Decisión nº PJ0072012000384 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000132

PRESUNTO AGRAVIADO: T.E.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-632.469.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Se hizo asistir por el abogado M.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.052, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Inquilinaria Nacional.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ciudadanos B.E.R.A. y P.R.P.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-6.180.452 y V-8.750.730, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Se hicieron asistir por el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.211.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado C.T.V.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-

Se inicia la presente delación por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano T.E.E.H., asistido por el abogado M.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.052, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Inquilinaria Nacional, mediante el cual acudió a este Juzgado a fin de amparar sus derechos constitucionales, los cuales fueron presuntamente violentados por los ciudadanos B.E.R.A. y P.R.P.C., aduciendo que la junta de condominio del edificio Florencia, ubicado en la Avenida Roosevelt con Calle El Parque, Esquina Plaza Tiuna, Urbanización Los Rosales del Municipio Libertador del Distrito Capital, cambió las llaves de los ascensores y del estacionamiento colocando en la cartelera del edificio una comunicación manifestando que las nuevas llaves solo se entregaran a los propietarios que estén solventes con el pago de la cuota de condominio y en el caso de los inmuebles arrendados solo le entregaría a los propietarios, lo cual es falso ya que hay apartamentos arrendados, cuyos dueños viven fuera del país y se les realizó la entrega de las llaves a los arrendatarios; que en vista de que los propietarios del inmueble que tiene en calidad de arrendamiento su defendido, están morosos con el condominio del Edificio Florencia los ciudadanos B.E.R.A. y PEDRO ROMUALDO PUPILLO CABALLOS han estado atropellando al ciudadano T.E.E. HERRERA por medio de desplantes e insultos y privándole el libre tránsito al edificio a su defendido y su familia, además no tener acceso a los ascensores y estacionamiento del conjunto residencial, sumado a que presuntamente éstos han ordenado que no coloquen bombillos en las escaleras del primer y segundo piso, ni en el pasillo que está ubicado en el inmueble arrendado por su defendido, pudiendo esto generar un accidente o caída por la obligación que tienen de usar las escaleras por no poseer llave de los ascensores. Señala que evidencia la existencia de un desalojo arbitrario e ilegal por cuanto se realizó sin que hubiese sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal competente. En tal sentido solicita se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble que le fue alquilado a su representado.

Mediante providencia de fecha 05 de octubre de 2012, se le dio entrada a la pretensión y se admitió la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado J.E.C.R..

Admitida la acción de amparo, notificadas las partes y fijada la audiencia pública constitucional por auto expreso, se procedió a anunciar el acto dejando constancia en fecha 19 de diciembre de 2012, sobre la comparecencia del ciudadano T.E.E., asistido por el abogado M.D., ambos antes identificados, así como los ciudadanos B.E.R.A. y P.R.P.C., asistidos por el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.211; también se hizo presente el Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Publico ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.409. Una vez concluida la audiencia, el Juzgado se reservó un lapso de cinco (5) días para la publicación del presente fallo.

-II-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para realizar el extenso del fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.

Al respecto, cabe observar lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 03 de Marzo de 1999, en el Expediente 98-441, en el juicio de amparo ejercido por G.T., cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:

…Dispone el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla. En el caso estudiado, el hecho lesivo que, al juicio del solicitante viola sus derechos constitucionales, cesó cuando el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión el 29 de abril de 1998...

.

En el mismo sentido se había pronunciado la Sala al dejar establecido en la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2005, en el Expediente 03-2078, por el Magistrado M.T.D.P., lo siguiente:

…Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se evidencia de autos que, el 12 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual resolvió la oposición a la medida de embargo preventivo, ejercida, el 3 de junio de 2002, por la demandada del juicio primigenio, hoy accionante. En este sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo ‘...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. Así las cosas, visto que la acción de amparo fue interpuesta por la presunta omisión en la que había incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -por no haber decidido sobre la oposición- al dictar el referido juzgado, el 12 de agosto de 2002, la sentencia interlocutoria correspondiente, estima esta Sala que cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo incoada, motivo por el cual esta Sala Constitucional, confirma la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara…

.

En otro orden de ideas es oportuno puntualizar que los efectos del amparo constitucional tienen carácter meramente restitutorios o restablecedores del derecho o garantías fundamentales que se señalen vulnerados, por tanto estas restituciones deben ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuere lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación lesiva deber estar orientado al que más se asemeja a ella.

En efecto la Doctrina Nacional ha señalado respecto al tema que:

El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerlo en su estado original, como se trata de un concepto relativo cabe la pregunta ‘a que momento se alude’ la respuesta es que, obviamente se trata de un momento anterior a la lesión que el accionante a sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que produjera la lesión que denuncia ante el Juez…

(R. de S., H.. Amparo Constitucional).

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración de derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del Juez Constitucional es la restituir o reestablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que al momento de llevarse a cabo la audiencia oral y pública de la presente acción, el día 19 de diciembre de 2012, se le dio el derecho de palabra a los presuntos agraviantes, quienes a través de su abogado asistente manifestaron que la Junta de Condominio del Edificio Florencia, habría hecho entrega de las llaves a la propietaria del apartamento dado en arrendamiento, y para ello allegó a las actas copias fotostáticas simples de la documental denominada “relación de entrega de llaves ascensor”. Por otro lado, al otorgarse el derecho a réplica al presunto agraviado, éste señaló “…la decisión es de la junta de condominio, la llave debió entregarse al arrendatario pues es él quien habita el inmueble. Repito que es una componenda entre el arrendador y la junta de condominio…”; dicho argumento hace inferir a este Juzgado que la llave que permite el acceso a las instalaciones comunes fue debidamente entregada a la propietaria del inmueble, quien supuestamente no ha hecho entrega de la misma al arrendatario del apartamento 2-A, cuestión que no comporta el thema decidendum de este proceso, por estar ligado a una relación sustantiva arrendaticia ajena a esta acción constitucional y ASÍ SE PRECISA.

Bajo el mismo sentido, comparte este Órgano Jurisdiccional la opinión dada por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia, referida al cese de la violación denunciada por efecto de la entrega de la llave que permite el acceso a las áreas comunes del edificio; en virtud de ello, habiendo cesado la presunta lesión infringida, la acción interpuesta no tiene objeto, en consecuencia de ello, inevitablemente se da el supuesto establecido en el Ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la violación o amenaza de violación a la garantía constitucional denunciada se encuentra reestablecida, produciendo la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la misma, y así debe decidirse.

Por efecto de lo anterior se destaca que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del Proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como Órgano Jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la Administración de Justicia, por lo cual se ratifica lo sostenido en la audiencia oral y pública que la presente acción esta incursa en los patrones de inadmisibilidad ut supra señalados, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

Por consecuencia de lo anterior, este Juzgado no entra a analizar el alegato de falta de cualidad pasiva esgrimido por la parte presuntamente agraviante y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.E.E.H., asistido por el abogado M.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.052, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Inquilinaria Nacional, contra los ciudadanos B.E.R.A. y P.R.P.C., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de diciembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z..

LA SECRETARIA ACC.,

N.M.B..

En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

N.M.B..

Asunto: AP11-O-2012-000132

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