Decisión nº 002-2010-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO DEL SUCRE.

199º y 150º

SENTENCIA Nº 002 -2010-I

EXPEDIENTE N° 09737.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 16-11-2009, que riela inserta al folio 66, suscrita por el Abogado en ejercicio J.E.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.754, apoderado judicial de la parte actora, en la que manifiesta al Tribunal que desiste de la aplicación de la Indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas a pagar y asimismo solicita que se proceda a decretar la ejecución forzada, este Tribunal para proveer en relación a lo solicitado observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

Artículo 257

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

En el presente caso, se observa que el Tribunal ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo en virtud de la solicitud de indexación de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, y que actualmente el apoderado judicial de la parte actora, DESISTE de la INDEXACION solicitada en el libelo de demanda y acordada en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15-07-2009. Asimismo, se observa del folio 45 y su vuelto, que el apoderado judicial de la parte actora está facultado para desistir en el presente juicio, en virtud del poder apud- acta que le fue conferido en fecha 01-06-2009.

En la diligencia de fecha 16-11-2009, el apoderado judicial de la parte actora expone: “solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la ejecución forzada e igualmente solicito en nombre de mi representado, desistir de la aplicación de la indexación o corrección monetaria, debido a que la aplicación de esta figura en lugar de aumentar los dividendos en el presente juicio, retardaría la ejecución de la misma. …” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

Como ya se mencionó, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho Asimismo garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. Por todas estas razones, en virtud del principio de tutela judicial efectiva y para evitar dilaciones que pudieran impedir la efectividad de la decisión dictada es por lo que deberá homologarse el desistimiento de la indexación solicitada y procederse a decretar la EJECUCION FORZADA de la decisión dictada. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero Titulo V, Capitulo III, específicamente en los Artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le IMPARTE LA HOMOLOGACION correspondiente al DESISTIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio J.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.754, en relación a la solicitud de indexación de las cantidades cuyo pago se demandaron, y que fue acordado en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15-07-2009. Asimismo, se ordena decretar la ejecución forzada de la sentencia antes citada. Así se decide.

Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.-

Publíquese y Regístrese, Déjese Copia Certificada, para el debido archivo en este Tribunal.

Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

JUEZA

DRA. I.B.D.A..

SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. A.P.D.M..

Nota: En esta misma fecha (13/01/2010) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 2:00 P.M., se publicó la anterior Sentencia.-

SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. A.P.D.M..-

EXPEDIENTE Nº 09737

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IBDA/pcgp

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