Decisión nº 40 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 16.963

Sentencia Nº: 40.

Parte solicitante: E.E.L.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.065.898, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niña: X.

Motivo: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano E.E.L.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.065.898, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de abuelo materno de la niña X, el cual presentó con los siguientes recaudos: acta de nacimiento signada bajo el N° 1.203, correspondiente a la niña antes mencionada, copia de su cédula de identidad y de la cédula de identidad de su hija y progenitora de su nieta, ciudadana Chisleidy C.L.M..

Narra el solicitante que su hija, la ciudadana Chisleidy C.L.M., portadora de la cédula de identidad N° V-18.647.927, de una relación extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano Yohel B.G., portador de la cédula de identidad N° V-14.278.952, procrearon a la niña X, siendo el caso su hija no posee los recursos necesarios para el sustento de su nieta por cuanto la misma es ama de casa, por lo que ha sido él (abuelo materno), quien ha cubierto todas las necesidades materiales y espirituales de su nieta a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado; razón por la cual solicita autorización judicial para presentar a su menor nieta ante el órgano para el cual presta servicios (Cuerpo de Bomberos del Maracaibo), como su carga familiar y así pueda gozar de los beneficios ofrecidos por dicho organismo.

Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de Informe técnico parcial (Social), en el hogar de la niña de autos y oír la opinión de la niña en cuestión.

En fecha 16 de septiembre de 2010, fue oída la opinión de la niña X, quien expuso textualmente lo siguiente: “Yo vine para poder gozar de los beneficios de mi abuelito, yo vivo con mi abuelito, mi abuela, mi mamá, mi hermanita que apenas tiene un (1) mes de nacida que se llama M.J. y un primo, mi mamá antes trabajaba en el sambil pero ahora no puede trabajar porque tiene que cuidar a mi hermanita, todos los gastos de mi casa los cubre mi abuelito yo a él le digo papá, porque mi papá de verdad que se llama Yohel nunca me visita, el se casó y tiene otros hijos y a mi casi no me ve, me gustaría poder compartir más con mi papá y pasar tiempo junto a él y a mis hermanitos, mi abuelito ha sido siempre como mi papá yo lo quiero mucho y él me trata como su hija por eso él quiere que yo goce de todos sus beneficios así me pueden dar por su trabajo un regalo en navidad, la lista para la escuela y otros beneficios de medicinas, al papá de mi hermanita le dicen chicha así le digo yo también, yo me la llevo muy bien con él pero ahora no nos visita porque está en Colombia viviendo, cuando él vivía aquí ayudaba a mi mamá y le daba dinero pero ahora se está muriendo de hambre en Colombia y no la puede ayudar”.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2010, fueron agregadas al expediente, las resultas del informe social ordenado, emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Finalmente, en fecha 24 de septiembre de 2010, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal (29°) del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio (17).

II

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.203, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña X.

• Copia de las cédulas de identidad tanto del solicitante de autos como de la progenitora de la niña.

• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

• Constancia de trabajo del solicitante, expedida por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo.

• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside la niña y/o adolescente de autos, de cuyas conclusiones se lee: “- El presente caso se relaciona con la niña X de (07) años de edad, la misma es producto de la relación concubinaria de los ciudadanos Chisleidy C.L.M. y Yohel B.G.. La niña reside con la progenitora en el hogar de E.E.L.F. (abuelo materno); – El presente juicio fue inciado por el ciudadano E.E.L.F. (abuela materno), quien tiene interés en que el Tribunal conocedor de la causa, le otorgue el justificativo de carga familiar a favor de su nieta X. Todo ello, con la finalidad de que la misma pueda gozar de los beneficios contractuales que posee por laborar al servicio del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo. – El solicitante se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos egresos, le resultan suficientes para satisfacer las erogaciones del hogar a su cargo. – La comunidad donde reside el solicitante es sub-urbano de integración ambiental heterogénea, predomina en el mismo la construcción de casas y ventas de comida, de construcción no planificada, la comunidad está dotada de algunos servicios públicos, no se observaron centros de infraestructura en sus adyacencias, circulan por la vía principal autos por puesto y autobuses de diferentes rutas urbanas y sub urbanas. El inmueble es tipo casa, propiedad del solicitante. No fue posible ingresar al mismo por cuanto al momento de efectuarse la visita domiciliaria, éste se encontraba cerrado y nadie acudió al llamado. Desde el exterior de la vivienda se pudo observar que está construida con materiales sólidos y resistentes y se conserva en buen estado de mantenimiento. – Según fuentes de información el solicitante es una persona trabajadora, responsable y de buen proceder. Conocen el caso en estudio. – E.E.L.F., ratifica su interés de que el Tribunal conocedor de la causa le otorgue el justificativo de carga familiar solicitado a fin de continuar contribuyendo de manera activa con el proceso de crianza de su nieta X a efectos de ofrecerle una mejor calidad de vida”.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

Artículo 53: Derecho a la Educación.

En el caso de autos, resulta innegable que la niña X, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que la niña X, reside junto a su progenitora y su abuelo materno, siendo este último quien se ha dedicado a cubrir las necesidades básicas y espirituales de su nieta, a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención de la misma; por lo que solicitan a este Tribunal que declare a la niña X como carga familiar de su abuelo maternos, el ciudadano E.E.L.F., a los fines de que ésta pueda disfrutar de los beneficios laborales que al mismo percibe en ocasión a la relación laboral que mantienen hasta la presente fecha con el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo.

II

Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNNA establece:

La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)

.

Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:

Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)

.

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la p.p.. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.

En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a la niña X, deber que corresponde a sus padres, sin embargo, el ciudadano E.E.L.F., (en su condición de abuelo materno), quien no es titular de la P.P. de la niña de autos y por tanto no ejerce su custodia, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que la misma sea considerada como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para la niña X y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la P.P., sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tienen los ciudadanos Chisleidy C.L.M. y Yohel B.G., quienes son los progenitores de la niña en cuestión. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano E.E.L.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.065.898, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia,

• Declara a la niña X, de (07) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano E.E.L.F.; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a la niña producto de la relación laboral que posee el mismo como empleado al servicio del Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (24) días del mes de septiembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 40, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

La Secretaria.

Exp. 16.963

GAVR/dayana.-

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