Decisión nº 393-09 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Febrero de 2009

199° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 393-09 CAUSA N° 12C-19343-09

En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una y cuarenta y dos de la tarde (01:42 PM), compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABOGADO JAMESS J.J., quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al ciudadano E.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.076.129, de conformidad con el artículo 44 Constitucional solicitando al Tribunal que la Orden de Aprehensión emitida por el mismo se tenga como ejecutada con éste acto, independientemente que el referido ciudadano le curse una causa por el Tribunal Sexto de Control por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de la investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JOSE URDANETA IMPUTÁNDOLE FORMALMENTE EN ESTE ACTO cumpliendo con las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-09-07 y 16-04-08 Sala de Casación Penal por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; tal y como se desprende de: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) ACTA POLICIAL, de fecha 18-01-2005 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-01-2005, realizada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por la ciudadana I.M.U., 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 18-01-2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, de fecha 18-01-2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia Dos (02) Conchas Calibre 9mm sus fulminantes percutidos, 7) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 18-01-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-01-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-01-2009 emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por la ciudadana I.M.U. mostradas a efecto videndi al Tribunal; es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del aludido ciudadano y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos E.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.076.129, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el mismo no tener, por lo que el Tribunal procedió a realizar una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Penal del Estado Zulia, recayendo el turno en la ABOGADA A.U., en su carácter de Defensora Pública N° 11; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado de autos E.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.076.129, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito E.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.076.129, de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao, de 46 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, hijo de E.P. y M.M. con residencia en EL BARRIO BOLIVAR, CALLE 17, FRENTE A LA CHAMARRETA, CASA SIN NÚMERO, COLOR DE LA CASA VERDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0261-996.04.51, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel Trigueña, ojos marrones, contextura delgada, cabello canoso negro, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, asimismo se deja constancia que no presenta cicatrices ni tatuajes. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual siendo las tres horas y veintitrés minutos (3:23 PM) expone: “Bueno yo vivía en la pieza (cuarto) fui y le toque para que me abriera la puerta, cuando sentí los tiros, lo vi tirado en el suelo y le pregunté a los tipos, que por qué habían disparado y ellos se fueron, yo salí de la case a avisarle a mi hermana lo que había pasado, no supe mas nada y ellos me dijeron a mi que me estaba buscando la familia del difunto y hubo un acuerdo con la familia de el con la mía, porque ellos sabían que yo no tenía nada que ver con eso, y la hermana del difunto I.C., me decía que quería verme preso porque yo había matado al difunto, tengo testigos. Si yo hubiera sido me hubiera ido y además la hermana del difunto sabe quien mató a su hermano, todo esto son represalias de la hermana del difunto contra mí, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “De la revisión realizada por esta Defensa a las actas que conforman la investigación fiscal, se observa lo siguiente: En primer lugar, mi representado en ningún momento fue citado ante el Ministerio Público a los fines de ser informado de los hechos ocurridos y en todo caso con la debida asistencia, ejerciera su derecho a la defensa, considerando que tal situación constituye un vicio grave que afectan la intervención, la asistencia y la representación del imputado en la investigación instaurada en su contra, además de constituir una total violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en nuestra norma adjetiva y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo orden de ideas, se observa de las actuaciones fiscales, que el hecho que motivó la investigación ocurrió en fecha 17-01-05, solicitando el Ministerio Público en fecha 20-01-05, a través de la Comisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas pernales y Criminalísticas, la práctica de diligencias dentro de las cuales se encontraba la citación de varios ciudadanos entre los cuales se encontraba mi representado E.E.P.M., citación que nunca se hizo efectiva a los fines de garantizar los derechos y garantías antes aducidos, sino que por el contrario se procedió a solicitar orden de aprehensión a este Juzgado de Control en fecha 28-01-05, observando la defensa igualmente, que la referida orden de aprehensión carece de cualquier dato de información e identificación que sirva para identificar a la persona requerida. Llama la atención a esta defensa, el contenido de las entrevistas rendidas por la ciudadana I.M.U.C., quien en el lapso de cuatro años ha cambiado totalmente la versión de los hechos ocurridos, y al mismo tiempo, el mismo tiempo transcurrido sin que el Ministerio Público le diera impulso alguno a la presente investigación. Por lo antes expuesto, considerando que en la presente causa se observan flagrantes violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, es por lo que esta defensa solicita la L.P. del ciudadano E.E.P.M., con relación a la imputación realizada por el Ministerio Público en el día de hoy. Así mismo, solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión del hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas a efecto videndi, en la investigación fiscal N° 24-F5-079-05 de la cual conoce actualmente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en especial de las siguientes: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) ACTA POLICIAL, de fecha 18-01-2005 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-01-2005, realizada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por la ciudadana I.M.U., 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 18-01-2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, de fecha 18-01-2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia Dos (02) Conchas Calibre 9mm sus fulminantes percutidos, 7) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 18-01-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-01-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-01-2009 emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por la ciudadana I.M.U., mostradas a efecto videndi al Tribunal.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado al destacarse de las actas que conforman la investigación las entrevistas rendidas por la ciudadana I.M.U., quien fue testigo del hecho ocurrido el día 17-01-05 y quien manifiesta “A mi marido de nombre JULI J.U.C., lo llamó mi cuñado de nombre E.E.P.M., entonces el abrió la ventana y afuera estaba mi cuñado que también lo apoda ALFREDO, el sobrino de nombre DAIRO, y otro que no lo conozco y le dispararon y lo hirieron, luego lo llevamos a la Clínica Servicios Médicos Universal...”. “Yo me encontraba en mi casa conversando con mi tío E.S.S., cuando de pronto se aparecen en mi casa A.M.P., y su sobrino DARO MARRUGO PÁJARO, entonces me dice vos tenéis que saber donde esta la cama, vengo yo y le dije seré yo detective PA saber de las camas de los demás, entonces a DARIO no le gustó la forma en que se lo dijo y pelo por el revolver, y viene ALFREDO y le dice a Darío que qué paso que paso reacciona como les vas a disparar a ella, no veis aquí esta su tío... cuando ALFREDO le DAIRO que fuera a ver a casa de NUBIA, que es hermana de ALFREDO, y DARÍO le dijo que ya va, pero a la final se fueron a la casa de NUBIA, cuando llegan a la casa de NUBIA que vive en el frente a la mía viene ALFREDO y llamo a mi hermano tres veces por su nombre, mientras DAIRON, le daba puntapiés a la puerta y le gritaba a mi hermano vos sabéis quien se robo la cama, entonces mi hermano le contesto de adentro a ALFREDO que fue MARRUGO ya te voy abrir la puerta, y ALFREDO agarra a DAIRO pa que no siguiera dándole puntapiés a la puerta, y R.V. estaba parado detrás de DAIRO, cuando mi hermano abre la ventanilla de la puerta viene DAIRO y le dijo a RUBÉN mátalo, mátalo, y vino RUBEN saco una escopeta recortada y le disparo tres veces a mi hermano, entonces vino RUBÉN y salio corriendo primero y de ultimo ALFREDO...”. “Unos familiares leyeron que en el día 28 del mes de enero del 2008, que detuvieron a E.E.M.P., porque encontraron drogas y armas en su casa, que esta ubicada en la avenida 17 de]. Barrio Bolívar, aparece con el nombre del ALFREDO, porque ese era de un hermano de él que murió en Colombia y ALFREDO saco la cédula venezolana con el nombre del hermano, yo quiero ir a una rueda de reconocimiento con el ciudadano que aparece con ese nombre E.E. MARRUGO PÁJARO”. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir por si sólo la presunción de Peligro de Fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y VISTO QUE EL IMPUTADO no presenta buena conducta predelictual, PUES SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DETENIDO a la orden del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal según asunto penal N° VP-R-2009-000118 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, según asunto penal N° VP-R-2009-000118, lo cual fue verificado por este Tribunal en el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por otra parte, se observa que según la investigación fiscal, en acta de investigación inserta al folio 17 y 18, se deja constancia que en fecha 18-01-2005 al día siguiente del suceso, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta la residencia del presunto imputado “la cual queda frente al lugar del hecho…” en el BARRIO 19 DE ABRIL CASA N° 99A-78 DE ESTA CIUDAD siendo atendidos por la concubina del ciudadano requerido ciudadana N.D.C.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.076.128, quien manifestó que dicho ciudadano respondía al nombre de E.E.P.M. con Cédula de Identidad N° 22.076.129, quien al ser ingresado al Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas presuntamente se encontraba solicitado según expediente D-554.265 del 04-07-1992 por la Sub-Delegación de San Francisco por el delito de VIOLACIÓN. Además, existe la grave sospecha de que el imputado puede obstaculizar la investigación, influyendo en los testigos y víctimas indirectas para que informen falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se consideran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo demás, debe destacarse que, las diligencias efectuadas por el Ministerio Público, hasta la presente fecha están expresamente autorizadas por la Ley como titular de la acción penal pública, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado E.E.P.M., conforme a los cuales su representado en ningún momento fue citado ante el Ministerio Público a los fines de ser informado de los hechos ocurridos y en todo caso con la debida asistencia jurídica que ejerciera su derecho a la defensa, lo cual en su opinión constituye grave violación al debido proceso y a sus derechos y garantías constitucionales, destaca este Juzgador, como antes se dijo, que el imputado ciertamente si fue buscado en su residencia (ubicada al frente del domicilio de la víctima) por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende del Acta Policial inserta a los folios 17 y 18 de la causa fiscal a la cual ya se hizo referencia, con especial énfasis en la circunstancia de que el imputado en su declaración, aun cuando rechaza toda responsabilidad directa en los hechos, no niega su conocimiento de los mismos, ni su presencia en el lugar del suceso cuando esto ocurrió, por lo cual mal puede invocar o alegar que desconocía de la investigación instruida en su contra ni de los hechos que se le imputan, cuando su propia concubina fue informada de tal circunstancia; resultando urgente y necesaria diez (10) días después de tan infructuosa diligencia sin lograr la comparecencia del imputado, que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia solicitase la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal.

Asimismo debe acotarse que, el imputado de autos NO SE ENCONTRABA DETENIDO en virtud de la referida Orden de Aprehensión, puesto que, como antes se señaló, SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DETENIDO a la orden del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal según asunto penal N° VP-R-2009-000118 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; por lo que siendo informado el Ministerio Público de tal situación por la hermana de la víctima, resultando imperativo para la vindicta pública, diligenciar la presentación del imputado por ésta Orden de Aprehensión, por todo lo cual, en opinión a este Juzgador no asiste la razón a la Defensa Pública, por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de L.P. E INMEDIATA, por no observar las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales a los cuales que aduce. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a lo observado por la defensa, respecto de que la referida orden de aprehensión carece de cualquier dato de información e identificación que sirva para identificar a la persona requerida, tal circunstancia aún siendo parcialmente cierta, pues se le menciona como A.M.P., carece de absoluta relevancia en este momento procesal, pues como antes se indicó a hermana de la víctima en fecha posterior en entrevista de fecha 27-01-2005, informó al Ministerio Público sobre la presunta identidad del imputado y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la duda sobre los datos obtenidos inicialmente respecto de la identificación del imputado, no alterara el curso del proceso y los errores sobre ello, podrán ser corregido en cualquier oportunidad. Pero mas allá, de cualquier consideración en este sentido, escuchada la declaración rendida por el imputado por ante este Tribunal, no queda ninguna duda de que es el la persona buscada y a la que se refiere la mencionada Orden de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.

Por último, en cuanto a las presuntas contradicciones en las versiones dadas sobre los hechos por la ciudadana I.M.U.C., considera éste Tribunal que ello, no es el único elemento de convicción que obra en contra del imputado, cuyo grado de participación en los hechos es materia a establecer durante la investigación respectiva, al igual que el exacto y efectivo conocimiento que de los hechos tiene la testigo I.M.U.C., puesto nos encontramos pese al tiempo transcurrido, en el inicio del lapso que la ley le confiere al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia para presentar su acto conclusivo, por lo que una vez mas resulta IMPROCEDENTE tal alegato Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en relación a la LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.076.129, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Control, a los fines de que informe el estado de la causa que se le sigue al imputado por ese Despacho Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.076.129, de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao, de 46 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, hijo de E.P. y M.M. con residencia en EL BARRIO BOLIVAR, CALLE 17, FRENTE A LA CAMARRETA, CASA SIN NÚMERO, COLOR DE LA CASA VERDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0261-996.04.51; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.J. URDANETA. SEGUNDO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Control, a los fines de que informe el estado de la causa que se le sigue al imputado por ese Despacho Judicial mediante Oficio signado con el N° 747-09. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 393-09. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 736-09, para informarle la presente Decisión.

Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

ABG. JAMESS JIMENES MELEAN

EL IMPUTADO,

E.E.P.M.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 11,

ABG. A.U.

EL SECRETARIO,

ABG. E.J.R.H.

FHR/ypac.-

CAUSA N° 12C-19343-09

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