Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Charallave, cuatro (04) de mayo de 2015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: 4.213-15

PARTE ACTORA: E.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.451.646

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.H.R. y G.A.T.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.297 y 68.421 respectivamente

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inició el presente juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.015, por el ciudadano E.E.S.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-6.451.646, debidamente asistido por el abogado M.D.L.H.R. y G.A.T.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.297 y 68.421 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30051042-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1992, bajo el numero 29, Tomo 54-A-Sgdo; domiciliada en Carretera Nacional Charallave-Cúa, Kilometro 3, frente a Lámparas Merciluz, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda; posteriormente fue admitida la demanda en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015; siendo efectuada la notificación de la parte demandada, en fecha ocho (08) de abril de 2015; posteriormente en fecha 10 de abril de 2015, se produce la certificación por secretaria, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir de ese día exclusive.

En fecha 24 de abril del 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, se da inicio a la misma y se deja constancia que compareció el ciudadano M.D.L.H.R. y G.A.T.H., apoderados judiciales de la parte actora en el presente expediente, ya identificados. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar las pruebas aportadas por la parte actora, constante de un escrito de promoción en siete (07) folios sin anexos. Asimismo, la parte actora ratifica en este acto el valor probatorio de los recaudos presentados con el libelo de demanda que rielan de los folios 10 al 40 del presente expediente y piden sean valorados al momento de tomar la decisión correspondiente. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Toda vez que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

En vista de que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, resulta forzoso concluir, que la misma deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la comparecencia a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.

En tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a a.l.p.d. los conceptos demandados, en los siguientes términos:

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha intentado el ciudadano E.E.S.S., ya identificado, en contra de la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A., igualmente identificada, se ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: prestaciones sociales prevista en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Trabajadoras y los Trabajadores, indemnización por despido, indemnización clausulas 48 y 01 literal “O” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación laboral.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la parte accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. ASI SE DECIDE.

Pasa este Tribunal a determinar entonces los conceptos que proceden en derecho a la luz de las probanzas aportadas por la parte actora en el presente proceso:

SALARIO

A los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario promedio diario y el salario promedio integral señalado por la actora en el libelo de demanda, así como también el salario base mensual y diario; así tenemos: siete mil noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (7.096,80 Bs) de salario mensual básico; doscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (236,56 Bs) de salario diario básico, tal y como se desprende de constancia de trabajo que corre inserta al folio 16 del presente expediente. Ahora bien a los fines de calcular último salario la parte actora consignó recibos de pago correspondientes al último mes de labores, señalados estos en los recibos identificados F1 al F8, correspondiente al mes de septiembre de 2014, de la siguiente manera: Salario promedio mensual VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (22.950,00 Bs) que al ser dividido entre 30 días nos arroja como salario promedio diario SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (765,00 Bs). Se toma como base para el calculo de la alícuota de bono vacacional la cantidad de 63 dias y 100 dias para las utilidades resultando: 765,00 diários x 63 dias BV entre 360 = 133,87 alicuota de bono vacacional. 765,00 Bs diários x 100 dias utilidades entre 360 = 212,50 Bs alicuota de utilidades. Asi tenemos Salario diário + alicuota de Bono vacacional + alicuota de utilidades = salário integral (765,00 Bs + 133,87 Bs + 212,50 Bs = 1.111,37 Bs de salário integral diário. ASI SE DECIDE.

PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de 390 días de conformidad con el articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), cantidad esta que resulta de multiplicar los años o fracción mayor de 6 meses, desde el 22 de enero de 2002, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la misma, esto es, 09 de octubre de 2014; son 12 años, 08 meses y 17 días, lo que a razón de 30 días por año o fracciona mayor de seis (06) meses, arroja la cantidad señalada (13 años x 30 d/año = 390 días antigüedad). Ahora bien, multiplicando 390 días por el salario integral diario establecido de 1.111,37 Bs, estaremos hablando de un monto por concepto de prestaciones sociales para el trabajador de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (433.434,30 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclama el actor la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabadoras y los Trabajadores, lo cual es acordado por este Tribunal, condenando entonces por este concepto una cantidad igual a la condenada por concepto de prestaciones sociales, esto es, CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (433.434,30 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION PREVISTA EN LA CLAUSULA 48 Y CLAUSUA 1 LITERAL O DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCION

Reclama el actor el monto por concepto de pago oportuno de las prestaciones, el cual según la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, debe proceder en este caso por cuanto no consta en autos ninguna de las excepciones establecidas en dicha cláusula, debiendo entonces proceder dicho concepto de la siguiente manera: desde el día 09 de octubre de 2014 hasta el día de hoy 04 de mayo de 2015 han transcurrido 207 días que multiplicados por el salario base diario, esto es 236,56 Bs arroja por este concepto una suma CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (48.967,92 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo. ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS

Ahora bien, corresponde el cálculo del monto por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2014, esto es, por la fracción de enero a septiembre 2014, son 80 días anuales / 12 meses = 6,66 dxm x 9 meses = 59,94 días de vacaciones fraccionadas. Resulta el monto entonces de este concepto, de multiplicar 59,94 días por 236,56 que es el último salario base diario, lo que arroja la suma de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (14.179,40 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Con respecto de este concepto, reclama el actor la cantidad de catorce mil dieciséis bolívares con dieciocho céntimos (14.016,18 Bs) debiendo en consecuencia quien decide traer a colación lo dispuesto en la cláusula 44 del Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable en este caso, la cual establece que los beneficios incluidos en dicha cláusula incluyen vacaciones, bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, así como también los salarios que resulten por concepto de días adicionales, razón por la cual es forzoso para quien suscribe declarar improcedente el pago del concepto Bono Vacacional Fraccionado, pues los mismos están calculados en el concepto anterior, esto es vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Ahora bien, corresponde el cálculo del monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, esto es, por la fracción de enero a septiembre 2012, son 100 días anuales / 12 meses = 8,33 dxm x 9 meses = 74,97 días de utilidades fraccionadas. Resulta el monto entonces de este concepto, de multiplicar 74,97 días por 765,00 Bs que es el salario promedio diario, lo que arroja la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (57.352,05 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA Y CORRECCCION MONETARIA

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi de fecha 11 de noviembre de 2008, caso S.S.C. contra Maldifassi C.A., a cuyos efectos este Tribunal designará un único experto a los fines de realizar la respectiva experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

SEGUNDO

Se condena a la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30051042-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1992, bajo el numero 29, Tomo 54-A-Sgdo; domiciliada en Carretera Nacional Charallave-Cúa, Kilometro 3, frente a Lámparas Merciluz, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, representada por el ciudadano A.C., quien es extranjero, mayor de edad, con cedula de identidad E.-82.283.006, en su carácter de representante legal, a pagar a favor de la parte demandante ciudadano E.E.S.S. titular de la cedula de identidad V.-4.845.035, los conceptos y montos que a continuación se describen de acuerdo a los siguientes parámetros:

FECHA DE INGRESO: 22/01/2002

FECHA DE EGRESO: 09/10/2014

TIEMPO DE SERVICIO: 12 años, 08 m y 17 días.

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO

SALARIO BASE MENSUAL: 7.096,80 Bs

SALARIO BASE DIARIO: 236,56 Bs

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: 22.950,00 Bs

SALARIO PROMEDIO DIARIO: 765,00 Bs

SALARIO INTEGRAL: 1.111,37 Bs

BASE DE CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:

100 DIAS DE UTILIDADES; 63 DIAS DE BONO VACACIONAL ;

CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 390 1.111,37 433.434,30

INDEMNIZACION POR DESPIDO 433.434,30

INDEMNIZACION CLAUSULA 48 C.C.C. 207 236,56 48.967,92

VACACIONES FRACCIONADAS 59,94 236,56 14.179,40

UTILIDADES FRACCIONADAS 74,97 765,00 57.352,05

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 987.367,97

TOTAL A PAGAR 987.367,97 Bs

Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 987.367,97) suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos por un único experto nombrado por el Tribunal. ASI SE DECIDE.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada la demanda parcialmente con lugar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 205° y 156°.

EL JUEZ PROVISORIO

Abog. J.G.E.G.

EL SECRETARIO

Abg. ROGER IGOR MOTA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).

EL SECRETARIO

Abg. ROGER IGOR MOTA

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