Sentencia nº 0679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.F.G., representado judicialmente por los abogados Cibel G.L., M.E.G., A.C.G., D.V., C.S.M. y S.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. representada judicialmente por los abogados J.C.M., A.J.V., M.B., A.C.P., J.A.M., Á.B.P. y O.E.A.G.; el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre del año 2007, siendo la misma reproducida el día 01 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada M.E.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 13 de marzo del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 30 de abril del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 9, 72 y 135 eiusdem, en los siguientes términos:

La juez de la recurrida así como el Juez de Primera Instancia concluyeron que se demostró por la demandada que mi representado era un empleado de nómina mayor y por tanto no era procedente la aplicación del cálculo de sus prestaciones sociales con base al último salario, sin que de autos las parte (sic) demandada desplegara actividad probatoria alguna, lo que de actas no se evidencia.- Por el contrario, la demandada, aceptó todos los hechos constitutivos de la relación laboral argumentada, incluyendo la aplicación expansiva del Contrato Colectivo Petrolero en cuanto sus beneficios como Ayuda de Ciudad, cantidad de días por vacaciones, cantidad de días por bono vacacional, el Bono Compensatorio, carácter salarial del aporte patronal por caja de ahorro, pero que ello obedecía al postulado o enunciación del contenido de la Cláusula 3, en su nota minuta 1, que refiere a: “…nómina mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva” (subrayado propio). Por lo que frente a tal admisión que igualmente fue ratificada en la audiencia oral efectuada ante el Juez de la recurrida, correspondía aplicar en su integridad la normativa de la Contratación Colectiva Petrolera en cuanto al cálculo de prestación de antigüedad con base al último salario devengado en forma retroactiva, al no aportar a las actas procesales instrumentos (sic) normativo distinto que justificara sólo la exclusión del cálculo de las prestaciones de antigüedad de la manera concebida en el contrato colectivo petrolero que desarrollara la “…filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva”, para así poder comparar con el contrato colectivo petrolero, si realmente ésta era más beneficiosa y desvirtuar los de las documentales aportadas y aceptadas por la demandada que mi representado no estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo en el transcurso de su relación laboral.- Actuación que no fue desplegada por la demandada, bastando para el Juez de la recurrida, la simple mención de que mi representado era un empleado de nómina mayor, a cuyos efectos trae a colación Sentencia de este M.T. (1-7-2005), la cual no se subsume en el caso que nos ocupa, toda vez que la negativa de la demandada conlleva a una afirmación que no se agota en si misma, sino que por el contrario, correspondía de seguida probar dicha existencia normativa ad latere. Para el caso de que existiera un reglamento interno que recogiera esa “filosofía gerencial”, ese reglamento interno tal y como lo acoge el vigente Reglamento de la Ley Sustantiva en su artículo 29, en apego a la doctrina, debe ser público, porque es un medio de desarrollo de condiciones de trabajo, que no es precisamente un contrato de trabajo; no bastaba, la simple afirmación de la demandada, en cuanto a unos supuestos beneficios superiores que de actas no se evidenciaron nunca; no obstante la Recurrida, en la parte motiva de la sentencia que se encuentra al folio 690, segundo párrafo establece:

‘…Pues bien ha quedado evidenciado en las actas procesales que el actor está inmerso en la condición conocida como trabajador de nómina mayor y en consecuencia conforme al grupo de empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tiene un conjunto de beneficios y condiciones que en su conjunto nunca son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. (Resaltado y Cursivas de la recurrida)

Para decidir la Sala observa:

Es menester señalar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad del fallo que contenga vicios determinantes, que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica que haga necesaria la intervención de este alto Tribunal con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

Al intentarse dicho recurso extraordinario, quien recurre debe cumplir con ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada contiene vicios capaces de anularla.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer , de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida, esto es lo, que la doctrina de casación llama “técnica para la formalización”. (Subrayado de la Sala)

De acuerdo con la normativa que rige el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, se constata de la denuncia que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de la misma, pues se observa que aún y cuando el recurrente aduce la infracción de los artículos 9, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no señala, cómo y por qué la recurrida violentó dichos dispositivos, si fue por errónea interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación, no pudiéndose deducir de los argumentos expuestos, los supuestos de casación anteriormente mencionados.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

Por consiguiente y por los motivos precedentes, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

II

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en los siguientes términos:

(…) INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR SILENCIO DE PRUEBAS, (Criterio este sostenido por este Alto Tribunal y reiterado en Sentencia de fecha 11/08/2005, Exp. AA60-S-2005-00422) como consecuencia natural de no haber visto el video de la audiencia de Juicio, lo cual fue expresamente invocado en la Audiencia Oral por ante la Recurrida, contentiva de la DECLARACIÓN DE PARTE de mi representado, ordenada por el Juez de Primera Instancia.- De dicha declaración de parte se evidencia de forma contundente de que mi representado era un simple analista de nómina, que no ejercía cargo alguno de dirección, confianza o representante del patrono para que fuere excluido de la aplicación de la contratación colectiva en cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad, omitió hacer referencia a la evacuación de dicha prueba, no es mencionada, como consecuencia natural no fue analizada por la Juez de la Recurrida, como tampoco por el Juez de Primera Instancia; de haberlo hecho hubiera dado cabida a la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas, descender a verdad (sic) de los hecho tal y como fue asentado por este M.T. en sentencia de fecha (sic) Principio (sic) Primacía de la Realidad (Omar Mora. sent. Nro. 294. De fecha 13/11/2001 J.C. Hernández vs. Foster Weeler. Sala Casación Social; otra: Sent. 13/08/2002, RC Nro. AA60-S-2002-000069). Resaltado del Tribunal.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en razón de que no analizó, a su decir, la declaración de parte (actora), contenida en el video de la audiencia de juicio a los efectos de constatar que no ejercía cargo de dirección ni de confianza para ser excluida de la aplicación de la contratación colectiva, como lo hizo la recurrida en cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad.

Ahora bien, la presente denuncia contiene deficiencias técnicas al igual que la anteriormente resuelta. En efecto, observa esta Sala que el fundamento de la misma no se corresponde con el vicio presuntamente infringido, esto es, inmotivación por silencio de prueba.

Al respecto, esta Sala, como antes se indicó, ha establecido que resulta obligatorio para el formalizante realizar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, de manera que no sea este alto Tribunal quien deba inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.

En consecuencia, se reproduce lo expuesto en el capítulo que precede sobre el deber del formalizante para formular sus denuncias a través del presente recurso extraordinario de casación y por consiguiente se desecha la misma por falta de técnica. Así se resuelve.

III

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien recurre denuncia que la sentencia de alzada incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 3, 10, 508, 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 8 literal “d” y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 89 en su ordinal 1° de la Constitución Nacional y la Cláusula 71 del Contrato Colectivo Petrolero, en los siguientes términos:

En efecto ciudadanos Magistrados, el Tribunal de la Recurrida no aplicó el contenido de las normas indicadas, a la situación de hecho y de derecho de mi representado, cuando, luego de la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo en el mes de Junio de 1997, continuó disfrutando de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, por el lapso de un año y seis meses, como se demostró de los recibos de pagos anteriores y posteriores a Diciembre de 1998, puntualmente el CORTE DE CUENTA donde se evidencia la antigüedad cancelada para Diciembre de 1998 (ver folio 15), y con ello la demandada, con su declaración unilateral, sin la firma del Trabajador, cambia al sistema de 1997 pero solo en cuanto a la forma de cálculo de la prestación de antigüedad. La fortaleza de nuestros argumentos se soportan en la concebida naturaleza de debilidad económica del Trabajador que ha justificado la protección del mismo más allá de cualquier convención particular si ella atenta o acaba con sus derechos, por una parte; y por la otra, en razón de que la demandada no demostró otra situación legal cualitativa y cuantitativamente más beneficiosa, dónde el jurisdicente hubiese podido justificar su decisión. Por el contrario, se le consolidó a mi representado sus derechos en cuanto a la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, no solo por reconocérselos y cancelárselos la industria, sino porque ya había transcurrido suficiente tiempo para que por vía de prescripción adquisitiva (sic) (Artículo 1952 Código Civil).- De manera que, correspondía a mi representado calcularles sus prestaciones de Antigüedad conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero y con base al último salario.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción de las normas indicadas en el encabezamiento de la presente delación, en razón de que no se le calculó su prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero.

Ahora bien, la denuncia en cuestión gira en definitiva en torno a la falta de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en el caso bajo revisión, en el que se reclama una diferencia de prestaciones sociales con base en dicha Convención.

De una revisión de la sentencia impugnada se evidencia que la falta de aplicación de dicha Convención obedeció al cargo que ostentó el trabajador, como lo fue de nómina mayor y como tal, estaba exceptuado de su aplicación. Es decir, la recurrida estableció que la parte actora al momento de recibir las prestaciones sociales era un empleado de nómina mayor, el cual estaba exceptuado de dicha Convención.

Por lo tanto, al establecer el delatado artículo 71 de la Convención que “en caso de que la reforma legal no supere los beneficios que concede la convención colectiva, éste seguirá aplicándose” y siendo que, como antes se indicó, la parte actora era un trabajador de nómina mayor excluido de dicha Convención, no tenía el sentenciador superior porqué aplicar la norma denunciada.

No obstante, si lo pretendido en este caso es atacar lo establecido por el juzgador de alzada para no aplicar dicha Convención, ello debe ser delatado a través de otra infracción.

En consecuencia, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo emanado del el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de septiembre del año 2007, reproducido el 01 de octubre del mismo año.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-000458

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR