Decisión nº KP02-N-2004-000179 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2004-000179

PARTE RECURRENTE: E.E.P., venezolano, portador de la Cédula N° V- 7.346.805.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: P.J.M., Abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.365.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: A.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 38.575.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PASIVOS LABORALES.

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia, este Juzgador siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha 30/09/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

… En el día de hoy treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-179, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que hizo acto de presencia el ciudadano abogado P.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.E.P., parte recurrente. Compareció igualmente el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.575. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La parte actora solicita el cumplimiento de cláusula 80 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, que incluye los descansos obligatorios de sábado y domingo, los cuales se reclaman en los períodos de junio-diciembre 1999, enero-diciembre 2000 y, enero-diciembre 2001, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.478.527, 54), solicitando igualmente la condenatoria en costas. La parte demandada como punto previo, invocó la prescripción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la relación laboral cesó el 30 de Abril de 2002, recibiendo el pago el 10 de MAYO de 2002, e intentando la acción en fecha 10 de MAYO de 2004, y la citación se efectuó el 04 de agosto de 2004, por lo que transcurrió el lapso útil para la prescripción. Igualmente alega la existencia de una transacción homologada, lo que en opinión de la parte recurrida hace inadmisible la acción, homologación que se efectuó el 17 de mayo de 2002 e igualmente niega y rechaza la demanda haciendo consideraciones sobre la cláusula 80 que se peticiona. Las partes solicitan la apertura a pruebas. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…

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Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en fecha 06 de diciembre de 2004, expresándose:

…En el día de hoy seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-179, por COBRO DE PASIVOS LABORALES; seguido por el ciudadano E.E.P.. Compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado P.J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 90.365. Igualmente compareció la Representación judicial de la parte recurrente abogada A.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.575. Este Tribunal declara CON LUGAR la acción, reservándose un lapso de 10 días para dictar el fallo in extenso, conforme paute el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformes firman...

Celebrada la audiencia definitiva, este Juzgador debe establecer los fundamentos del fallo, procediendo a hacerlo bajo los siguientes postulados:

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la prescripción invocada como punto previo y la defensa de cosa juzgada alegada por la parte recurrida en virtud de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de lo cual, este Sentenciador debe a.l.p.d. tales defensas.

Por consiguiente, corresponde a este Tribunal, en un sano orden de prioridades procesales, a.e.p.t. la defensa de prescripción invocada por la representación judicial de la parte recurrida, quien alegó la prescripción establecida en los artículos 61 y literal a, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la relación laboral cesó en fecha 30 de abril de 2002 y la presente acción fue intentada por ante este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2004 (vuelta folio 08), de lo cual concluyen que ha transcurrido desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la notificación de su representada, un período de dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, lo cual supera el lapso previsto en la precitada ley.

Planteado lo anterior, este Juzgador observa que los conceptos que el recurrente reclama en su escrito libelar no corresponden a sus prestaciones sociales, sino al cumplimiento del contenido de la cláusula N° 80 de la Convención Colectiva vigente sobre la base de diferencias salariales, constituyendo éstos, créditos de tal carácter, cuyo lapso de prescripción no se rige por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 1.982, del Código Civil, el cual establece:

“… Se prescribe por dos años la obligación de pagar: … (Omissis)…A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornaleros o trabajo.

En este sentido, el Dr. A.G. sostiene en su obra “NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO” adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación, Editorial Melvin, Caracas, Venezuela 2001 Pp. 198-.202, ha establecido sobre la noción del salario, lo establecido en la sentencia del juicio ATISS-SIDOR:

…La causa seguida por la Asociación de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (ATISS) contra la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con los Asociados: Dres. R.A.G. y F.P.C., fue sentenciada el 14 de marzo de 1977. Por su contenido didáctico, vivo aún después de promulgada la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y modificada parcialmente la noción del salario, reproducimos a continuación parte del memorable pronunciamiento, que sitúa el estudio del salario y de sus componentes sobre una base doctrinaria unívoca y homogénea, con objeto de librar a ese concepto jurídico de la desconcertante subjetividad del intérprete y de los cambios de sentido de la jurisprudencia. Sin embargo, alguno de los criterios allí sostenidos se han revisado en el presente fallo:

`Siendo así, considera indispensable este Tribunal delinear anticipadamente, ala luz de la legislación en vigencia y de la más autorizada doctrina, la noción del salario en la que habrá de asentar su fallo de manera invariable y unívoca.

El salario es, de modo amplio, la retribución del trabajo prestado. Una íntima relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo. En efecto, cuando el artículo 73 de nuestra Ley del Trabajo enuncia los elementos integrantes del salario, califica genéricamente como de índole salarial «cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria». Siendo el contrato de trabajo por naturaleza un contrato de cambio, bilateral, sinalagmático, conmutativo y oneroso, la relación que él origina exige a cada una de las partes un acto o una omisión estimada por ellas como proporcionado y equivalente a la ventaja que, en correspondencia, espera obtener. Así, la obligación de trabajar, cuyo objeto es una prestación compleja: de hacer (desarrollar la actividad subordinada de conformidad con el contrato y la ley); de no hacer (omisiones fundadas en el deber de probidad: no hacer competencia desleal, no revelar secretos de manufactura); y de dar (transmitir la propiedad del resultado de la obra o del servicio), tiene como contraprestación del empleador, inmediata y directa, el pago puntual del salario en los términos y condiciones convenidas. Esa relación sucesiva, duradera, entre el trabajo y el salario ha permitido a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, concluir que el salario debe ser seguro, como la actividad desarrollada por el trabajador; efecto inmediato y directo de ella; proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo; periódico; no aleatorio; disponible en propiedad o posesión por el empleado u obrero en virtud de haberle sido transferido por el patrono en cumplimiento de la obligación de dar a su cargo, y determinado o determinable, como el objeto de cualquier obligación. De acuerdo con lo expuesto, dentro de la legislación venezolana y, en particular, por derivación de los artículos 17, 19 y 73 y siguientes de la Ley del Trabajo', la noción del salario presenta los siguientes caracteres:

a) La seguridad, no aleatoriedad, incondicionalidad o certidumbre, se asientan directamente en el artículo 19 de la Ley del Trabajo, a cuyo tenor la prestación de servicios en el contrato individual o colectivo, debe ser remunerada.

La expresión «debe ser remunerada» enfatiza tanto la obligación de retribuir el esfuerzo del trabajador, en el sentido de que no puede ser gratuito el trabajo objeto del contrato del mismo nombre, como el hecho de que tal obligación debe ser cierta, segura, no sujeta a condición que pueda afectar su cumplimiento. Sin embargo, el salario puede ser parcialmente aleatorio, como lo ha reconocido nuestro más alto tribunal en los términos siguientes:

El salario debe revestir para el trabajador caracteres de seguridad, certeza y no estar sujeto a contingencias aleatorias, lo que no impide que la remuneración pueda constar de una parte fija y otra variable, caso en el cual, para atender a la determinación del salario, deberán ser tomadas una y otra (Índice extracto de la jurisprudencia de la Gaceta Forense, 1976, p. 25 1.N° 9).

b) Debe ser recibida por el trabajador como contraprestación inmediata y directa del trabajo realizado, con lo cual se descartan como percepciones salariales aquéllas que, aun debidas por el patrono en razón del contrato o de la Ley, tengan realmente por causa hechos ajenos al trabajo mismo, por ser más bien concernientes a cualidades propias del trabajador o a condiciones personales del mismo, que pueden, o no, cumplirse durante la ejecución de su trabajo: su puntualidad, espíritu de ahorro, cargas familiares, etc.

c) Disponible por el trabajador, por constituir para él un incremento patrimonial. Nuestra jurisprudencia ha advertido ya ese carácter:

En lo tocante a gastos de viaje propiamente dichos que se asignan a los agentes viajeros, ha sostenido esta Superioridad que no pueden tomarse como partes del salario, por no ser percibidas en propiedad por el trabajador, sino en simple administración y para un uso determinado,...y debe serle dado en plena propiedad, no en simple administración, ya que deberá ingresar pura y simplemente al patrimonio del trabajador que lo recibe para incrementar su patrimonio en forma definitiva. (Corte Superior del Trabajo. Sentencia 19-5-1961, Jurisprudencia Ramírez & Garay, 1961. Primer Semestre, p. 288).

d) Debe ser general, en el sentido de que corresponda a toda persona que preste sus servicios en las mismas condiciones de eficiencia (Art. 73, Ley del Trabajo; 115 del Reglamento).

e) Proporcional al esfuerzo individual del empleado u obrero; principio que dimana directamente, como se dijo, de la conmutatividad y onerosidad del contrato de trabajo (Arts. 17, 46, Ley del Trabajo).

f) Es una percepción en dinero o parcialmente en dinero y en especie, pagadera periódica, regular, o no esporádicamente, en moneda de curso legal, directamente al trabajador o a la persona que él indique, dentro de los plazos legales o convencionales (Arts. 74, 76, 77, de la Ley del Trabajo

y 105, 107,113 de su Reglamento).

g) Puede y suele coexistir con otras percepciones simultáneas del trabajador, regulares, seguras y generales, que, sin embargo, no tienen la misma naturaleza jurídica del salario por falta de algunas de las condiciones que en este esquema se dejan enunciados.

Pese a la clara nota causalista que rige la materia del salario en el Derecho del Trabajo venezolano, existen situaciones en las que, no habiendo recibido el empleador la prestación efectiva del servicio, está obligado al pago del salario. Esta característica del tema en estudio la aborda el tratadista M.D. al conceptuar el salario como la remuneración correspondiente al hecho de poner el trabajador sus energías a disposición del empleador: «si el patrono no utiliza dichas energías porque no puede o no quiere hacerlo, no por esto es exonerado de su obligación de abonar el salario" (M.D.: Lineamientos del Derecho del Trabajo, 1966, p. 289). Si bien el punto de vista trascrito permite explicar algunos supuestos contemplados en nuestra legislación -como aquél que conceptúa jornada efectiva de trabajo todo el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono, aunque éste voluntariamente no utilice el esfuerzo del trabajador-, nos parece insuficiente para explicar otras situaciones, igualmente contempladas en nuestro ordenamiento. En efecto, puede advertirse que la Ley denomina salario los pagos hechos al trabajador durante los días de descanso obligatorio y vacaciones (Arts. 79 y 80), en los cuales, como se sabe, el trabajador no realiza su trabajo ni se encuentra a disposición del empleador.

En ese orden de ideas entienden los juzgadores que cuando los mencionados artículos 79 y 80 de la Ley del Trabajo ordenan el pago de los sueldos o salarios correspondientes a dichos descansos, y determinan la forma de cálculo de la remuneración, parten del principio de que el trabajador no puede ejecutar la labor pactada durante esas jornadas por razones de orden social consideradas de rango superior. Interrumpida por disposición de la Ley la prestación del servicio, la remuneración que ésta debió causar es igualmente debida por el otro sujeto de la relación contractual, como si el trabajo se hubiese producido.

De lo antes expuesto puede colegirse que, dentro del marco de la legislación venezolana, el salario es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y especie, que el trabajador recibe a cambio de su labor ordinaria, cuando la ejecuta efectivamente, y, además, en las ocasiones en que por disposición de la Ley, del contrato o de la costumbre, no la realiza por tener la obligación de descansar. Esta definición contribuye a evidenciar que la relación de cambio trabajo-salario, establecida por el contrato de trabajo, no ha de entenderse expresada en la ecuación salario = trabajo ejecutado, sino, más exactamente, en la fórmula salario = trabajo contratado, ejecutable según los términos del mismo contrato y de la Ley.

Un salario exigible diariamente, por un trabajo ejecutable sólo durante los días hábiles, imprime al concepto salarial un carácter no extraño a los institutos de previsión social, comunes en el estudio etiológico del Derecho del Trabajo, en general. Sin embargo, debe observarse que esa huella del deber de asistencia, connatural de la retribución debida por el patrono, no desvirtúa en modo alguno la índole de la prestación, ni su reciprocidad e interdependencia con respecto del trabajo, dentro del esquema de un contrato de naturaleza sinalagmática perfecta, como es el de trabajo. De ese modo, la ecuación: salario=trabajo ejecutable, comprende en su enunciado el principio: salario por descanso a consecuencia del trabajo ejecutado… (Omissis)…Según el artículo 1.982 del Código Civil, prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salario, jornales o trabajo (ord..11°). Este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarías, periódicas, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos, la prescripción, impropia, acogiendo el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas…

Los salarios solicitados por la parte actora por aplicación de la cláusula 80 del contrato colectivo y demandados el 10 de mayo de 2004, fue interrumpida su prescripción el 04 de diciembre de 2002, según se evidencia al folio 37 del expediente, en el cual el abogado P.M., en nombre de su representado, le solicitó a la Doctora L.M., para la época, Directora de Recursos humanos, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cancelación de la cláusula N° 80 bonos nocturnos y días feriados, correspondientes a la contratación colectiva desde junio del año 1999 – hasta febrero 2002, siendo importante destacar que dicha reclamación fue realizada igualmente por ante la inspectoría del Trabajo, el 29 de julio de 2003, en cuya acta se establece que la representación cumplió con el primer pago del 50%, quedando reconocido por el Municipio Iribarren, la deuda por concepto de cláusula 80, tal y como se evidencia del acta suscrita el 23 de julio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que por tratarse de un reconocimiento después de consumada la prescripción implica una renuncia a la misma, cual se deduce de la interpretación al contrario del artículo 1.954 del Código Civil y 1.957 eiusdem y así se decide.

En consecuencia este Tribunal declara sin lugar, la prescripción opuesta y, así se decide.

Otro de los alegatos, es el hecho de existir una transacción homologada, pero esta transacción, no son sino las actas arriba reseñadas, en una de las cuales se solicitó la homologación del Inspector del Trabajo, pero dado que la misma no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es causal de inadmisibilidad y, en todo caso no se está solicitando la nulidad de dicho acto, sino el cumplimiento de la cláusula 80 del contrato colectivo, que es materia contencioso funcionarial y, así se decide.

En consecuencia declara sin lugar, la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda, en cuanto a la transacción homologada.

Por estar reconocida la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 40 al 45, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por E.E.P., venezolano, portador de la Cédula N° V- 7.346.805, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Por estar reconocida la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 40 al 45, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto.

Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las C.P. y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:00 m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidos (22) días del mes de diciembre de dos mil cuatro Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C..

HGH/Jsp.-

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