Eduardo Enrique Pájaro Marrugo

Número de resolución736
Fecha13 Julio 2010
Número de expediente10-0056
PartesEduardo Enrique Pájaro Marrugo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de diciembre de 2009, el ciudadano E.E.P.M., titular de la cédula de identidad n.º 22.076.129, con la asistencia del abogado J.I.P.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.º 57.120, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, amparo constitucional “sobrevenido” contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por la omisión, que le atribuyó, de designación de juez en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la libertad, al debido proceso, la defensa, a ser oído, a tener un juicio expedito que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de diciembre de 2009, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó el mismo en esta Sala.

El 26 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño. Luego, el 7 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “[l] presente acción de amparo sobrevenido la dirij(e) contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) (…) instancia superior encargada de la designación de los jueces dentro del territorio de la república (sic) (…) por cuanto el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra cerrado desde hace más de tres (3) meses, al producirse la destitución del titular del despacho, produciéndose una vacante absoluta, la cual no ha sido suplida, ocasionándose un retardo procesal que [lo] afecta”.

    1.2 Que “[a]ctualmente est(á) privado de libertad, por decreto del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante (sic) la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien (lo) señaló de haber cometido el delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, es el caso que producto de la vacante absoluta (se) encuentr(a) en una situación de retardo procesal, ya que no (tiene) fecha cierta de ninguno de los actos procesales que debían de practicarse en (su) causa tal y como lo prevé el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez Presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de 15 días ni después de 30 días, desde la recepción de las actuaciones, siendo que el juzgado recibió (sus) actuaciones el día 22 de julio de 2009, fecha en que debió empezar (…) la tramitación de los lapsos procesales establecidos por el legislador a los fines de ser juzgados conforme al debido proceso que (le) asiste …”.

    1.3 Que “[e]xistiendo una vacante absoluta por parte del titular del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, est(á) cercenado en (su) derecho a solicitar peticiones por ante la autoridad que tiene asignada (su) causa, por lo que no pued(e) dirigir escrito de ninguna índole, quebrantándose (su) derecho a ser oído, siendo que no pued(e) solicitar la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual quebranta (sus) derechos …”.

  2. Denunció:

    La violación de [sus] derechos a la libertad personal, al debido proceso, (…) a la defensa, a ser oído, a tener un juicio expedito y sin dilación indebida (…), ya que la conducta omisiva por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de no designar un Juez Titular que cubra la vacante absoluta que existe en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio en donde se encuentra (su) causa, conlleva a una denegación de justicia y por otro lado viola la garantía de la presunción de inocencia …

  3. Pidió: que la demanda sea declarada con lugar, “y previo a ello se decrete “(…) medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad”.

    II

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    El 30 de diciembre de 2009, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se declaró incompetente para el juzgamiento de la pretensión de autos y lo declinó en esta Sala, luego de las siguientes consideraciones:

    En primer término consideran quienes aquí deciden, que tal privación de libertad en principio no deviene en ilegítima o violatoria de derecho, por tanto no estamos en presencia de una acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus; y en segundo lugar, que de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), así como de la jurisprudencia (…) esta Sala no resulta ser la competente para conocer de la presente acción de amparo, puesto que la competencia (…) corresponde a la Sala Constitucional, por ser denunciado como ente u órgano agraviante un órgano administrativo del sistema de la administración de justicia a nivel nacional, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia por cuya delegación actúa.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las autoridades con competencia nacional y origen constitucional. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión fue ejercida contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es una de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la ley especial (Vid. s.S.C. n.° 1 de 20.01.2000, caso “Emery Mata Millán”), esta Sala declara su competencia para el juzgamiento de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del examen de la demanda de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella satisface los mismos. Así se declara.

    En lo concerniente a la admisión de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa:

  4. En lo que respecta a la calificación de la pretensión, corresponde la precisión de que la omisión que fue señalada como lesiva –la falta de designación de un juez en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, como es propio del “amparo sobrevenido”, sino que fue atribuida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por tanto, mal podría calificarse la petición de tutela constitucional que encabeza estas actuaciones como un amparo constitucional sobrevenido. Se trata, en realidad, de un amparo constitucional autónomo que fue interpuesto contra una alta autoridad nacional. Así se declara.

  5. En cuanto a la pretensión, se observa, en primer lugar, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia que fue creado para que ejerza, por delegación, las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, conforme el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Artículo 1 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.014 del 15 de agosto de 2000).

    En segundo lugar, la Sala advierte que el órgano competente para la designación de los jueces que conforman los tribunales de la República, no es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sino la Comisión Judicial, que es una comisión permanente del Tribunal Supremo de Justicia que tiene por objeto la coordinación de las políticas, actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura, la Inspectoría General de Tribunales y la Defensa Pública.

    Así, dicha comisión tiene, entre sus atribuciones, la reorganización del Poder Judicial, lo cual lleva consigo todo cuando guarde relación con la selección, nombramiento y remoción de los jueces de la República, por lo que la designación del nuevo Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es una facultad de dicho ente y no de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara.

    La circunstancia que se narró determina que el amparo de autos resulta inadmisible, toda vez que la supuesta lesión a los derechos constitucionales del quejoso no es inmediata, ni posible ni realizable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los términos del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

    No se admitirá la acción de amparo: / (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

    En efecto, de acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza o la lesión que se denuncien como lesivas de derechos constitucionales sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa la actuación, hecho u omisión que pretenda impedirse, podrá admitirse la pretensión de amparo constitucional. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se cause como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuya al supuesto agraviante, sin que sea posible imputarle resultados distintos de los que razonablemente éstos puedan ser capaces de generar.

    Así las cosas, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 326 de 09.03.2001, caso: Frigorífico Ordaz S.A., estableció que:

    Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

    En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…).

    En el mismo sentido, se reitera el criterio contenido en sentencia n.º 448 de 9.03. 2006, caso S.D.L.O.:

    [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…) (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.002/04, caso: Federación Médica Venezolana)

    Por las razones que se expusieron, esta Sala concluye en que procede la inadmisión de la demanda de amparo de autos con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar que fue solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la solicitud principal, y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia; se declara COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que ejerció el ciudadano E.E.P.M., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la omisión, que le atribuyó, de designación de juez en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a la cual declara su INADMISIÓN.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 10-0056

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