Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000639

ASUNTO : EP01-P-2010-000639

AUTO FUNDADO OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR POR LA NO PRESENTACIÓN DE ACTA CONCLUISIVO

Visto que en fecha 28 de enero de 2010, se realizó Audiencia de Oír Imputados y solicitud de calificación de flagrancia, medida cautelar de privación judicial de libertad y procedimiento ordinario, en relación a los ciudadanos E.J.L.M., venezolano, natural Pedraza nacido en fecha 22-09-90 de 19 años de edad, ocupación u oficio obrero Titular de la Cedula de identidad Nº V-22424003 hijo de M. delC.L.M. (V) y M.L. lesmiak (v) residenciado en P. la floresta, diagonal al Paramo calle principal, casa de color verde clara teléfono 0424-1696614 Pedraza de Barinas Estado Barinas y K.J.L.L., venezolano, natural de los Teques, nacido en fecha 12-12-90 19 años de edad, ocupación u oficio vendedor el Luismi Espor del C.C Merca Center, titular de la Cedula de identidad Nº V-19280103 hijo de C.L. (V) de J.V.L.A., residenciado en el Barrio Simón Bolívar de Pedraza, diagonal a la manga de coleo, casa de color naranja con negro teléfono 0412-4651779 Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ultimo aparte del articulo 470 del Código Penal Vigente, articulo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como co-autores de acuerdo al articulo 83 Ejusdem; imputándole además al ciudadano E.J.L.M., el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, como co-autores de acuerdo al articulo 83 Ejusdem; quienes desde esa fecha se hallaban privados preventivamente de su libertad por parte del Tribunal de Control Nº 03 en aprehensión flagrante por la presunta comisión de los referidos delitos

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, para lo cual, observa lo siguiente: ÚNICO: En cuanto al lapso legal a que se contrae el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador apreciar que la indicada norma legal, expresamente establece que “el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” Días estos que tratándose de la etapa preparatoria deben computarse en forma continua por mandato legal del Artículo 172 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas se deriva que formalmente el imputado en la presente causa fue privado de la libertad en la oportunidad de celebrarse la audiencia para tales fines, prevista en el Artículo 250 ibídem, la cual tuvo lugar, el día 29 de enero de 2009, es decir, que fue privado de la libertad en esa y no en otra oportunidad. Vale acotar que el hecho que el Juez se haya reservado la motivación de aquella decisión de privación de libertad, por auto separado no permite deducir que sea a partir de allí cuando debe computarse el lapso; pues la privación de libertad ya había sido acordada y ejecutada desde el mismo día de su dictado: el 29 de enero de 2009. Siendo ello así, debe significar este Juzgador que el Artículo 12 del Código Civil, al efecto preceptúa: “…los lapsos de días u horas se contarán desde el día el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso”. Conforme a lo anterior el señalado lapso de treinta días debe contarse ininterrumpidamente a partir del día siguiente, es decir: del 29 de enero de 2009 con prescindencia de cualquier otra consideración extralegal, pues los lapsos procesales son de evidente orden público y por ende de inexorable cumplimiento. Y así se declara.

En virtud de ello, el vencimiento del lapso inicial previsto en el tantas veces indicado Artículo 250 COPP debe acotarse, que si contamos el mismo a partir del 14 de julio de 2009 inclusive, éste venció fatalmente el día 01 de marzo de 2010. Con lo que debe entenderse que a partir del día 02-03-2010 ya ese lapso se encontraba vencido. Conforme a lo anterior y no habiéndose interpuesto una solicitud de prórroga en tiempo útil, debe operar la consecuencia legal de la norma en comento, esto es, “vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva” Por lo tanto ha de declararse vencido dicho lapso. Y ASÍ SE DECLARA.

Mutatis mutandi este Juzgado adhiere a criterio sentado por la Sala Constitucional en recentísima decisión del 14/08/2002 donde se estableció:

En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica… la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho

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Tan potísimas razones hacen dable hacer cesar tal privación de libertad, haciendo uso este Tribunal de la facultad legal (Artículo 250 COPP) de imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación a los investigados de autos, siendo esta la de Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la OAP de éste Circuito Procesal Penal, Prohibición de Salir de la Circunscripción Judicial de éste Estado sin Autorización previa y expresa del Tribunal dada por escrito, y no incurrir en un nuevo hecho punible, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: ÚNICO: Se hace cesar la privación de libertad que pesa sobre los imputados ciudadanos E.J.L.M., venezolano, natural Pedraza nacido en fecha 22-09-90 de 19 años de edad, ocupación u oficio obrero Titular de la Cedula de identidad Nº V-22424003 hijo de M. delC.L.M. (V) y M.L. lesmiak (v) residenciado en P. la floresta, diagonal al Paramo calle principal, casa de color verde clara teléfono 0424-1696614 Pedraza de Barinas Estado Barinas y K.J.L.L., venezolano, natural de los Teques, nacido en fecha 12-12-90 19 años de edad, ocupación u oficio vendedor el Luismi Espor del C.C Merca Center, titular de la Cedula de identidad Nº V-19280103 hijo de C.L. (V) de J.V.L.A., residenciado en el Barrio Simón Bolívar de Pedraza, diagonal a la manga de coleo, casa de color naranja con negro teléfono 0412-4651779 Pedraza Estado Barinas, imponiéndose la cautelar de Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la OAP de éste Circuito Procesal Penal y Prohibición de Salir de la Circunscripción Judicial de éste Estado sin Autorización previa y expresa del Tribunal dada por escrito, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,26 y 257 Constitucional y Artículos 1, 2 ,4, 5, 6, 7, 8, 9 y 250 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Cúmplase.-, Diaricese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-

El JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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