Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiséis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2009-000847

PARTE ACTORA: E.E. CHACÍN GUZMÁN y RENY PINTO, C.I. N º 8.490.043 y 4.910.399.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.J.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 43.060.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COMYTEL 5534, CA., sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Barinas N ° 4-48. Escritorio Jurídico Guevara Marrón y Asociados, Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Carretera Nacional Anaco, Población Buena Vista, al lado de la empresa NALCO, C.A., Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio A.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.126.631, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 43.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E. CHACÍN GUZMÁN y RENY PINTO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas d identidad números 8.490.043 y 4.910.399, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A.

En fecha 7 de enero de 2010 es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la URDD.

Por auto de fecha 11 de enero de 2010, se ordenó la corrección del libelo por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de los demandantes para la subsanación correspondiente.

Una vez efectuada la subsanación correspondiente, se dictó auto de admisión de la demanda por auto de fecha 5 de febrero de 2010 que corre al folio treinta (30) del expediente.

Corre al folio setenta y ocho (78) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, actuando por exhorto librado al efecto, de fecha 16 de julio de 2010, donde se deja constancia de la notificación de la demandada INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A., practicada en fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2010, según actuación que corre al folio ochenta y cuatro (84) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, y por auto de fecha 19 de octubre de 2010 que corre al folio ochenta y siete (87) del expediente, se difirió la audiencia para las 11:30 a.m. por coincidir con otras audiencias.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:30 a.m. del día martes 19 de octubre de 2010, se levantó acta que corre al folio ochenta y ocho (88) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 43.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes E.E.C. y RENY PINTO, y que la parte demandada INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:30 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

E.E.C. GUZMÁN

 Que el ciudadano E.E. CHACÍN GUZMÁN, ingresó a prestar servicios en forma ininterrumpida, subordinada y remunerada bajo la contratación colectiva petrolera para la empresa INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A., en fecha 17 de septiembre de 2008, desempeñándose en el PROYECTO GAS ANACO S.R., desarrollo del proyecto “OBRAS COMPLEMENTARIAS CAMPO SAN JOAQUIN, ocupando el cargo de Chofer “A”, transportado el personal a los diferentes sitios de trabajo.

 Que posteriormente fue asignado a conducir un vehículo de carga pesada de los llamados VACUUMS, suministrando agua para los trabajos de asfaltado en las plantas y estaciones petroleras; devengado un salario básico diario de Bs. F. 44,33, tal como lo establece la contratación petrolera en su Tabulador Único Nómina Diaria.

 Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2008, y que las prestaciones sociales no le fueron canceladas hasta el 27 de abril de 2009, transcurriendo ciento diecisiete (117) días desde la terminación hasta el pago de las prestaciones.

 Que desde el 1° de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, no le cancelaron el salario correspondiente así como no le proveyeron de dotación de implementos de seguridad.

 Que nunca le cancelaron el monto correspondiente a las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA).

 Que en fecha 19 de febrero de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, a los fines de reclamar los conceptos no cancelados.

 Que en fecha 26 de marzo de 2010, se llevó a efecto acto de Reclamo donde el Abogado J.F., venezolano, mayor de edad, con cédulas 13.108.618, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N °110.618, actuando en representación de la empresa INVERSIONES COYTEL 5534, C.A., reconoció la deuda que tenía con el trabajador y que le cancelaría de común acuerdo al solicitante.

 Que en fecha 23 de diciembre d 2008 recibió la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. F. 533,33), por concepto de Utilidades y en fecha 27 de abril de 2009, recibió como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS CINCUTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.651,21).

 Que devengaba un salario básico de Bs. F. 44,33 diarios, un salario normal de Bs. F. 52,75.

Conforme a la narración de los hechos admitidos, por una relación de trabajo que duró tres (3) meses y quince (15) días; el actor EDUARDO ERRIQUE CHACIÓN GUZMÁN, reclama los siguientes conceptos conforme a la convención colectiva petrolera:

NOMBRE: E.E. CHACÍN GUZMÁN

EMPRESA: INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A.

INGRESO: 17-09-2008

EGRESO: 31-12-2008

CARGO: CHOFER “A”

ANTIGÜEDAD: 3 meses y 15 días.

MOTIVO DE TERMINACIÓN: Culminación de Obra

Salario Básico: Bs. F. 44,33

Salario normal: Bs. F. 52,65

Asignaciones:

 PREAVISO, artículo 104 LOT: 7 días x 52,75 = Bs. F. 369,25

 ANTIGÜEDAD LEGAL, Artículo 108 LOT: 10 días x 52,75 días = Bs. F. 527,50

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, cláusula 9 CCP: 15 días x 52,75 = Bs. F. 791,25

 VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8 LIT “C” CCP: 8,49 días x 52,75 = Bs. F. 447,85

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cláusula 8 LIT “C” CCP: 13,74 días x 44,33 = Bs. F. 609,09

 UTILIDADES LEGALES 2008: 5.486,00 x 33,33 % = Bs. F. 1.828,48

 Impacto Utilidades/antigüedad (art. 133, 146 y 174 LOT): 25 días x 17,58 = Bs. F. 439,54

 Impacto Bono Vacacional/Antigüedad (art. 133 y 223 LOT): 25 días x 6,77 = Bs. F. 169,25

 Examen Pre-retiro: 1 día x 44,33 = Bs. F. 44,33

 Tiempo de espera desde el 01/01/2009 hasta 27/04/2009, cláusula 69, numeral 11 CCP: 117 días x 158,25 = Bs. F. 18.515,25

 DOTACIÓN DE IMPLEMETOS DE SEGURIDAD, cláusula 35 CCP: 2 x 500,00 = Bs. F. 1.000,00

 Salarios pendientes: 2 x 500,00 = Bs. F. 1.000,00

 TARJETAS ECLECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN (TEA): 3,5 x 1.100 = Bs. F. 3.850,00

Sub-Total:……………………………………………………………….Bs. F. 30.227,04

Menos Adelanto de Utilidades: Bs. F. 522,33

Menos Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. F. 3.651,21

Total General:…………………………………………………………………..Bs. F. 26.042,50

RENY PINTO

 Que el ciudadano RENY PINTO, ingresó a prestar servicios en forma ininterrumpida, subordinada y remunerada bajo la contratación colectiva petrolera para la empresa INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A., en fecha 30 de julio de 2008, desempeñándose en el PROYECTO GAS ANACO S.R., desarrollo del proyecto “OBRAS COMPLEMENTARIAS CAMPO SAN JOAQUIN, ocupando el cargo de Chofer “A”, transportado el personal a los diferentes sitios de trabajo, devengado un salario básico diario de Bs. F. 44,33, tal como lo establece la contratación petrolera en su Tabulador Único Nómina Diaria.

 Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2008, y que las prestaciones sociales no le fueron canceladas hasta el 23 de junio de 2009, transcurriendo ciento setenta y tres (173) días desde la terminación hasta el pago de las prestaciones.

 Que desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, no le cancelaron el salario correspondiente así como no le proveyeron de dotación de implementos de seguridad.

 Que nunca le cancelaron el monto correspondiente a las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA).

 Que en fecha 19 de febrero de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, a los fines de reclamar los conceptos no cancelados.

 Que en fecha 26 de marzo de 2010, se llevó a efecto acto de Reclamo donde el Abogado J.F., venezolano, mayor de edad, con cédulas 13.108.618, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N °110.618, actuando en representación de la empresa INVERSIONES COYTEL 5534, C.A., reconoció la deuda que tenía con el trabajador y que le cancelaría de común acuerdo al solicitante.

 Que en fecha 23 de diciembre de 2008 recibió la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIOS (Bs. F. 1.142,80), por concepto de Utilidades y en fecha 23 de junio de 2009, recibió como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.356,14).

 Que devengaba un salario básico de Bs. F. 44,33 diarios, un salario normal de Bs. F. 52,75.

Conforme a la narración de los hechos admitidos, por una relación de trabajo que duró cinco (5) meses y un (1) día; el actor RENY PINTO, reclama los siguientes conceptos conforme a la convención colectiva petrolera:

NOMBRE: RENY PINTO

EMPRESA: INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A.

INGRESO: 30-07-2008

EGRESO: 31-12-2008

CARGO: CHOFER “A”

ANTIGÜEDAD: 5 meses y 1 día.

MOTIVO DE TERMINACIÓN: Culminación de Obra

Salario Básico: Bs. F. 44,33

Salario normal: Bs. F. 52,75

Asignaciones:

 PREAVISO, artículo 104 LOT: 7 días x 52,75 = Bs. F. 369,25

 ANTIGÜEDAD LEGAL, Artículo 108 LOT: 10 días x 52,75 días = Bs. F. 527,50

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, cláusula 9 CCP: 15 días x 52,75 = Bs. F. 791,25

 VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8 LIT “C” CCP: 14,15 días x 52,75 = Bs. F. 746,41

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cláusula 8 LIT “C” CCP: 22,90 días x 44,33 = Bs. F. 1.015,16

 UTILIDADES LEGALES 2008: 7.965,25 x 33,33 % = Bs. F. 2.654,82

 Impacto Utilidades/antigüedad (art. 133, 146 y 174 LOT): 25 días x 17,58 = Bs. F. 439,54

 Impacto Bono Vacacional/Antigüedad (art. 133 y 223 LOT): 25 días x 6,77 = Bs. F. 169,19

 Examen Pre-retiro: 1 día x 44,33 = Bs. F. 44,33

 TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN (TEA), cláusula 14 CCP: 5 días x 1.100,00 = Bs. F. 5.500,00

 Tiempo de espera desde el 01/01/2009 hasta 23/06/2009, cláusula 69, numeral 11 CCP: 174 días x 158,25 = Bs. F. 27.535,50

Sub-Total:……………………………………………………………….Bs. F. 40.531,45

Menos Adelanto de Utilidades: Bs. F. 1.142,20

Menos Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. F. 4.356,14

Total General:…………………………………………………………………..Bs. F. 35.033,11

Gran Total General……………………………………………………………..Bs. F. 61.075,61

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los actores, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la convención colectiva aplicable en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la fecha de pago de las prestaciones sociales, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por los actores al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- Marcado “1”, corre al folio noventa y uno (91), y de los folios noventa y siete (97) al ciento cuatro (104) del expediente, nueve (9) recibos de pago de salario, donde aparece el membrete y nombre de la empresa INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A. Dicho recibo de pago de salario, tienen algunos la firma de los demandantes, y corresponde a la relación de trabajo en el período y salario descrito en el libelo, por lo que en virtud de la actitud contumaz de la demandada al no impugnar las referidas documentales, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “2”, corre al folio noventa y dos (92) del expediente, finiquito de prestaciones sociales de E.C., cédula de identidad número 8.490.043, donde aparece la fecha de ingreso 17-09-08; fecha de egreso 31-12-08, contrato N ° 4600006462 OBRAS COMPLEMENTARIAS CAMPO SAN JOAQUIN, cargo Chofer de Ambulancia, salario básico 44,33, salario normal 52,75, duración 3 meses y 15 días; terminación de contrato; conceptos pagados: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, UTILIDADES, VACACIONES FRACIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INCIDENCIA DE UTILIDADES, EXAMEN PRE-RETIRO. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “3”, corre al folio noventa y tres (93) del expediente, copia al carbón de vaucher por concepto de pago de Utilidades, por la cantidad de Bs. F. 533,33, a la orden de E.C.. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “4”, corre al folio noventa y cuatro (94) autorización para conducir vehículos de fecha 25 de agosto de 2008, donde la ciudadana E.V., actuando en su condición de GERENTE DE PROYECTOS de la sociedad mercantil INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A., autoriza al ciudadano E.C. para conducir vehículos de la demandada. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “5” y “6”, corre a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del expediente, promueve acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, expedite N ° 012-09-03-00213 de fechas 19 de febrero de 2009 y 26 de marzo de 2009, las cuales constituyen un documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

- Marcado “2”, corre al folio ciento cinco (105) del expediente, finiquito de prestaciones sociales de RENY PINTO, cédula de identidad número 4.910.399, donde aparece la fecha de ingreso 30-07-08; fecha de egreso 31-12-08, contrato N ° 4600006462 OBRAS COMPLEMENTARIAS CAMPO SAN JOAQUIN, cargo Chofer, salario básico 44,33, salario normal 52,75, duración 5 meses y 4 días; terminación de contrato; conceptos pagados: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, UTILIDADES, VACACIONES FRACIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INCIDENCIA DE UTILIDADES, EXAMEN PRE-RETIRO. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “3”, corre a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del expediente, copia al carbón de vaucher y copia fotostática por concepto de pago de Utilidades, por la cantidad de Bs. F. 1.142,80, a la orden de RENY PINTO. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “4”, corre al folio ciento ocho (108) del expediente, constancia de trabajo original de fecha 23 de junio de 2009, sellada y firmada por la ciudadana M.V. de Relaciones Laborales, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A., donde deja constancia que el ciudadano RENY PINTO laboró para la empresa ejerciendo el cargo de CHOFER desde el 30 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, devengando un salario básico diario de 44,32, lo cual coincide con el relato libelar. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por los demandantes en el libelo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que los actores manifiestan en el libelo y demuestran con las documentales aportadas, específicamente de los recibos de pago de salario y finiquitos de prestaciones sociales, que laboraban para la empresa INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A., en el contrato N ° 4600006462 denominado OBRAS COMPLEMENTARIAS CAMPO SAN JOAQUIN, para la empresa PDVSA GAS, S.A., quien es beneficiaria de la obra, durante un lapso de tiempo de tres (3) y cinco (5) meses, lo que denota una permanencia o continuidad de la contratista en la ejecución de la obra y la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante, cumpliéndose así los dos (2) primeros requisitos. Con respecto al tercer requisito, referido a la percepción de los ingresos de la contratista, no existe alegación ni prueba alguna de ello, lo que en principio faltaría al tercer requisito. Sin embargo, no puede dejar pasar o inadvertir quien decide, la circunstancia que en los finiquitos de prestaciones sociales, la demandada INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A., paga conceptos de la convención colectiva petrolera, tales como PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, UTILIDADES, VACACIONES FRACIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INCIDENCIA DE UTILIDADES, EXAMEN PRE-RETIRO, los cuales son exclusivos de la referida convención, razón por la cual, mal puede el tribunal llegar a la conclusión de que no se les aplica la convención colectiva petrolera, de manera que, con vista a las documentales valoradas, al pagar la demandada conceptos de la convención colectiva, debe reconocérseles a los demandantes todos los beneficios que la misma contempla, siendo entonces los demandantes, beneficiarios de la convención colectiva petrolera 2007-2009. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de los demandantes, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, el contrato colectivo petrolero y la ley aplicable, que la demandada INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A., le adeuda a los demandantes E.C. y RENY PINTO, por concepto de diferenta de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

E.C.

NOMBRE: E.E. CHACÍN GUZMÁN

EMPRESA: INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A.

INGRESO: 17-09-2008

EGRESO: 31-12-2008

CARGO: CHOFER “A”

ANTIGÜEDAD: 3 meses y 15 días.

MOTIVO DE TERMINACIÓN: Culminación de Obra

Salario Básico: Bs. F. 44,33

Salario normal: Bs. F. 52,65

Asignaciones:

 PREAVISO, artículo 104 LOT: 7 días x 52,75 = Bs. F. 369,25

 ANTIGÜEDAD LEGAL, Artículo 108 LOT: 10 días x 52,75 días = Bs. F. 527,50

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, cláusula 9 CCP: 15 días x 52,75 = Bs. F. 791,25

 VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8 LIT “C” CCP: 8,49 días x 52,75 = Bs. F. 447,85

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cláusula 8 LIT “C” CCP: 13,74 días x 44,33 = Bs. F. 609,09

 UTILIDADES LEGALES 2008: 5.486,00 x 33,33 % = Bs. F. 1.828,48

 Impacto Utilidades/antigüedad (art. 133, 146 y 174 LOT): 25 días x 17,58 = Bs. F. 439,54

 Impacto Bono Vacacional/Antigüedad (art. 133 y 223 LOT): 25 días x 6,77 = Bs. F. 169,25

 Examen Pre-retiro: 1 día x 44,33 = Bs. F. 44,33

 Tiempo de espera desde el 01/01/2009 hasta 27/04/2009, cláusula 69, numeral 11 CCP: 117 días x 158,25 = Bs. F. 18.515,25

 DOTACIÓN DE IMPLEMETOS DE SEGURIDAD, cláusula 35 CCP: 2 x 500,00 = Bs. F. 1.000,00

 Salarios pendientes: 2 x 500,00 = Bs. F. 1.000,00

 TARJETAS ECLECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN (TEA): 3,5 x 1.100 = Bs. F. 3.850,00

Sub-Total:……………………………………………………………….Bs. F. 30.227,04

Menos Adelanto de Utilidades: Bs. F. 522,33

Menos Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. F. 3.651,21

Total General:…………………………………………………………………..Bs. F. 26.042,50

RENY PINTO

NOMBRE: RENY PINTO

EMPRESA: INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A.

INGRESO: 30-07-2008

EGRESO: 31-12-2008

CARGO: CHOFER “A”

ANTIGÜEDAD: 5 meses y 1 día.

MOTIVO DE TERMINACIÓN: Culminación de Obra

Salario Básico: Bs. F. 44,33

Salario normal: Bs. F. 52,75

Asignaciones:

 PREAVISO, artículo 104 LOT: 7 días x 52,75 = Bs. F. 369,25

 ANTIGÜEDAD LEGAL, Artículo 108 LOT: 10 días x 52,75 días = Bs. F. 527,50

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, cláusula 9 CCP: 15 días x 52,75 = Bs. F. 791,25

 VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8 LIT “C” CCP: 14,15 días x 52,75 = Bs. F. 746,41

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cláusula 8 LIT “C” CCP: 22,90 días x 44,33 = Bs. F. 1.015,16

 UTILIDADES LEGALES 2008: 7.965,25 x 33,33 % = Bs. F. 2.654,82

 Impacto Utilidades/antigüedad (art. 133, 146 y 174 LOT): 25 días x 17,58 = Bs. F. 439,54

 Impacto Bono Vacacional/Antigüedad (art. 133 y 223 LOT): 25 días x 6,77 = Bs. F. 169,19

 Examen Pre-retiro: 1 día x 44,33 = Bs. F. 44,33

 TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN (TEA), cláusula 14 CCP: 5 días x 1.100,00 = Bs. F. 5.500,00

 Tiempo de espera desde el 01/01/2009 hasta 23/06/2009, cláusula 69, numeral 11 CCP: 174 días x 158,25 = Bs. F. 27.535,50

Sub-Total:……………………………………………………………….Bs. F. 40.531,45

Menos Adelanto de Utilidades: Bs. F. 1.142,20

Menos Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. F. 4.356,14

Total General:…………………………………………………………………..Bs. F. 35.033,11

Gran Total General……………………………………………………………..Bs. F. 61.075,61

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A., a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos E.C. y RENY PINTO, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COMYTEL 5534, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 61.075,61), discriminados así: - E.C. Bs. F. Bs. F. 26.042,50; - RENY PINTO, Bs. F. 35.033,11, más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000847

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