Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3176-C.B.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: INADMISIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA

DEMANDANTE:

C.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.967.723, hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

I.S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.981, hábil y con domicilio procesal en la Avenida C.P., Edificio El Márquez, Piso 2, Oficina Nº 01 de este ciudad de Barinas.

DEMANDADO:

L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.191.329, con domicilio en Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

C.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.662.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.900 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: I.S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.981, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadano: C.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.967.723, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de junio del año 2010, en la que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida en el Numeral 1 del escrito presentado por la parte actora, por cuanto no se indicaron los hechos o particulares objeto de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y que se tramita en el expediente Nº 09-9290-CO, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 19 de julio del año 2010, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de agosto del año 2010, oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedó concluido el término; dejándose constancia que el tribunal dictará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2010, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, difiriéndose el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta días siguientes a la señalada fecha.

En esta oportunidad pasa a decidir bajo los siguientes términos:

U N I C O

El recurso de apelación que aquí se decide, tiene como finalidad revisar el auto de fecha 28 de junio del 2010 dictado por el tribunal a quo, según el cual inadmitió la inspección judicial promovida por la parte actora, en virtud de no indicar los particulares sobre los cuales se dejaría constancia, y en atención a ello determinar si tal decisión se encuentra o no ajustada a derecho.

El presente juicio versa una acción de cumplimiento de contrato de opción a compra y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano: C.E.F., contra el ciudadano: L.G.M..

En el curso del juicio, en la oportunidad legal para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante abg. I.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.981 presentó escrito de promoción de medios probatorios, en el que entre otros promovió inspección judicial en los términos que se transcriben a continuación:

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

1. Promuevo expresamente prueba de Inspección Judicial sobre la cuenta bancaria referida anteriormente, es decir, sobre la cuenta corriente No. 0031017321 de la Entidad Bancaria Central, Banco Universal, ahora denominada Bicentenario Banco Universal, o su numeración actual….

Por su parte el tribunal de la causa se pronunció acerca de la prueba de inspección judicial promovida, en los términos que se señalan a continuación:

DEL AUTO RECURRIDO

… Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 31 de mayo y 02 de junio del año en curso, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio I.S.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981 y por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.A.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.900, respectivamente, siendo la oportunidad legal, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, excepto la promovida en el numeral 1 de la inspección judicial, del escrito presentado por la parte actora, por cuanto no se indicaron los hechos o particulares objeto de la misma, circunstancia ésta que conlleva a que se considere irregularmente promovida, y por ende, resulta impertinente la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena la evacuación de las pruebas admitidas, así:…

De dicho auto apeló el representante judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

“…Visto que en el escrito de admisión de Pruebas, fijado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2.010 donde se inadmite la Inspección Judicial solicitada; y en dicho auto se inadmite por no Haber Admitida dicha Prueba Promovida por la Parte Demandante, Por No Estar de Acuerdo con dicha sentencia interlocutoria de ese Auto; “APELO” de la misma porque se viola el derecho a la defensa del demandante”.

En relación con la admisión de las pruebas, el autor, Dr. O.P.A., en su obra “La Prueba y sus medios escritos”, Segunda Edición, año 2001, señala:

“...La libertad de probar se halla limitada, como se expuso, por la legalidad o pertinencia de la misma, estando la ley encargada de imponer estas limitaciones para evitar que se violen las normas legales en detrimento de una de las partes o porque atente contra el orden público o la legalidad normativa. Asimismo, no será permitido el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporten nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios judiciales como de las partes al evacuar una prueba que no influirá en la decisión.

En cuanto a la ilegalidad o impertinencia de la prueba es útil para este trabajo determinar lo que debe entenderse por tales, ya que dada la libertad probatoria las partes podrán intentar valerse de medios probatorios inadmisibles.

La Prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio. Con estos fundamentos el Juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado.

Prueba Ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal o que por la naturaleza del juicio no sea posible su admisión por contravenir sea el orden público o norma expresa, como en el caso de la confesión en materia de divorcio. En igualdad de condiciones estaría la llamada ilícita, referida principalmente a los procesos penales. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. El grado de ineficacia de la prueba ilegal es total, aún en el caso en que erróneamente fuera admitida por el Juez; todo ello en contraposición a la legalidad de la prueba, en la que se determina previamente en la ley su eficacia.

En relación a la inspección judicial, podemos señalar que es un medio probatorio directo o inmediato, en virtud de que a través de él, el juez percibe y tiene contacto directo a través de su actividad sensorial con los hechos que interesa demostrar, relacionados por supuesto con los hechos controvertidos en el proceso; es así como a través de la inspección judicial se manifiesta de manera plena, el principio de la inmediación de la prueba. Por otro lado, cabe añadir que la inspección judicial puede recaer sobre lugares, personas, objetos o documentos.

En cuanto a la promoción de la prueba de inspección, se ha dicho:

Tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte, ésta deberá proponerlo en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como la de identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida.

(Humberto E.I. Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca. Caracas 2005. Pág. 492) Resaltado nuestro. (Resaltado nuestro).

El mismo autor en la señalada obra, más adelante expone: “Una práctica viciada que se utiliza en materia de inspección o reconocimiento judicial, es precisamente el hecho de reservarse en los particulares, especialmente en el último, el derecho de señalar cualquier otro hecho al momento de materialización de la prueba, para que se deje constancia del mismo –cláusula abierta- particular éste que debe ser inadmitido por el operador de justicia, haya o no mediado oposición, pues se trataría de un particular que involucraría una proposición de la prueba en su evacuación…”

Sobre este mismo tema, se ha pronunciado el autor R.R.M., en su obra: Las Pruebas en el Derecho Venezolano, tercera edición, Editorial Jurídica Santana. 2004. Pág., en los términos siguientes:

“…Conforme los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuestión hoy aclarada en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, las partes en su promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas. Primero, porque es la única forma que las partes puedan allanarse a los hechos que pretende probar su contraparte; y segundo, porque es la única forma que tiene el juez para valorar si hay legalidad o impertinencia. De suerte, que si no hay fijación de los hechos se violan las normas referidas y se menoscaba el derecho de defensa. En lo específico a lo comentado de la supuesta “cláusula abierta” de la inspección, con mayor razón hay una trasgresión, pues, resulta sorpresiva o intempestiva, que ha dejado a la contraparte sin posibilidades de defensa de oponerse en su momento adecuado (art. 397) y no estar preparado para las observaciones que tiene derecho a realizar según el artículo 474 in comento….”

Así las cosas, tenemos que si bien es cierto que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil no exige, que sean precisados los puntos sobre los cuales ha de efectuarse, los artículos 397 y 398 del mismo cuerpo normativo obligan a las partes a fijar los hechos, y en segundo término obliga al juez a examinar los medios probatorios promovidos a los fines de admitir o inadmitir los mismos de conformidad con el último artículo señalado, por lo demás este modo de promover la inspección judicial ya ha sido instaurada en la práctica forense, debiendo señalarse los particulares sobre los cuales ha de practicarse la inspección, para evitar en todo caso una promoción intempestiva al momento de la evacuación de la misma.

En mérito de lo antes expuesto, habiéndose evidenciado que la parte actora y promovente de la inspección judicial en modo alguno señaló los particulares sobre los cuales debía recaer la inspección judicial promovida, tal y como se evidencia del escrito del folio 23 del presente expediente en el que consta el escrito de promoción de pruebas, la inspección judicial promovida debe declararse inadmisible, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovida de manera irregular. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, para esta juzgadora es forzoso concluir que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y el auto recurrido debe ser confirmado en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara ¬¬¬SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: I.S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.981, hábil, con domicilio procesal en la Avenida C.P., Edificio El Marqués, Piso 2, Oficina 01 en la ciudad de Barinas estado Barinas, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: C.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.967.723, hábil y de este domicilio, parte demandante de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de junio de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato con Opción a Compra-Venta y Daños y Perjuicios, y que se tramita en el expediente Nº 09-9290-CO, ¬¬¬¬¬¬¬ante ese Juzgado.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la inspección judicial promovida en el numeral 1 del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, por haber sido promovida irregularmente.

TERCERO

Se declara CONFIRMADO el auto apelado.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 15-06-2011, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2010-3176-C.B.

REQA/ANG/ana maría

15-06-2011

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