Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.

YARACUY.

San Felipe, 15 de Julio de 2010.

Años: 200° y 151°.

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria recibida por ante este juzgado en fecha 19 de Mayo del año 2010, por el ciudadano E.E.P.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 4.477.983, asistido en este acto por el Abg. M.M.F., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.608.411, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.496, domiciliado en el Sector Cumbre Azul, municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado Fundo La Ponderosa, ubicado en el sector Yumarito, asentamiento Campesino FERROCARRIL B.L.I., jurisdicción del Municipio M.M., del estado Yaracuy, constante de una superficie de TRESCIENTAS SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (306 has con 7793 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Predio N° YU- 61-9YU-(49-53-55-8-63)-9-7, Ocupados por J.G.Q. y N.C., Con carretera la Línea de por medio; Sur: Terrenos ocupados por I.O. y M.M., Con río Aroa de por medio; Este: Terrenos ocupados por M.M., R.N., J.S. y andel Hafez Sharif El Amer y Oeste: Terrenos ocupados por I.O..

En fecha 01 de Junio de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nº A-0286, fijando Audiencia de Evacuación de Testigos para el día Lunes siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de igual manera se ordeno realizar una experticia de oficio en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, asignando como experto al ciudadano Ing. Agrónomo O.I.V.A., a los fines que comparezca ante este tribunal al segundo de día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que acepte o se excuse del cargo.

Asimismo se ordena librar oficio al Coordinador de la oficina Regional de tierras (INTI) sede San Felipe, para solicitar si existe algún procedimiento o acto agrario a nombre del ciudadano E.E.P.T..

En fecha 03 de Junio de 2010, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano Ing. Agrónomo O.I.V.A., debidamente firmada. Así como el oficio N° JPPA-0265/2010, emitido al Coordinador de la oficina Regional de tierras (INTI) sede San Felipe.

En fecha 04 de Junio de 2010, el Ing. Agrónomo O.I.V.A., consigna diligencia aceptado el cargo como experto en la presente solicitud. Asimismo este tribunal procede al juramento de ley del ciudadano experto para el desempeño fiel y cabal del cargo para el cual ha sido designado, librando la respectiva credencial.

En fecha 07 de Junio de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Evacuación de Testigos de la presente Medida de Protección, asistiendo al acto el ciudadano E.E.P.T., asistido por el Abg. M.M.F., identificados en autos, de igual manera los testigos AUDIS J.M.M. y H.E.P., también identificados en autos, seguidamente se tomo los testimoniales de ambos ciudadanos.

En fecha 18 de Junio de 2010, por medio de diligencia compadece el ciudadano E.E.P.T., asistido por el Abg. M.M.F., solicitando que se asigne como experto en la presente al Ing. D.A.G.R., asimismo dejar sin efecto el experto nombrado por ante este digno tribunal.

En fecha 21 de Junio de 2010, el ciudadano Ing. D.A.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-14.291.484, por medio de diligencia, acepta el cargo de experto en la presente, seguidamente el tribunal ordena la juramentación y credencial del mismo.

En fecha 01 de Julio de 2010, por medio de diligencia el ciudadano Ing. D.A.G.R., hacen entrega ha este tribunal del informe técnico realizado sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida de Protección.

En fecha 13 de Julio de 2010, se consigna en el expediente trascripción de la Audiencia de evacuación de testigos de fecha 07 de Junio de 2010.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, SINO QUE ESTÁN AL SERVICIO DE TODA LA POBLACIÓN, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir las conclusiones de la experticia realizada por el experto, designado en el presente caso Ing. D.A.G.R.

    Omisis…

    CONCLUSIÓN

    Sic… “que como Ingeniero Agrónomo y Profesional, pudo corroborar;

    Que de las trescientas y seis (306 ha) hectáreas inspeccionadas están siendo utilizada el un cien (100%), del área útil de producción.

    El cultivo de limón que en la unidad de producción para su cosecha le falta un año.

    El cultivo de naranjas le falta tres (03) años para su cosecha.

    El lote de doscientos treinta y ocho (238 ha) hectáreas con diferentes pastos para la producción de la ganadería de cría, ceba y doble propósito se encuentra en buenas condiciones.

    En la unidad de producción existen aproximadamente treinta (30 ha) hectáreas de explotación silvopastoril con 500 árboles de samán y 2000 árboles de caoba asociadas con pastos.

    Las instalaciones agropecuaria se encuentran en un cien (100%) porciento operativas y en buenas condiciones.

    Que los animales para su edad de matadero le faltan: Becerros edad 8 meses, 3 años para matadero; Becerras edad 8 meses, 2 años para novillas para producción de leche; Mautas 156 un año y medio, medio año para producción de leche; Novillas 189 dos años, 3 años de vida útil para matadero; Vacas 73 edad 3 años, 2 años para descarte (matadero); Toros 48 edad 4 años, 4 años para descarte (matadero).

    (Letra cursiva del Tribunal).

    En este orden, se transcribe la Audiencia de Evacuación de Testimoniales celebrada en este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2010.

    Se llama a el ciudadano AUDIS J.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.235.776. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado M.M.F., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, actuando en este acto como representante de la parte solicitante: Primero: ¿Diga el testigo si en la finca del Señor E.P. actualmente que afectan, ósea que sean perturbadores, en pocas palabras que hayan deterioros dentro de la finca, que se introduzcan dentro de la finca, si de verdad han ocurrido daños a la cerca perimetral de la finca del Señor E.P.? Respondió: Si la otra vez se llevaron un alambre. Segunda: ¿Eso es constante o eso ocurre cada cuanto tiempo? Respondió: Mucho tiempo. Tercera: ¿Pero cada cuanto tiempo ocurre eso que hayan perturbaciones, ósea que corten los alambres, ocurren semana, mensual ósea cada cuanto tiempo? Respondió: Eso fue hace tiempo ya, más o menos como dos (2) años. Cuarta: ¿Y ahorita actualmente? Respondió: Ahorita ahorita como tal no. Quinta: ¿Conoce a esas personas que han afectado a la finca del Señor E.P.? Respondió: No. Sexta: ¿Son del sector? Respondió: No. Séptima: ¿Si los conoce, los haz visto, son del sector o tienes idea de quienes puedan ser? Respondió: No, no tengo idea. Octava: ¿Se han introducido dentro de la finca? Respondió: No. Novena: ¿Se han introducido dentro de la finca? Respondió: No. Décima:¿Actualmente no hay personas que se hayan metido a robarse algo un ganado, personas que quieran perturbar la posesión de la finca del Señor E.P.? Respondió: Si están por allá al lado pues. Décima Primera: ¿Ósea que se quieren introducirse, que quieren perturbar en la finca del Señor E.P.? Respondió: Ósea así no, solo se roban los alambres. Décima Segunda: ¿Se han introcido dentro de la Finca del Señor E.P.? Respondió: No. Décima Tercera: ¿Actualmente tú laboras con el Señor E.P.? Respondió: Si, si. Décima Cuarta: ¿La finca actualmente esta siendo explotada, ósea labrada, trabajada? Respondió: Si. Décima Quinta: ¿Que tiene dentro de la finca el Señor Eduardo? Respondió: Tiene ganado, naranja, limón. Décima Sexta: ¿Son trabajadas? Respondió: Si. Décima Séptima: ¿Hay personas que actualmente se introducen en la finca a robarse el ganado, las naranjas eso es lo que quiero que tú expliques aquí, ósea que digas si existe personas que se han metido a la finca con la intención de robarle las cosas, interrumpirle la posesión al Señor Eduardo? Respondió: No. Décima Octava: ¿Se han robado animales? Respondió: Si se han robado animales. Décima Novena: ¿Si han tumbado los árboles, eso es lo que quiero que tú expliques aquí? Respondió: Si, si han tumbado los árboles. Vigésima: ¿Cada cuanto tiempo, eso lo hacen muy a menudo? Respondió: Al tiempo, con tiempo pues. Vigésima Primera: ¿Se han robado el ganado? Respondió: Si. Seguidamente pasa a preguntar la Juez de este Juzgado: PRIMERA: ¿Yo quiero que tu expliques, ya que tu trabajas en la finca del Señor Eduardo, ya que tu estas ahí en el día a día, tu haz visto a alguien o haz visto personas que se han robado el ganado, que se quieren introducir en la finca? Respondió: No. SEGUNDA: ¿Pero si sabes que se han robado el ganado, como sabes que se lo han robado? Respondió: Porque dejan, matan el ganado y dejan ahí la cabeza o una pata. TERCERA: ¿Haz visto los animales muertos en la finca? Respondió: Si, los he visto porque los matan y le dejan la cabeza las patas. CUARTA: ¿Pero no sabes quienes son? Respondió: No. QUINTA: ¿No haz escuchado si son del sector o algún vecino te ha dicho quienes pueden ser? Respondió: Allá se escucha el rumor que son unos de por ahí del lado. SEXTA: ¿Son vecinos? Respondió: Si. SÉPTIMA: ¿Tienes los nombres del vecino o de las posibles personas que puedan ser? Respondió: No. OCTAVA: ¿No las conoces? Respondió: Si las he escuchado nombrar. NOVENA: ¿Dime cuales son los nombres? Respondió: Los chicheros. DÉCIMA: ¿Nunca los haz visto cerca, no te han amenazado, no te han dicho que se van a meter que van a invadir? Respondió: No. DÉCIMA PRIMERA: ¿Las naranjas, los limones están bien? Respondió: Si. En este estado el Tribunal llama como testigo al ciudadano H.E.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.515.414, quien se hizo presente. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado M.M.F., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, actuando en este acto como representante de la parte solicitante: Primera: ¿Actualmente usted labora para el Señor E.P.? Respondió: Si. Segunda: ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando para el ciudadano E.P.? Respondió: Tengo como veintisiete (27) años. Tercera: ¿Dentro del fundo del Señor E.P. ha habido rupturas de la cerca perimetral, que hayan habido personas que como quien dice quieran afectar el fundo? Respondió: Bueno si. Cuarta: ¿Ha habido pérdidas dentro del fundo? Respondió: Si ha habido. Quinta: ¿Qué tipo de pérdidas? Respondió: Han matado toros, han robado vacas, hubo un (1) año que se robaron nueve (9) vacas de las mejores de un solo golpe. Sexta: ¿Actualmente hay perturbaciones dentro de la finca del Señor Eduardo? Respondió: Si, por lo menos en este mismo año despegaron una empalizada y se llevaron el alambre. Séptima: ¿Que otra cosa se han llevado aparte del alambre y de las reses, que otras cosas se han llevado que hayan perturbado la posesión del Señor Eduardo? Respondió: Bueno ahorita unos árboles, que tumbaron unos cedros. Octava: ¿Conoce a las personas que han hecho esa? Respondió: No. Novena: ¿No las ha oído, si son del sector o no son del sector? Respondió: No, uno no sabe si son del sector, si uno supiera los denunciaba. Seguidamente pasa a preguntar la Juez de este Juzgado: PRIMERA: ¿Tienes veintiséis (26) años trabajando con el Señor

    Eduardo? Respondió: Yo creo que si entre veintiséis (26) o veintisiete (27) años. SEGUNDA: ¿Qué tipo de actos has observado tú en el fundo que puedan perturbar al Señor Eduardo, me explico haz visto robos? Respondió: Si. TERCERA: ¿Dices que se han perdido reses, ha sido constante eso? Respondió: Bueno ahorita no. CUARTA: ¿Actualmente están robando cercas? Respondió: Aja cercas y los árboles de cedro que han tumbado recientemente. QUINTA: ¿En la reserva del forestal del Señor Eduardo están tumbando los árboles? Respondió: Si, unos cedros que hay allá los están tumbando. SEXTA: ¿No haz escuchado quienes puedan ser? Respondió: No. SÉPTIMA: ¿Por ejemplo que tu estés en un lugar y te digan quien esta sacando la madera o algún vecino, algo que tu oigas que nosotros podamos ubicar quienes son? Respondió: No, porque si uno supiera quienes son, uno va y los denuncia. OCTAVA: ¿Pero usted si ha observado el daño como tal? Respondió: Ah el daño si, porque como es dentro de la finca y uno pasa por la finca. NOVENA: ¿Te ha tocado reparar las cercas o estar pendiente? Respondió: Si porque son trechos largos que se llevan. DÉCIMA: ¿Cortan el alambre y se lo llevan? Respondió: Si se lo llevan. DÉCIMA PRIMERA: ¿Ha sufrido el ganado porque se llevan la cerca, me explico se ha ido el ganado de un potrero a otro? Respondió: Si, porque si uno no los repara se van para afuera de la finca. Es todo

    . (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto por presentar constantes perturbaciones y daños por personas ajenas al fundo; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal que se realizan en el fundo la Ponderosa; y por último, el tercer requisito contenido e el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal como es la plantación de aguacates, naranjas, entre otros, todo esto en buen estado fitosanitario y productivo; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente medida, ya que de acuerdo a las testimoniales evacuadas por ante este tribunal, se pudo corroborar la situación constante de hechos perturbatorios que se originan en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, de igual manera con la experticia realizada en el fundo, se puede verificar la producción existente en el lote con sus respectivos ciclos biológicos, lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción, que tiene un tipo de explotación agrícola – pecuario, que tiene niveles óptimos de producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social.

    A mayor abundamiento, este tribunal en fecha 1 de junio del año 2010, solicito información al Instituto Nacional de Tierras, ente rector de regularización y distribución de las tierras, a los fines de determinar si existía algún tipo de procedimiento administrativo agrario sobre el lote de terreno objeto a la presente solicitud, dando un tiempo para la respuesta de 10 días, entendiendo que si la misma no llegaba en el lapso establecido, se entendería como negativa. Dicho oficio fue recibido el día 2 de junio de 2010 en la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, la cual no dio respuesta oportuna al oficio emitido por este juzgado, por lo que esta sentenciadora entiende como negativa dicha respuesta, es decir que no existe ningún procedimiento administrativo agrario aperturado. Y asi se decide.

    En canto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, los cuales fueron determinados por la experticia realizada, ya que existen ciclos cortos y medianos, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses, todo esto a los fines de respetar los ciclos y su continuidad productiva.

    DECISIÓN

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida especial innominada solicitada por el ciudadano E.E.P.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 4.477.983, representando en este acto por el Abg. M.M.F., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.608.411, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.496, domiciliado en el Sector Cumbre Azul, municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno sobre un lote de terreno denominado Fundo La Ponderosa, ubicado en el sector Yumarito, Asentamiento Campesino FERROCARRIL B.L.I., jurisdicción del Municipio M.M., del estado Yaracuy, constante de una superficie de TRESCIENTAS SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (306 has con 7793 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Predio N° YU- 61-9YU-(49-53-55-8-63)-9-7, Ocupados por J.G.Q. y N.C., Con carretera la Línea de por medio; Sur: Terrenos ocupados por I.O. y M.M., Con río Aroa de por medio; Este: Terrenos ocupados por M.M., R.N., J.S. y andel Hafez Sharif El Amer y Oeste: Terrenos ocupados por I.O.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

La vigencia de la presente medida es de doce (12) meses, todo esto con la finalidad de respetar los ciclos y la continuidad productiva en el lote de terreno objeto a la referida medida cautelar de protección.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y.; al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana Aroa Municipio M.M.d.e. Yaracuy; al C.C.d.S.F.; a la Alcaldía del municipio M.M., así como a la Comisaría Policial de Yumare, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO

no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

SEXTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. M.B.G..

C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A.R.A.

MBGB/CARA/rera

Exp. Nº 0286.

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