Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010802

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Publico expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.E.C.F. Y JOHNYS T.R.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera.

  2. - DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos J.E.C.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.880.804, nacido en El Tocuyo, Estado Lara, en fecha 10-06-1977, de 34 años de edad, Grado de Instrucción: 8º grado, de profesión u oficio: delegado sindical, domiciliado en el Tocuyo, Barrio La Vaquera, casa Nº 40, a 100 metros del Balneario Las Margaritas, El Tocuyo. Estado Lara. Teléfono: 02536633214. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y JOHNYS T.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.684.646, nacido en Guarenas, Estado Miranda, en fecha 03-04-1976, de 35 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: delegado sindical, domiciliado en el Tocuyo, Urbanización El Bosque, sector tabatoca, casa Nº 53, a 80 metros de Carrocería el Teide. El Tocuyo Estado Lara. Teléfono: 04145109920. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Fueron impuestos del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado su voluntad de no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa de los mencionados ciudadanos, en la oportunidad legal correspondiente manifestó: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, y solicito se le acuerda a mis defendidos una medida cautelar de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------

PRIMERO

verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende de las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos al obstaculizar el ejercicio de los funcionarios actuantes como garantes del orden público.

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.

TERCERO

Tomando en consideración las previsiones legales contenidas en el Artículo 253 del COPP, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres años en su límite máximo y los imputados no presentan conducta predelictual, se impone medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que el Tribunal lo requiera. Líbrese boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F.

Secretario

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