Decisión nº 94 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoDerecho Jubilacion

Se inicia la presente actuación por libelo de demanda presentado por los Abogados C.E.P.C. y J.E.C.C., antes identificados, en representación del ciudadano E.F., plenamente identificado, mediante el cual demanda a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico y/o su empresa filial de Administración Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), por cobro de Jubilación.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de julio de 2001, se ordenó la notificación al Procurador General de la República y la comparecencia del representante legal de dicha empresa, cuya citación tuvo lugar el día 11 de abril de 2002, quedando notificado igualmente el Procurador General de la República en fecha 08 de enero de 2002, y por cuanto en fecha 08 de diciembre de 2004, según Resolución N° 2004-00035, quien aquí sentencia se le atribuyó competencia para gestionar y decidir las causas que se encuentran bajo el Régimen de Transición, y se procedió al avocamiento de la misma en fecha 10 de octubre de 2005. Finalmente, siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales, la parte actora explana en su libelo lo siguiente: Que ingresó a la empresa Electricidad de Los Andes (Cadela) Filial de Cadafe en fecha 15 de junio de 1973, en donde se mantuvo hasta el día 30 de abril de 1997, fecha en la que se concertó su renuncia por el proceso de descentralización y reestructuración de CADAFE, teniendo un tiempo de trabajo de 23 años y 10 meses y 15 días, ejerciendo como último cargo el de Técnico Coordinador “C”. Que recibió Bs.25.012.701,20 por prestaciones sociales; que se evidencia la falta de aplicación de la cláusula 51 del Contrato Colectivo y del privilegio consagrado a los trabajadores con más de 20 años de servicio; que el actor para el momento de su retiro ya se había hecho acreedor del beneficio de jubilación; que al trabajador le corresponden además todos los beneficios consagrados en el artículo 9 del anexo “G” del Reglamento de Jubilaciones, así como la asignación en caso de muerte de conformidad con el artículo 7 ejusdem; que los actos ejecutados contra el actor constituyen un ilícito laboral ocasionándole graves daños; por tales motivos demanda: -la nulidad de los Convenios celebrados entre la demandante y la empresa. – el Beneficio de la Jubilación Vitalicia de conformidad con el Reglamento de Jubilaciones anexo “G”. –Pensión de Jubilación mensual. –Beneficios dejados de percibir entre ellos servicios médicos, seguro, hospitalización, cirugía y maternidad, consumo al servicio eléctrico, bonificación de fin de año y caja de ahorros; estimando el monto total de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000, oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 16/04/2002, los apoderados judiciales de la demandada dieron contestación a la demanda alegando: la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los requisitos mencionados en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones, los cuales no basta tener 15 años ininterrumpidos de servicio, sino además se debe tener la edad de 60 años, es decir, la ley exige la concurrencia de los dos requisitos, y el demandante no cumple con la edad requerida para conceder dicho beneficio; que se evidencia que el demandante nunca trabajó para CADELA; que consta en la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que prestó servicios para la empresa CADAFE; que CADELA es una empresa filial de CADAFE pero son dos personas jurídicas distintas; que no existe ninguno de los elementos que conforman la sustitución de patrono, pues nunca laboró para CADELA; opuso igualmente la inadmisibilidad de la acción propuesta, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto comporta dos acciones distintas como lo es la nulidad del convenio y el beneficio de jubilación, además de existir inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que el demandante no señaló en que posición ubica las pretensiones demandadas; que en el marco del supuesto que CADELA sea patrono del demandante, se reconocería y así se desprende de las actas suscritas por CADAFE la fecha de inicio de la relación laboral y el proceso de constitución de filiales; que existe un Plan de Jubilación en la Convención Colectiva; la cancelación al trabajador de Bs. 25.012.701,20 por prestaciones sociales dobles; Negó todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar; negó la existencia de un ilícito laboral por cuanto el demandante nunca mantuvo relación laboral con la empresa CADELA; que el actor jamás solicitó a la empresa el beneficio de jubilación; alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral que mantuvo con la empresa CADAFE terminó el 30 de abril de 1997 y la demanda fue incoada el 23 de julio de 2001, es decir, 4 años, 2 meses y 23 días.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

Ahora bien, la empresa demandada C.A.D.E.L.A. en su escrito de contestación de la demanda que corre en los folios 160 al 177, ambos inclusive, alegó la Prescripción de la acción, en razón de que el demandante prestó servicios a dicha empresa hasta el 30 de abril de 1997, fecha alegada por el mismo actor como terminación de la relación laboral, por lo que se evidencia que el demandante ejerció su acción por Jubilación especial interponiendo la demanda en fecha 23 de julio de 2001 y siendo admitida en fecha 30 de julio de 2001, habiendo transcurrido un lapso de 4 años, 2 meses y 23 días. La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, señala:

… Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex -patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social...

De otro lado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como puede observarse de lo narrado anteriormente, la demanda fue interpuesta el 23 de julio de 2001 y admitida 30 de julio de 2001, es decir, una vez concluido el lapso de prescripción, el cual era 30/04/2000, y siendo que la pretensión deducida se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, el presente asunto encuadra dentro de las acciones de tipo laboral cuya prescripción prevé de manera especial la norma citada supra. Por tales motivos, es forzoso concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción, por cuanto la parte actora no logró demostrar la real ejecución de otros medios de interrupción luego de introducida la demanda que nos ocupa, y así se decide.

En refuerzo de lo anterior, se observa que la Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterativa en señalar, que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 2000, caso P.E.L.S., Contra Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, Señaló:

Advierte la Sala que en la sentencia recurrida se ratifica la decisión dictada por el Juez de la causa quien consideró que la acción se encontraba prescrita toda vez que desde la finalización de la relación laboral hasta el momento en que fue notificada la empresa demandada transcurrió un tiempo superior al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de la interrupción de dicho lapso de prescripción; en consecuencia, declaró sin lugar la apelación.

Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso CANTV, dejó asentado el siguiente criterio: "Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Ahora bien, del escrito libelar se derivan básicamente dos pretensiones, a saber, el pago de la diferencia en las prestaciones sociales del trabajador y el reconocimiento de su derecho a jubilación.

En este sentido, la recurrida ratifica la prescripción de la acción, al considerar:

"Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, encontró esta Alzada que: la relación de trabajo culminó el día 4 de abril de 1993, el acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 28 de febrero de 1994, siendo éste un medio de interrupción de la prescripción de la acción; la presentación del libelo el día 6 de abril de 1994; la citación de la demandada fue el día 27 de octubre de 1995, comenzando a correr el lapso de prescripción de la acción el día 28 de febrero de 1994.

En este sentido se observa que la accionante tenía hasta el 28 de febrero de 1995, para introducir la demanda judicial proveniente de la relación de trabajo, más los dos (2) meses que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 particular "a", para que el actor realice la citación de la demandada, vale decir, hasta el mes de abril de 1995. La parte accionante (accionada) quedó citada el 27 de octubre de 1995, de lo cual se desprende que desde el día 28 de febrero de 1994 hasta el 27 de octubre de 1995 habían transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, sin evidenciarse en modo alguno, haciendo uso de los medios legales que la parte accionante hubiese interrumpido la prescripción de la acción durante el referido lapso..." (Entre paréntesis de la Sala).

De lo anteriormente analizado se concluye que la demanda interpuesta deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.F., en contra de Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) FILIAL DE CADAFE, por Jubilación Especial. TERCERO: No hay condenatoria en costas toda vez que el trabajador no devengaba más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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