Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002457

ASUNTO : IP01-P-2009-002457

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 06 de Agosto de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del procesado E.E.H.B., portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.698.169, venezolano, soltero, de oficio estudiante, nacido el 5/11/87, domiciliado en la Puerto La C.E.A. calle Sierra Maestra Avenida principal casa N° 52, teléfono 0416-1144739, por el delito de Abuso Sexual Simple cometido a Adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en dicha audiencia se dejó constancia de los siguiente: “En horas del día de hoy, viernes 6 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado E.E.H.B.. Se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del. Abg. E.M., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. M.E.R., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en contra el E.E.H.B.. Verificada la presencia de las partes, se procede a verificar la presencia de las partes constatándose la presencia del Abg. N.G.F.D. delM.P., el Defensor Privado Abg. F.C. y el imputado E.E.H., no constatándose la presencia de la victima quien no obstante conforme se observa de las actas fue notificada. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le concede la palabra a la Fiscal quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales es acusado por el delito de: ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezado del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, se mantenga la medida de cautelar acordada y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntarle ¿Desea UD declarar? En tal sentido el imputado E.E.H.B., manifestó: NO deseo declarar, es todo. Así mimo manifestó llamarse: E.E.H.B., portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.698.169, venezolano, soltero, de oficio estudiante, nacido el 5/11/87, domiciliado en la Puerto La C.E.A. calle Sierra Maestra Avenida principal casa N°52, teléfono 0416-1144739. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quién solicita se verifique si la acusación cumple con los requisitos formales, ya que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos y que en caso de admitir dicha acusación se imponga a su defendido de tal alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se revise la medida de arresto domiciliario por una medida de presentación. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público en relación a la solicitud de revisión manifestó no oponerse a la misma El Tribunal oídas las exposiciones de las partes procede a dar los fundamentos de su decisión de manera oral y admite totalmente el escrito de Acusación Fiscal, así como también totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se admite igualmente la calificación jurídica provisional. Acto seguido se impuso al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y el mismo manifestó sin coacción ni apremio que Si desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos y admitió voluntariamente los hechos imputados. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable es de dos a seis años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a cuatro (4) años de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal considerando que en el presente hecho delictivo se ha comprometido a una adolescente y que el mismo a comportado el uso de violencia contra las personas; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar un tercio de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley…”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Pruebas Testimoniales:

  1. - -Declaración del ciudadano W.G.O.H., portador de la Cédula de Identidad No. 12.175.732, progenitor de la víctima.

  2. - Declaración d la ciudadana Y.C.P.O., portadora de la Cédula de Identidad No. 11.799.644, progenitora de la víctima.

  3. - Declaración de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, víctima en la presente causa.

  4. - Declaración del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.

  5. - Declaración del SM/1ERA, Larreal M.H., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.

  6. - Declaración del SM/3RA, Merlo L.A., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.

  7. - Pruebas documentales:

1) Acta de Experticia Médico Legal Ginecológoco, suscrita por el experto Dr. E.R.M., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

2) Acta de Evaluación Psicológica, practicada por la psicologa R.T.R., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.111

Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado E.E.H.B. en la comisión del delito de Abuso Sexual Simple cometido a Adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado E.E.H.B., portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.698.169, venezolano, soltero, de oficio estudiante, nacido el 5/11/87, domiciliado en la Puerto La C.E.A. calle Sierra Maestra Avenida principal casa N° 52, teléfono 0416-1144739; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente al mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando al acusado, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.

En este sentido, oída como fue la voluntad del imputado y con la aquiescencia de su defensa, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la que hasta el actual momento viene disfrutando. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado E.E.H.B., por la comisión del delito de Abuso Sexual Simple cometido a Adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:

El delito de Abuso Sexual Simple cometido en perjuicio de Adolescente, tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de cuatro (04) años de prisión-

Ahora bien, visto que en el presente caso concurre simultáneamente una circunstancia atenuante y agravante de conformidad con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el delito se cometió en perjuicio de una adolescente y el imputado es un delincuente primario que no registra antecedentes penales, ni registro policial alguno; este Tribunal no pasa a disminuir, ni a aumentar la pena del termino medio aplicable; siendo en principio la pena a imponer de cuatro (04) años.

Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso el delito se cometió contra una adolescente y el mismo comportó el uso de violencia contra las personas; por lo que estima este Juzgador procedente en derecho rebajar sólo un tercio de la pena a imponer al imputado, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en consecuencia la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.

Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer al acusado E.E.H.B., plenamente identificado en autos es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la precalificación Jurídica imputada, a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: se impone al ciudadano de las formas alternativas de la prosecución del proceso, procedente solamente en esta caso el procedimiento por Admisión de los hechos. TERCERO: Vista la admisión voluntaria que durante la audiencia manifestó el acusado de autos con la aquiescencia de su defensa; Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado E.E.H.B., portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.698.169, venezolano, soltero, de oficio estudiante, nacido el 5/11/87, domiciliado en la Puerto La C.E.A. calle Sierra Maestra Avenida principal casa N° 52, teléfono 0416-1144739, por la comisión del delito de del delito de Abuso Sexual Simple cometido a Adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta, en razón de que la pena a imponer no excede de 5 años de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M. CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

M.E.R.

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