Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro

Coro, 20 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004937

ASUNTO : IP01-P-2005-004937

AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo el día 19 de Mayo del 2005, por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: E.E.V.D. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal lo recibe y acuerda celebrar Audiencia de Presentación el mismo día. Se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abogado: G.V. a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de Abg.: W.L., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. E.H. y el imputado E.E.V.D.. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud. Seguidamente la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndola del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que deseaba declarar y expresa: Eso fue casi a media noche, me siento inocente porque nunca quise matar a nadie, allí estaban mis hijos, ellos llegaron, yo estaba alli con mis hijos, con mi familia, yo no he tenido problemas, yo estaba acostado y me decían conserje salga, me pare y vi por la ventana, le dije a mi mujer que había una gente metida allí, estaba oscuro, pensé en hacer un disparo, yo me agache hasta que después escuche que decían auxilio, pensé que me estaban haciendo una trampa. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió, haber disparado por una ventana con una escopeta de un solo disparo pero él escucho 2 disparos. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien solicita imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido en vista de que faltan diligencias por practicar y determinarse cual de los disparos fue el que ocasionó la muerte del occiso en virtud de que el imputado manifiesta que él sólo efectuó un solo disparo y la forma como sucedieron los hechos pudiera tratarse de un homicidio culposo, efectuado por la imprudencia del imputado y no un homicidio intencional. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público solicita imposición de medida privativa preventiva judicial de Libertad en contra del Ciudadano: E.E.V.D. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, acompañando su solicitud de actas policiales, en donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado, Inspección Técnica Criminalistica en lugar de los Hechos, Examen Fisico Externo practicado a la victima en donde se evidencia que las heridas fueron ocasionadas por arma de fuego, actas de entrevistas y experticia practicada al arma de fuego. Considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, delito de Homicidio que merece pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, fundamentados en actas policiales, Inspecciones, actas de entrevistas. Este Tribunal considera que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la cual encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 405 y 277 del Código Penal Venezolano Homicidio y Porte Ilicito de Arma de Fuego y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho, motivo por el cual considera que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y cambiar el sitio de reclusión a favor del imputado hasta tanto se practiquen las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y poder determinar con exactitud si se trata de un delito culposo o doloso. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO) en contra del Ciudadano: E.E.V.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.899.274, residenciado en el kilómetro 60, Complejo Residencial S.R., Tucacas, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de homicidio con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. La presente causa se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir este asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad a los fines de que continúe con la investigación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.V. VARGAS

LA SECRETARIA

ABG: MARIA E; RODRIGUEZ

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