantil FIATOTAL, C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el No. 63 Tomo a -04 folios 174 al 176 vto, representada por el ciudadano C.V.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.815.997 y al ciudadano E.L.C.C. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.424.307.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA : empresa Mercantil FIATOTAL, C. A,

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA : E.L.C.C. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.424.307, asistido por el abogado M.A.F.P. , inscrito bajo el inpreabogado No. 53.404.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: E.E.G., titular de las Cédula de Identidad Nº 8.652.944, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 27/07/2009, quien manifestó que comenzó a prestar servicios para las demandadas, en fecha 01/04/2002, desempeñando el cargo de mecánico, siendo su tiempo de servicio de seis (06) año y once (11) meses y 24 días, siendo su ultimo salario diario de Bs. 26,64 y un salario integral de Bs. 28,71……mi representado E.L.G., comenzó a trabajar para la empresa FIATOTAL C. A. como mecánico, el 01 de abril de 2002 y estuvo trabajando ininterrumpidamente hasta el 25 de marzo de 2009, cuando fue despedido injustificadamente. En esa oportunidad reclamo sus prestaciones y le dijeron que fuera a la Inspectoria, el día 30/04/2009, fue abierto el expediente 021-09-05-001522, fue a la empresa y le dijeron que quien le iba a pagar era el ciudadano E.L.C. que es el supervisor, que ellos no le debían nada pero fue en varias oportunidades y siempre le decían que volviera hasta que se canso y decidió demandar ……. Es por lo que ha decidido demandar como en efecto lo hace a la empresa FIATOTAL C.A. Y AL CIOUDADANO E.L.C. ya identificado a fin de que le cancele la cantidad de Bs 24.113,30por los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades, vacaciones , bono vacacional y la indemnización del articulo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo demando los intereses mensuales correspondiente a la antigüedad, hasta su definitiva cancelación, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria, la corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación y la condenatoria en costas, estos conceptos se los adeuda la empresa demandada con motivo de la relación laboral que existió entre ambos.

El codemandado E.L.C., contesto la demanda en los siguientes términos: rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda incoada por el trabajador E.E.G., ello en virtud de que mi asistido no es patrono del trabajador , lo es Fiatotal C.A. representada por el señor C.V.G. …..tal alegación obedece a que mi asistido también fue trabajador de la empresa demandada , es así como consigno marcado “A” copia certificada de los estatutos de la empresa aquí demandada (fiatotal c.a.) donde se evidencia que mi representado no tiene ningún tipo de representación ni cargo alguno asi mismo consigno marcado “B” copia certificada de la firma personal R.F.T. propiedad de mi representado….

En fecha 28-07-2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 29/07/2009, ordenando la notificación de los demandados mediante cartel, practicada dichas notificaciones y certificada como consta al folio 18, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 02-11-2009, como consta de acta inserta al folio 52, donde las parte actora presento su escrito de prueba, y el codemandado E.L.C., asistido por el abogado M.A.F. al momento no consignaron las prueba la cuales fueron consignada en fecha 29/10/2009 y rielan del folio 20 al 50 de las actas procesales, las cuales fueron ratificada por diligencia de fecha 02/11/2009 que riela al folio 54 de las actas procesales, dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada EMPPRESA FIATOTAL C. A. Se realizo cuatro (04) prolongación, siendo la ultima en fecha en fecha 24/03/2010, cuya acta riela al folio 61, donde se dejo constancia de la incomparecencia de los demandados a la prolongación de dicha audiencia, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y respetando el lapso de los 5 días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, dejándose constancia que la codemandada FIATOTAL C. A. no dio contestación a la demanda y si contesto el demandado E.L.C., la cual riela del folio 70 al 71 y remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgado de juicio de este circuito laboral, como consta de auto de fecha 09/04/2010, el cual riela al folio 85.

En fecha 13/04/2010, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 87 y en fecha 15/04/2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 89, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 24/05/2010, mediante autos de fecha 23/04/2010 que rielan del folio 90 al 92;

En fecha 24/05/2010 a las 10:00 am se celebro la audiencia oral y publica de juicio donde se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de los demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediéndose a evacuar las pruebas consignada por el codemandado E.L.C., declarándose con lugar la demanda, según acta de la misma fecha que riela al folio 93 y 94; por lo tanto procede este tribunal a valorar las pruebas aportadas , comenzando por las de la parte actora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• DOCUMENTALES:

Marcado “A”, Constancia de trabajo expedida por la empresa FIATOTAL C.A. DE FECHA 10 DE MAYO DE 2007 , donde señala como fecha de ingreso el mes de Abril de 2002 que riela al folio 66.

Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que con esta constancia queda demostrado la relación laboral con la codemandada FIATOTAL C. A., así como la fecha de ingreso y el cargo que desempeñaba el codemandado E.L.C.. Y ASI SE ESTABLECE

Marcado “B”, C.d.C. efectuado por la Inspectoria del trabajo, la cual consta al folio 67.Esta copia de calculo es referencial y nada aporta al proceso, en consecuencia de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha.

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la demandada la exhibición de los siguientes

documentos:

1) Recibos de pago de salario, semanales desde la fecha de inicio de labores desde el 01 de abril de 2002 hasta el 25 de marzo de 2009.

2) Recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 fraccionada esta ultima.

3) Libro de vacaciones o la constancia de haber disfrutado de las mismas durante el lapso comprendido entre el 01 de abril de 2002 hasta el 25 de marzo de 2009.

4) Constancia de haber pagado el cesta ticket desde la fecha de inicio de labores el 01 de abril de 2002 hasta el 25 de marzo de 2009.

5) La presentación de la constancia de inscripción en el Seguro Social y la constancia de inscripción en la Política Habitacional.

Esta operadora de justicia señala que no se esta reclamado la cesta ticket en la presente causa, en consecuencia la exhibición de la constancia de haber pagado cesta ticket es improcedente Y ASI SE ESTABLECE.

Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto no aporto copias de los mismo la parte actora, y aunado a que la demandada no exhibió los Recibos de pago de salario, semanales desde la fecha de inicio de labores desde el 01 de abril de 2002 hasta el 25 de marzo de 2009, los Recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 fraccionada esta ultima, y el Libro de vacaciones o la constancia de haber disfrutado de las mismas durante el lapso comprendido entre el 01 de abril de 2002 hasta el 25 de marzo de 2009, aplica esta operadora de justicia, las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a lo señalado por el actor en el libelo de demanda, con relación a los numerales 4 y 5 nada tiene a que pronunciarse este tribunal en razón a que no esta en discusión el pago de cesta ticket el cual fue un error de la atora dicha reclamación igual que lo del seguro social y ley de política habitacional, la cuales debe reclamarse ante el organismo correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE .

• DECLARACION DE PARTE.

Esta operadora de justicia realizo la declaración de parte del actor el cual señalo que trabajo para la empresa FIATOTAL, C.A. y luego para el ciudadano E.L.C. quien era quien le cancelaba de manera ininterrumpida por mas de 6 años en el mismo sitio y con las mismas personas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA E.L.C.C.

• PRUEBA TESTIMONIAL.

Promovio a los ciudadanos:

M.J.M.V., S.R.R., A.E.M.M., J.J.F.B. y A.D.J.S., mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad N° V- 5.692.197, V-19.980.854, V-10.299.914,V-18.280.268 y V-8.430.562. los cuales no comparecieron a rendir sus deposiciones, en razon de la incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia nada tiene a que pronunciarse este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

• DOCUMENTALES:

Marcado “B, C Y D”, Recibo de pago que evidencia que mi representado percibía un salario como trabajador de la empresa “FIATOTAL, C. A.” Aquí demandada, el cual riela al folio 34, Notificación Judicial que evidencia que mi representado recibe en comodato el local, el cual riela del folio 35 al 42 Y Contrato de comodato para ratificar el contenido y firma de dicho instrumento, el cual riela del folio 43 al 45,. La primera documental, recibo de pago fue impugnada por la contraparte por ser una copia la cual se declaro con lugar en consecuencia se desecha del proceso, en relación con la notificación y el comodato, esta operadora de justicia le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que a partir del 15 de junio de 2009 el ciudadano E.L.C., será el comodatario del galpón ubicado en la calle cajigal No. 8 y que fue firmado dicho comodato el 15 de junio de 2009, y la notificación judicial se le realizo al presidente de la demandada FIATOTAL C.A. ciudadano C.V.G. EN FECHA 22 DE MARZO DE 2005, quedando demostrado con esto que hasta esta fecha el patrono del trabajador era Fiatotal C.A. y es evidente la fecha de la firma personal de R.F.T. del año 2005, ante el vació existente desde marzo de 2005 y el comodato firmado por el local en junio de 2009, priva la realidad sobre las formas o apariencia . Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “A y E”, Registro Mercantil de la empresa “FIATOTAL, C. A-“ y de Firma Personal “ ROBIN FIAT TOTALES”, que evidencia el primero que mi representado no es accionista ni tiene participación alguna en dicha empresa aquí demandada, el cual riela del folio 27 al 33 y la segunda propiedad de mi representado desde el año 2005, el cual riela del folio 46 al 50. Estas documentales son documentos publico de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia resulta plenamente eficaz jurídicamente, quedando demostrado que existe la empresa Fiatotal C.A. quien es la demandada y así mismo se evidencia que el ciudadano E.L.C. no forma parte de esta empresa así lo señala su acta constitutiva y R.f.T. firma personal, esta si es propiedad de E.L.C. el cual aparece en el acta constitutiva . Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE LA CODEMANDADA FIATOTAL C.A.

Se deja constancia que esta codemandada no consigno escrito de prueba alguno, ni compareció a la celebración de la audiencia preliminar.

Esta operadora de justicia trae a colación lo que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con los medios de pruebas:

Artículo 10. Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, el debate probatorio y en razón a que el codemandado E.L.C., compareció a la Audiencia preliminar, consignando prueba y contesto la demanda aunque no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la codemandada FIATOTAL C.A a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, no consignando prueba alguna ni contestando la demanda, en consecuencia se presume la admisión de los hechos, no opera la confesión ficta en razón a que no están lleno los extremos del articulo 362 del código procesal civil, por cuanto y en tanto el codemandado promovió prueba y contesto la demanda, alegando ser trabajador tambien de Fiatotal C.A, así mismo señalò que el comodato por el galpón se celebro el 15 de junio de 2009, y que la firma personal R.f.T., esta si es de su propiedad de E.L.C., aunque su registro sea del año 2005 y que el empezó a trabajar alli con la firma personal, en el año 2009 como consta de documento de comodato, aunado esto a la declaración de parte que realizo este tribunal al trabajador E.E.G., quien señalo que trabajo para FIATOTAL C.A. y luego con el señor E.L.C. de forma ininterrumpida por mas de 6 años, es evidente que desde la notificación judicial al comodatario representante de la demandada FIATOTAL C.A. realizada en marzo de 2005, aunado a la firma personal realizada por el codemandadado E.L.C., representante de la firma personal R.f.T., de fecha octubre de 2005 y al documento de comodato celebrado en junio de 2009, es evidente un vació entre marzo de 2005 a junio de 2009, en consecuencia para esta operadora de justicia priva la realidad sobre los hechos o apariencias, principio constitucional establecido en el articulo 89 de la constitución y 9 del reglamento de la Ley Organica del Trabajo, de lo que se puede inferir que el actor trabajo para ambas demandadas por lo tanto deben responder por sus obligaciones frente a esta reclamación realizada y aunado a su conducta una no compareció y la otra compareció a una audiencia y no a la de juicio para defenderse o desvirtuar la pretensión del actor, lo que es forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda y condenar a los demandados solidariamente a cumplir la obligación que tienen con el actor.

Sobre el alcance de la solidaridad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01-08-2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señalo “ que dicha responsabilidad debe extenderse a la contratante ( beneficiaria) aún cuando la norma no lo diga expresamente, pues el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumpla con sus obligaciones dentro de la explotación principal” ya que el actor prestaba servicio en las mismas instalaciones, con el mismo cargo y como el mismo supervisor, y en razón que no consta a los autos el pago realizado por ninguna de las demandadas, es por lo que se condena a los demandados al pago de prestaciones sociales a favor del actor, de conformidad con los artículos 49 de la Ley Sustantiva laboral, en concordancia con el 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,en consecuencia se declara que el ciudadano E.L.C., es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con la empresa FIATOTAL C.A. de la acreencia que se condenaran en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: -01-04-2002.

Fecha de egreso: 25-03-2009.

Tiempo de servicio efectivo 6 años, 11 meses y 24 días.

Cargo: Mecanico

  1. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, y 2 días de salario adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses por concepto de prestación de antigüedad …calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

  1. Del 01/04/2002 al 31/12/2002 .

    Salario mensual Bs.170,00/30=Bs. 56,50.

    Salario diario Bs. 56,50

    Alícuota de utilidades Bs. 56,50.x 15/150=Bs. 5,6.

    Alícuota del bono Bs. 56,50.x 7/150=Bs. 2,6

    Salario integral = 56,50 +5,6 +2,6 =64,76.

    25 días X Bs. 65= Bs. 162,00

  2. Del 01/01/2003 al 31/12/2003 .

    Salario mensual Bs.185,400/30=Bs. 61,8.

    Salario diario Bs.61,8

    Alícuota de utilidades Bs. 61,8.x 15/360=Bs. 26,00.

    Alícuota del bono Bs. 61,8.x 8/360=Bs. 14,00

    Salario integral = 61,8 +026 +014, =63.

    60 días X Bs. 63= Bs. 378,00

  3. Del 01/01/2004 al 31/12/2004 .

    Salario mensual Bs.290,00/30=Bs. 96,6.

    Salario diario Bs. 96,6.

    Alícuota de utilidades Bs. 96,6.x 15/360=Bs. 400.

    Alícuota del bono Bs. 96,6.x 9/360=Bs. 240

    Salario integral = 96,6 + 040 +024 =10,240.

    62 días X Bs. 102= Bs. 633,00

  4. Del 01/01/2005 al 31/12/2005 .

    Salario mensual Bs.398,00/30=Bs.133.

    Salario diario Bs. 133.

    Alícuota de utilidades Bs. 133.x 15/360=Bs. 55,40.

    Alícuota del bono Bs. 133.x 10/360=Bs. 3,69

    Salario integral = 133 +55,4 +3,69 = 142.

    64 dias X Bs. 142= Bs. 900

  5. Del 01/01/2006 al 31/12/2006 .

    Salario mensual Bs.459,00/30=Bs. 153.

    Salario diario Bs. 153.

    Alícuota de utilidades Bs. 153.x 15/360=Bs. 64.

    Alícuota del bono Bs. 153.x11/360=Bs. 46

    Salario integral = 153 + 64 +46 =164.

    66 dias X Bs. 164= Bs. 1,082

  6. Del 01/01/2007 al 31/12/2007 .

    Salario mensual Bs.614,00/30=Bs. 205.

    Salario diario Bs. 20,460

    Alícuota de utilidades Bs. 205.x 15/360=Bs. 85.

    Alícuota del bono Bs. 205.x 12/150=Bs. 68.

    Salario integral = 205 + 85 + 68 = Bs. 220.

    68 dias X Bs. 220= Bs. 1,496

  7. Del 01/01/2008 al 31/04/2008 .

    Salario mensual Bs.614/30=Bs. 205.

    Salario diario Bs. 205

    Alícuota de utilidades Bs. 205.x 15/120=Bs. 26.

    Alícuota del bono Bs. 205.x 13/120=Bs. 22

    Salario integral = 205 +026 +022 = Bs.253

    20 dias X Bs. 253= Bs. 506

  8. Del 01/05/2008 al 25/03/2009 .

    Salario mensual Bs.799/30=Bs. 26,6.

    Salario diario Bs. 26,6

    Alícuota de utilidades Bs. 26,6.x 15/330=Bs. 120.

    Alícuota del bono Bs. 26,6.x 13/330=Bs. 104

    Salario integral = 26,6 +012 +011 = Bs.289

    55 +2 = 57 dias X Bs. 28,9= Bs. 1647

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 6.804,00

    2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS : Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    Vacaciones año 2002-2003 = 15 días, mas bono vacacional 7 días total 22 días

    Vacaciones año 2003-2004 = 16 días, mas bono vacacional 8 días total 23 días

    Vacaciones año 2004-2005 = 17 días, mas bono vacacional 9 días total 24 días

    Vacaciones año 2005-2006 = 18 días, mas bono vacacional 10 días total 25 días

    Vacaciones año 2006-2007 = 19 días, mas bono vacacional 11días total 26 días

    Vacaciones año 2007-2008 = 20 días, mas bono vacacional 12 días total 27 días

    Vacaciones año 2008-2009 = 21, dias mas bono vacacional 13 días total 28 días

    Fraccion 2009 22/360X90= 5,50 mas bono vacacional 14/360X3=3,50= 9 días

    TOTAL: 184 DIAS x Bs. 26,66= Bs. 4.894,00

    TOTAL VACACIONES Y Bono Vacacional Vencido = Bs. 4.894,00.

    3- UTILIDADES: Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica Del Trabajo:

    Año 2002-2003 = 15 días, Año 2003-2004 = 15 días,Año 2004-2005 = 15 días, Año 2005-2006 = 15 días, Año 2006-2007 = 15 días, Año 2007-2008 = 15 días, Año 2008-2009 = 15 días, Fracción 2009 MESES 15/12= 1,23 X3= 3,75.

    TOTAL 108,75 días X Bs. 28,9 = Bs. 3.143,00.

    4- INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 06 año11 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 28,9 = Bs. 4.335,00.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año, tomando en cuenta que la duración de la relación en el presente caso fue de 01 año 2 meses y 23 días, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (salario normal) :

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 26,6 = Bs. 1.596,00.

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 5.931,00.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS.20.772,00)

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: E.E.G., titular de las Cédula de Identidad Nº 8.652.944, contra la empresa FIATOTAL C.A. y el ciudadano E.L.C.C. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.424.307.

SEGUNDO Se condena a las demandadas empresa FIATOTAL C.A. y el ciudadano E.L.C.C. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.424.307, solidariamente para que respondan por la obligación contraída con el actor, en razón que el ciudadano e.l.c. no desvirtuo la pretensión y aunado a la confesión de la empresa FIATOTAL C.A. por su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS.20.772,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, vencidos y fraccionado, utilidades y la indemnización del aerticulo 125 de la ley organica del trabajo, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 6.804,00 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (25/03/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Dejandose constancia que la presente decisión se publica con un (01) día de antelación, por lo tanto debe dejarse transcurrir integramente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) día del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ

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