Decisión nº 85 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

No.85

Expediente No. 24272.

Causa principal: Divorcio Ordinario.

Sentencia: Régimen de Convivencia Familiar Provisional

Parte demandante: ciudadano A.E.C.F., portador de la cédula de identidad No. V-16.782.509, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogada asistente de la parte demandada: Abg. S.Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.653.

Parte demandada: ciudadana P.A.M.V., portadora de la cédula de identidad No. V-16.107.820 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Niña: XXX, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano A.E.C.F.; para intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana P.A.M.V.; en relación con su hija XXX, de un (01) año de edad.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación personal de la demandada de autos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 03 de febrero de 2014, mediante escrito el ciudadano A.E.C.F., antes identificado, asistido por la abogada S.Q.V. y solicitó medida innominada de custodia provisional de la niña XXX.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todos los niños, niñas y adolescentes está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27, que señala:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.

Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)

.

En el presente caso, el progenitor demandante ha solicitado la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional alegando “ Solicito al Tribunal, sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el cual podría ser dos días de la semana en horario de cinco de la tarde a siete de la noche, dos fines de semana al mes de manera alterna, el día del niño, un año con la madre y otro año con el padre, el día del padre y cumpleaños del padre con el padre. En época de vacaciones escolares, 15 días con el padre. El 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la progenitora y así de manera alterna cada año. Igualmente vacaciones de carnaval y semana santa de manera alterna y cumpleaños de la niña de manera alterna cada año.

Ahora bien considera este Juzgador que el derecho a compartir del progenitor con su hija tiene que ser garantizado y este Tribunal en virtud de que el presente juicio aun no se ha decidido mientras dure su tramitación deberá fijar un régimen provisional de convivencia familiar, el cual podrá ser modificado en sentencia definitiva.

Igualmente, a los fines de garantizar el derecho a, mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor, y que en vista de que actualmente se encuentra bajo el cuidado de su progenitora, este Tribunal debe pronunciarse sobre la fijación de un régimen provisional de convivencia familiar solicitada por el progenitor, a los fines de garantizar el ejercicio del derecho.

Por los motivos antes expuestos para garantizar efectivamente no sólo el derecho de convivencia familiar (Vid. art. 385 de la LOPNA), sino también el interés superior del niño de autos (Vid. art. 8 de la LOPNA), tal como se indicó supra considera este Juzgador que mientras se tramita el procedimiento, se debe preservar la relación paterno filial y garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo (Vid. art. 27 de la LOPNA) a la niña XXX, por lo que procede a fijar un régimen de convivencia familiar provisional, tomando en cuenta la corta edad del niño (un año) y que reside junto con la progenitora; Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Fijar el siguiente régimen de convivencia familiar provisional en beneficio único y exclusivo de la niña XXX, el cual se ejecutará de forma inmediata mientras se tramita el presente procedimiento contentiivo Divorcio Ordinario.

• El progenitor ciudadano A.E.C.F., portador de la cédula de identidad No. V-16.782.509, podrá visitar a su hija XXX, de uno (01) año de edad los días martes y jueves de cada semana, en la casa de su progenitora ciudadana P.A.M.V., en horario de dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del mismo día.

• Se ordena la notificación de la ciudadana P.A.M.V., portadora de la cédula de identidad No. V-16.107.820.

Se advierte a lo progenitores que la presente desición es de carácter obligatorio e inmediato acatamiento, so pena de informar al Ministerio Público para que inicien las investigaciones y solicitudes correspondientes por la posible comisión del delito del desacato a la autoridad (Vid. artículo 270 de la (LOPNNA)

De la misma forma se le aclara a ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”, cuando ya el niño pueda acudir a estos medios de convivencia familiar. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.85 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria. La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden son fiel y exactas de su original. A los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014.- La Secretaria.-

Exp. 24272

GAVR/Belkys

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