Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTerry del Jesús Gil León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.E.F.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.B.M. y ALIBERTH E.B.G..

ÓRGANISMO QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: C.O.G.B..

OBJETO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN Y REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 26 de marzo de 2012 el abogado J.B.M., Inpreabogado N°. 68.102, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.F.P., titular de la cédula de identidad N° 6.017.215, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 29 de marzo de 2012 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar al Procurador General del estado Miranda, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar a la Gobernación de dicho estado.

En fecha 18 de junio de 2012, el abogado C.O.G.B., Inpreabogado Nº 117.247, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella interpuesta.

En fecha 27 de junio de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 13 de agosto de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado T.G.L. en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 26 de septiembre de 2012 se publicó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita el actor que la pensión de jubilación le sea reajustada en la cantidad equivalente a 11 salarios mínimos nacionales, según escala de salarios señalada en el Decreto Nº 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, así como que se le cancelen las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación cobradas y las que ha debido cobrar, desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de marzo de 2012, incluyendo las diferencias existentes en la bonificación de fin de año y el bono de recreación.

Que la Administración le adeuda por diferencias de pensiones de jubilación durante dicho lapso, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 473.062,50), por concepto de diferencias en el pago del Bono de Fin de año la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 123.282,48) y por concepto de bono único o bono de recreación la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.288,05). Que por todo lo antes expuesto adeuda un total general de SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 614.633,03).

En efecto, argumenta el apoderado judicial del actor que su representado fue Jubilado según Decreto Nº 0965, de fecha 04 de noviembre de 2004, emanado del Gobernador del estado Miranda, siendo su último cargo el de Director de Línea, que según la escala de salarios señalada en el Decreto Nº 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, le corresponde el nivel V, con un equivalente de 11 salarios mínimos para ese momento según el mencionado Decreto, sin que el monto de la pensión haya sufrido ajuste alguno motivado a los incrementos o aumentos del salario mínimo urbano, violando el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del estado Miranda, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, así como también lo señalado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que ha dirigido varias comunicaciones a la Gerente de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda y sólo ha recibido una respuesta, en la cual reconocen que efectivamente deben homologarle la pensión de jubilación; que hasta la fecha sólo se le ha realizado un pequeño ajuste en el mes de noviembre de 2011, pero que no alcanza lo que verdaderamente le corresponde en derecho.

Por su parte la representación judicial de la Gobernación querellada señala que, la jubilación que se le otorgó al hoy querellante mediante decreto suscrito por el Gobernador del estado Miranda, se encuentra viciada de ilegalidad, por cuanto dicho beneficio fue otorgado de conformidad con lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda y en concordancia con lo establecido en la cláusula Nº 61 numeral 1 de la V Convención Colectiva de Trabajo.

Que la pensión de jubilación fue otorgada sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia y con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Director de Línea de Administración del Despacho del Gobernador del estado Miranda, sin haber cumplido 60 años de edad y 25 años de servicio, con un porcentaje que excede al límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar el ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Que en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría este Tribunal, a través del reajuste de la pensión de jubilación, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico.

Que en el caso que se declare procedente el reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación solicitada será por los tres (3) meses anteriores a la querella interpuesta, considerándose caduco el derecho a accionar en el resto de tiempo transcurrido desde que se otorgó la jubilación.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de las documentales que corren insertas a los folios 09 al 11 del presente expediente, y que fueran consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar, se evidencia que el hoy querellante fue jubilado en fecha 04 de noviembre de 2004, con el 100% por ciento de su último sueldo devengado, en el cargo desempeñado de Director de Línea, y en ese momento se le otorgó una pensión de jubilación equivalente hoy a Tres Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.829,77), lo cual no es controvertido de autos. Así mismo puede evidenciarse de las documentales cursantes a los folios 15 al 21 del presente expediente, y que fueran consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar, las diferentes solicitudes que efectuara el hoy querellante ante la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, en relación a la homologación de la pensión de jubilación por él disfrutada, siendo que dichas solicitudes fueron respondidas en dos oportunidades mediante comunicaciones que cursan a los folios 22, 23, 70 y 71 del presente expediente, y que fueron consignadas por el actor junto con su escrito libelar y escrito de promoción de pruebas respectivamente.

Ahora bien, establecida la condición de jubilado del hoy querellante, queda determinar por parte de este órgano jurisdiccional si resulta procedente el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que actualmente devenga el actor, tal y como fuera solicitado por éste, en la suma equivalente a 11 salarios mínimos nacionales, según la escala de salarios señalada en el Decreto Nro. 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, que cursa a los folios 12, 13 y 14 del presente expediente y que fuese consignado por el actor junto con su escrito libelar, mediante el cual se estableció la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada de dicho estado, en efecto, de dicho Decreto se evidencia que el cargo de “Director de Línea”, nivel V, le correspondía percibir la cantidad de 11,00 salarios mínimos nacionales como remuneración mensual. Asimismo observa el Tribunal que el último cargo ostentado por el hoy querellante dentro de la Gobernación querellada fue el de Director de Línea de Administración del Despacho del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.

En ese sentido, observa este Tribunal que el Decreto Nro. 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, como se dijo con anterioridad, estableció la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada de dicho estado, por tanto no deriva del mismo una obligatoriedad en ajuste de sueldo a un máximo obligatorio de 11 salarios mínimos, sino que tal cifra en un “tope” máximo en la remuneración mensual de los cargos de Alto Nivel Estadal que allí se señalan.

Aunado a esta circunstancia debe traer a colación este Tribunal, lo establecido en el Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, la cual prevé en su artículo 3 que la misma es aplicable a todos los altos funcionarios y altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, pertenecientes a los órganos y entes que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus diferentes ramas, así mismo establece el artículo 10 de la precitada Ley, que el límite máximo de los emolumentos mensuales de los Gobernadores o Gobernadoras de los estados, es el equivalente a nueve (09) salarios mínimos y que los emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección del Poder Público Estadal y de elección popular, deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios y disponibilidad presupuestaria con la que cuenta sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del estado, siempre que no exceda el límite máximo establecido en este artículo, es decir, que el cargo desempeñado actualmente por el hoy querellante en ningún caso podría devengar un sueldo superior equivalente a 09 salarios mínimos; por otro lado evidencia este Juzgador, que el referido Decreto tiene su basamento legal en la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que entró en vigencia en fecha 26 de marzo de 2002, tal y como se evidencia de sus propios considerandos, la cual cabe destacar, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la antes nombrada Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, por ello, al tener dicho Decreto su basamento legal en una ley derogada y contrariar lo establecido en la vigente Ley Nacional que rige la materia, debe entenderse que el mismo ha perdido vigencia, y no puede pretender el hoy querellante un reajuste en su pensión de jubilación con base al mismo.

Asimismo, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, al actor se le otorgó la pensión de jubilación en fecha 04 de noviembre de 2004, cuando contaba con 45 años de edad y más de veinte (20) años de servicio, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, es decir, sin haber cumplido 60 años de edad y 25 años de servicio, con un porcentaje que excede al límite máximo del monto que por concepto de jubilación le hubiera correspondido, el cual no puede superar el ochenta por ciento (80%) del sueldo base, por ello, es que este Tribunal determina sin lugar a dudas que al actor se le otorgó el beneficio de jubilación, sin cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (hoy denominada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), por lo que mal podría este Juzgador homologar una pensión de jubilación que fue otorgada al demandante, sin cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley, por lo que no existe violación alguna del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue invocado por el demandante, por lo que en razón de lo antes expuesto, resulta improcedente el reajuste u homologación de la pensión de jubilación solicitada por la parte actora y en consecuencia, resulta también improcedente las diferencias de la pensión de jubilación demandadas, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.B.M., apoderado judicial del ciudadano J.E.F.P., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General del estado Miranda y al Gobernador del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. T.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 02 de octubre de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. 12-3159

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