Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRossiflor Blanco
ProcedimientoAbandono De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000662

ASUNTO : RP01-P-2008-000662

Habiendo tomado posesión de este Tribunal Segundo de Juicio el día 18/12/2008, con ocasión del disfrute de las Vacaciones Anuales concedidas a la Dra. R.M.P., según Acta No. 2007-2008 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2008, de acuerdo a la cual se convoca a la Abg. ROSSIFLOR B.D.G.; para suplir la vacante temporal de la referida Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Visto y analizado el escrito presentado por la Abogada: A.M.C., defensora Privada del ciudadano: E.E.M.M., contra quien se sigue proceso penal por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA; según querella intentada por el ciudadano OUSAMAH EZZI; este Juzgado de Juicio, para resolver observa:

PRIMERO

La abogada A.M.C., al fundamentar su pedimento de Abandono de la acusación privada, lo hace sobre la base de los artículos 416 en su quinto aparte, 48 numeral 3° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y señalando que la acusación presentada, está manifiestamente abandonada y temeraria; pues el acusador privado no ha mostrado interés en el sostenimiento de la misma estableciéndose causa de extinción penal y por tal efecto se decrete la temeridad, la condena en costas y el Sobreseimiento de la Causa.

SEGUNDO

Ciertamente en los procedimientos especiales, que se instan a solicitud de la parte agraviada, se entiende desistida la acción penal cuando se realiza por acto expreso presentada por el acusador privado, o su apoderado judicial con poder expreso para ello, o cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público, por otra parte se entiende abandonada la misma, cuando se haya perdido el interés en continuarla, tal y como lo reguló el legislador disponiendo que “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez…”, siendo evidente que la excepción a esa regla es aquellos casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.

TERCERO

Ahora bien, atendiendo este Tribunal al fundamento de la solicitud de Abandono de la acusación privada planteada por la defensa, se observa que si bien es cierto que han transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que las partes hicieran alguna solicitud, también es cierto que la causa se encontraba en suspenso desde el 09-06-2008 hasta el 10-10-2008; fecha esta ultima cuando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ANULÓ DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito de fecha 23-01-2008; mediante la cual declaró la nulidad absoluta del auto que admitió la acusación privada presentada por el ciudadano OUSAMAH EZZI; contra el ciudadano E.E.M.M.; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito distinto a que pronunció el fallo anulado; siendo este Tribunal; de acuerdo a la distribución efectuada en fecha 16-10-2008; el que se declara competente para conocer y acuerda fijar los actos procesales correspondientes por auto separado.

Por otro lado, se observa que no se libraron en su oportunidad notificaciones a las partes conforme al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 10-10-2008 razón por la cual este Tribunal acuerda subsanar dicha omisión y ordena librar las notificaciones correspondientes a los efectos de darle cumplimiento efectivo a lo ordenado por la alzada y declarado competente este Juzgado se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la Audiencia Conciliatoria para el día 30-04-2009 a las 2:00 p.m; a los fines de cumplir con los actos procesales correspondientes.

Sobre la base de lo expuesto y siendo que no se libraron en su oportunidad notificaciones a las partes conforme al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 10-10-2008 razón por la cual este Tribunal procederá a subsanar dicha omisión a los efectos de darle cumplimiento efectivo a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y declarada su competencia acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la Audiencia Conciliatoria la cual tendrá lugar en fecha 30-04-2009 a las 2:00 p.m; a los fines de cumplir con los actos procesales correspondientes, se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar el Abandono de la acusación privada; por cuanto es evidente que por el estado del proceso; lo cual es una excepción a lo regulado por el legislador que “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez…”, no se haya cumplido con los actos procesales ordenados por la alzada y así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se solicite nuevamente el desistimiento de la acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los actos procesales pendientes por realizar, a los fines de garantizar las finalidades del proceso declara SIN LUGAR la solicitud de Abandono de la Acusación privada como causa de extinción penal y el Sobreseimiento de la Causa. por parte de la defensora Abg. A.M.C.. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. ROSSIFLOR B.D.G.

LA SECRETARIA

ABOG. LENNYS MARVAL

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