Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2014-003070

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Rectificación DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.622, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias La Playa, Piso 08, Apartamento 8-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui

APODEARDO JUDICIAL: C.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.251 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO Derecho a la Identidad

Vista que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.622, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias La Playa, Piso 08, Apartamento 8-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.251, en la cual se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que por error material en el acta de Nacimiento de niña, N°179, Tomo I, pagina 1797 de los libros de Registro Principal del Estado Anzoátegui, según se evidencia de constancia expedida por el P.d.M.S.d.E.A., así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta al número de la cédula de identidad del padre, de la niña de marras, el cual aparece 8.319.670, siendo lo correcto 11.419.622..Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, Dra A.F., junto a las partes intervinientes. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.622, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias La Playa, Piso 08, Apartamento 8-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.251, en la cual se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que por error material en el acta de Nacimiento de niña, N°179, Tomo I, pagina 1797 de los libros de Registro Principal del Estado Anzoátegui, según se evidencia de constancia expedida por el P.d.M.S.d.E.A., así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta al número de la cédula de identidad del padre, de la niña de marras, el cual aparece 8.319.670, siendo lo correcto 11.419.622.. SEGUNDO: Acuerda ordenar la corrección material de la trascripción del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acta N° 179, Tomo I, folio 179 de los libros de Registro Civil del Municipio J.A.S., Parroquia Puerto la C.d.E.A. ,año 2009, en lo que respecta al número de la cédula de identidad del padre, de la niña de marras, ciudadano E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.622, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias La Playa, Piso 08, Apartamento 8-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui ,el cual aparece en forma incorrecta el numero de cedula de identidad N° V-8.319.670, siendo lo correcto el numero de cedula de identidad N° V -11.419.622 .TERCERO: Acuerda Oficiar, Registro Principal del Estado Anzoátegui y al Registro Civil del Municipio J.A.s. de la ciudad de Puerto la C.d.e.A.. En consecuencia se ordena librar oficios CUARTO Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea insertada dicha partida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. A.F.G.

LA SECRETARIA

Abog. JULIMAR LUCIANI.

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