Decisión nº WL01-P-2002-000102 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Febrero de 2008

196º y 147º

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto al oficio enviado a este Despacho por la Abg. M.A., en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la Abg. P.R., en su condición de delegado de Prueba adscritas a la Coordinación regional de Tratamiento No institucional, la cual corre inserta al folio 216 de la tercera pieza, mediante la cual le notifican a este Tribunal de la situación presentada por el penado E.F.I., titular de la cédula de identidad Nro. 6.091.589, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira donde nació en fecha 18-11-1960, de estado civil casado sin profesión u oficio obrero, residenciado en la residencia Marapa Marina, torre F, piso 8 Apartamento 83, C.L.M., Estado Vargas.

Fundamentan las solicitantes que el penado E.F.I., quien debía comparecer por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, “…hasta la fecha no se ha presentado ante esta Unidad”.

Ahora bien, en fecha 15 de Septiembre de 2004, este Tribunal otorgó L.C., como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a E.F.I., titular de la cédula de identidad Nro. 6.091.589, de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, Presentar cada treinta días ante este Despacho, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no ausentarse del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, no ingerir bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otras condiciones.

En fecha 21-05-2005 comparece ante la sede de este Tribunal el penado E.F.I., se impuso de decisión dictada por este Tribunal en donde se le acordó la L.C., como fórmula de cumplimiento de pena, comprometiéndose con las condiciones impuestas.

Del oficio suscrito por las Abg. M.A., en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la Abg. P.R., en su condición de delegado de Prueba, ante quienes debía presentarse E.F.I., aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, verificada en el Sistema Juris de este Circuito Judicial Penal, derivan en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a ella impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano E.F.I., titular de la cédula de identidad Nro. 6.091.589, con ocasión de la L.C., como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la L.C., como fórmula de cumplimiento de pena al Ciudadano E.F.I., titular de la cédula de identidad Nro. 6.091.589, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Los Teques, y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, participándole lo conducente.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.

Causa Nº WL01-P-2002-000102.

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