Decisión nº PJ004210000096 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000504

ASUNTO : IP01-P-2010-000504

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/02/2010, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado, E.F.N.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, nació el 11 de octubre de 1986, chofer, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle P.B., entre A.P. y el Calichal, diagonal al antiguo Bar El Tiburón Dorado, cédula de identidad V-17.925.395 y teléfono 0424-667-12-81, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO, tipificado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ G.S. Y ENMANUEL JESÙS FERNÀNDEZ SARMIENTO; cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta sala es el presunto autor o participe en el mismo, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente, aunado a la consideración de la magnitud del daño causado por este tipo de delito, por lo que se considera que es procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, contenida en el numeral 3° del articulo 256 del COPP, consistente en la presentación cada quince días ante la sede del tribunal. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 26 de febrero del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 28 al 30 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. J.C.P., ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

I

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO, tipificado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ G.S. Y ENMANUEL JESÙS FERNÀNDEZ SARMIENTO, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano E.F.N.R., fue detenido en fecha 24 de febrero de 2008, ya que se desprende del acta policial narrada por el funcionario VGLTE (TT) OLIVAREZ DANIEL, inserta al folio cinco (05) de la causa lo siguiente: “….En el día de hoy, 24/02/2010, siendo las 05:45 de la tarde, encontrándome de servicio de el sitio denominado: AV. TIRSO SALAVARRÌA CON CALLE JABONERÌA, inmediatamente me dirigí al lugar y al llegar pude constatar la veracidad de los hechos, se trata de un accidente de tipo: COLISIÒN ENTRE VEHÌCULOS (AUTO Y MOTO) CON LESIONADOS. En el lugar se encontraba una comisión de P.C. a mando del comisario Carrillo, el cual nos notificó que habían resultado dos funcionarios de su destacamento y fueron trasladados a la Clínica IFEN, por la comisión de los Bomberos Municipales en la Unidad 55F-DAM conducida por el Bombero J.R., en el sitio se encontraba uno de los conductores el cual resultó ileso, y fue identificado de la siguiente forma: Conductor 2: NOGUERA R.E.F., C.I. 17.925.397, de 23 años de edad, soltero, chofer, reside en barrio Zumurucuare, Calle Pérez, Casa S/N, posteriormente elaboré el Croquis del área del accidente, con todas las medidas métricas respectivas en el lugar de los hechos y posición final de ambos vehículos, los cuales fueron identificados de forma siguiente: Vehículo 01: Placas: S/P, marca: KAWASAKI, Modelo: 650, Clase: MOTO, Color: Verde y Plata; Vehículo 02 Placas: EAY-003, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Clase: AUTO, Color Vinotinto, seguidamente ordené la remoción de los vehículos al estacionamiento occidente, posteriormente me dirigí a la Clínica IFEN DE Coro, y al llegar me entrevisté con el médico de Guardia DRA. MARLENE TELLERÌA quien me informó haber recibido a dos personas por presentar lesionados a consecuencia de una accidente de tránsito, la cual nos facilitó diagnósticos y datos personales y fueron identificados de la siguiente manera: Conductor 01: JOSÈ G.S., C.I. 15.703.057, de 27 años de edad, soltero, Funcionario Policial, reside en Punto Fijo Edo Falcón, presentó Politraumatismo Generalizado, Herida abierta en el pie izquierdo con exposición de partes blandas, acompañante del conductor 01 FERNÀNDEZ SARMIENTO ENMANUEL JESÙS, C.I. 19.005.986, venezolano, soltero, funcionario Policial, reside en Urb. J.C., Casa S/N, presentó Politraumatismo Generalizado, fractura de Tibi izquierda, con todos estos datos, pasé al Comando donde le hice del conocimiento al jefe de puesto, quien me ordenó realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia (…), Neucrates Alberca, quien me ordenó trasladar al ciudadano conductor al Retén Policial y elaborar las respectivas actas y remitirlas a su Despacho en la Brevedad Posible (…)”.

El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO, tipificado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ G.S. Y ENMANUEL JESÙS FERNÀNDEZ SARMIENTO.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado E.F.N.R., ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalifica dada a los hechos, es decir, Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese conforme al artículo 179 de la N.A.P. y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000504

ASUNTO : IP01-P-2010-000504

RESOLUCIÒN Nº PJ004210000096

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