Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000152

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados, en fecha 16 de julio de 2013, por la ciudadana L.Y.S.M., titular de la cédula de identidad V-6.466.949, debidamente asistida por el abogado J.A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.439, parte demandada, constante de veintitrés (23) folios útiles y ochenta (80) folios de anexos. Así como el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de julio de 2013, por el abogado J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de siete (7) folios útiles y un (1) folio de anexo, el Tribunal a los fines de proceder a su admisión o no, conforme a lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el CAPITULO PRIMERO, particulares 1, 2 y 3. El Tribunal al respecto observa que siendo que dichas documentales cursan en autos y por cuanto considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el CAPITULO SEGUNDO, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

En cuanto al numeral 7, del capitulo dos del escrito de pruebas en referencia intitulado de las pruebas instrumentales, esta juzgadora observa que la promovente combina, según señala, documentales para ser verificados mediante la prueba libre requiriendo para su evacuación el acceso al portal electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual solicita que el Tribunal establezca los mecanismos necesarios para controvertir la prueba. En este sentido solicita el promovente que se fije la oportunidad para presentar el equipo de computación o telemático portátil con capacidad para accesar a Internet y así conectarse al portal electrónico del SENIAT y proceder a las verificaciones pertinentes. Adicionalmente ofrece suministrar el usuario y la clave de acceso que permita tales verificaciones cuando así lo determine.

Seguidamente promueve y agrega documentales marcadas “LS 5”, “LS 6”, “LS 7”, “LS 8”, “LS 9”, “LS 10”, “LS 11”, “LS 12”, “LS 13”, “LS 14”, “LS 15”, “LS 16”.

Observa este Tribunal que la promovente pretende que la juez ingrese al portal electrónico del SENIAT y que sea este el que fije los mecanismos necesarios para la verificación de los documentos consignados desde “LS 5” hasta “LS 16” ambos inclusive, cuando lo cierto es que debió promover con dichas pruebas un práctico o experto en informática para que asesora y apoyara al juez en esa función, el cual resulta imprescindible para la evacuación de la prueba, ya que, no le está dado al juez hacer uso de sus conocimientos privados para obtener o verificar lo requerido por el promovente, de modo que la prueba fue indebidamente promovida en lo que respecta a su verificación en los portales electrónicos en el SENIAT, motivo por el cual resulta forzoso negar como en efecto niega dicha prueba. No obstante lo anterior se admiten las documentales “LS 5”, “LS 6”, “LS 7”, “LS 8”, “LS 9”, “LS 10”, “LS 11”, “LS 12”, “LS 13”, “LS 14”, “LS 15”, “LS 16”., cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES

En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada en el Capitulo Tercero, particular Segundo del referido escrito, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:

PRIMERO

Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), a los fines que informe, sobres los particulares a) y b) ampliamente detallados en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a si, la Sociedad Mercantil “ ENTRE 4 ESPECIALIDADES GASTRONOMITAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo los números 1, Tomo 106-A, Expediente Nº 222-8819, con RIF: J-40011971-5, a los fines que remitan dicha información a este Tribunal. Para tal fin se ordena anexar junto al Oficio copias certificadas del escrito de promoción, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Oficiar a la Sociedad Mercantil González & Goncalves Asociados, C.A., ubicada en la siguiente dirección Av. J.M.Á., Centro comercial T.L., Nivel 1, Oficina Sp-6ª. Carrizal, Estado Miranda a los fines que informe sobre los particulares a que se refieres literales A y B, capitulo III, Numeral 3 que ampliamente se detallan en el escrito de promoción de pruebas. Para tal fin se ordena anexar junto al Oficio copias certificadas del escrito de promoción, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil. Líbrese Oficio anexo copias certificadas.

TERCERO

Oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Centro Profesional La Cascada, piso 4, Urbanización Corralito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informe sobre los particulares a) y b) que ampliamente se detallan en el escrito de promoción de pruebas. Para tal fin se ordena anexar junto al Oficio copias certificadas del escrito de promoción, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil. Así como copia de Depósito Bancario marcado “UNO” y la certificación o constancia bancaria. Líbrese Oficio anexo copias certificadas y simples.

En cuanto a la promoción de pruebas de informes solicitada en el numeral 1 del capítulo 3 literales A.B.C. sobre Oficiar a la Institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., RIF: J-07013380-5, con el domicilio en Avenida Principal de Bello Monte, entre calles lincoln y Sorbona, Edif. Ciudad Banesco, Departamento Legal, para que informe sobre los particulares ampliamente descritos en el escrito de promoción de pruebas, observa esta Juzgadora que establece el artículo 89 de la ley de Instituciones del Sector Bancario cuya última reforma aparece contenida en el decreto 8079, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39627, del 02 de marzo de 2011, lo siguiente:

Artículo 89

Levantamiento del secreto bancario

El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:………

3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la

Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Los receptores o receptoras de la información a que se refiere el presente artículo, deberán utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las leyes por el incumplimiento de lo aquí establecido

.

De lo anterior se evidencia que la misma debió ser solicitada conforme a la norma anteriormente indicada, motivo por el cual se niega la admisión de dicha prueba por inconducente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al literal c del numeral 3 del capítulo 3, referido a la prueba de informes observa esta juzgadora que la promovente declara presumir que el libro de inventario (sic) está en poder de la empresa González & Goncalves Asociados C.A., y que por ello promueve dicha prueba para solicitar su devolución, al respecto se observa que a tráves de dicha promoción de pruebas, no es el medio conducente para solicitar la devolución de un libro de inventario, aunado al hecho que no acompaña medio de prueba alguno que al menos haga presumir, que el indicado libro se encuentre en posesión de la mencionada sociedad mercantil, lo que obliga a este juzgado a negar como en efecto niega la admisión de la presente por inconducente. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En lo referente a la Inspección Judicial del inmueble solicitada en el capítulo IV, el Tribunal observa:

La inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.

El objeto de la inspección judicial es la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer, sin embargo, según el articulo precedente los hechos que quieran verificarse por medio de una inspección judicial deben existir para el momento de la evacuación de la misma, es decir, están fuera del alcance del medio probatorio bajo estudio los hechos pasados transitorios; Dentro de esta perspectiva, se observa que la parte promovente solicita se deje constancia sobre los libros contables, especialmente, sobre Libro de Diario y Mayor Analítico, que se constante, que están al día y que el Ejercicio Contable al 31 de diciembre de 2012 esta cerrado y tal probanza permitiría determinar, que contablemente la Empresa esta al día, que esta en funcionamiento, cerró su ejercicio fiscal 2012 y cumple con sus deberes mercantiles, lo que generaría un juicio de valor por parte de esta Sentenciadora, facultad que no le esta permitida al Órgano Jurisdiccional al momento de la evacuación de una Inspección Judicial. Aunado que para lo solicitado se requieren conocimientos periciales, siendo entonces una contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una Inspección Judicial pero en el desarrollo de los particulares a evacuar recae sobre una experticia contable, lo cual es incompatible. En consecuencia se niega la presente promoción de pruebas de inspección judicial, por impertinente ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS TESTIGOS

En lo concerniente a la prueba de testigos promovida, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia para la evacuación de dichas testimoniales se fijan las siguientes pautas:

SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente providencia, para los testigos que a continuación se nombran:

La testigo YENDRYS CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.695.171, se le fija las 9:00 a.m.

La testigo JOHALIS MEDRANO , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 21.692.114, se le fija las 10:00 a.m.

SE FIJA EL CUARTO (4TO) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente providencia para los testigos que a continuación se nombran:

El testigo J.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.581.968, se le fija las 10:00 a.m.

DEL CAPITULO VI PRUEBAS LIBRES CONFORME A DERECHOS

En cuanto al numeral 1 sobre la prueba documental marcada como “LS22”. se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al numeral 2 del capitulo VI, referido a medios de pruebas libres, ofrece la promovente presentar al Tribunal un equipo de computación o telemático portátil con capacidad para accesar a Internet y así conectarse a su cuenta personal(isbeth69@hotmail.com) para que se constate la integridad y confrontación del correo a que se refiere el numeral 1 de ese mismo capitulo cuando lo cierto es que debió promover con dichas pruebas un práctico o experto en informática para que asesora y apoyara al juez en esa función el cual resulta imprescindible para la evacuación de la prueba, ya que no le está dado al juez hacer uso de sus conocimientos privados para obtener o verificar lo requerido por el promovente, de modo que la prueba fue indebidamente promovida en lo que respecta a su verificación en los portales electrónicos, motivo por el cual resulta forzoso negar como en efecto niega dicha prueba, por inconducente. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

DEL PUNTO PREVIO

En relación al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, denominado punto previo, Hechos Indubitados. Fundamentos de Derecho. Medios de Prueba. Al respecto, destaca el Tribunal que el mismo constituye un alegato de defensa y no un medio de prueba de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto en esta etapa procesal. En consecuencia se niega su admisión. Así se decide.

Igualmente, por cuanto la presente admisión de ha dictado fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boletas de Notificación.

LA JUEZ

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO LA SECRETARIA

JENNY LABORA ZAMBRANO

Nota: Se insta a la promovente de las pruebas presentadas por la parte demandada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de los Oficios de Informes acordados.

LA SECRETARIA

JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-M-2013-000152

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