Decisión nº Sentencia26-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 28 de Abril del 2005

193° y 145°

Causa N°: 3U-367-05.

Sentencia N°: 26-05.

Juez Unipersonal: S.C.d.P.

Secretaria: Abg. Loremar Morales.

PARTES

Acusación: Dr. G.S.F. 1° del Ministerio Publico.

Victima: El Estado venezolano.

Defensa: Dra. N.A.D.P. N° 08.

Acusados: E.F.M.A., quien es venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, portador de la cedula de identidad V-18.201.463, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 18-10-1978, soltero, de oficio obrero, hijo de E.F.M. y de M.A.A., residenciado en el barrio La Montañita, via La Concepción, avenida principal, al lado del deposito pacolis, del Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala, siendo las 11:00 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. G.S., ocurrieron en fecha 10-03-2005, cuando siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde los oficiales M.V. y R.S., adscritos a la Secretaria de defensa y Seguridad ciudadana de la Policía del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el barrio R.d.r.d. esta ciudad, detrás del estadio deportivo de Enelven, le dieron voz de alto a un ciudadano que se desplazaba por el sector, no acatando el mismo la voz de alto, en razón de lo cual inmediatamente se acercaron al ciudadano, y procedieron a detenerle y a realizarle una revisión corporal, encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., calibre .38 (8.5 mm), serial de orden N° J406814, serial de tambor N° 4310, color niquelado, con empuñadura de material sintético color negro, conteniendo en el interior de su tambor tres balas, procediendo los funcionarios a preguntarle por el respectivo porte de tal arma que llevaba consigo, manifestando el ciudadano que no tenia porte de tal arma, por lo cual los funcionarios procedieron a incautar dicha arma de fuego y el ciudadano detenido.

Manifestando el Dr. G.S., que estos hechos son calificados como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278°, Código Penal, perpetrado en contra del Estado venezolano, presentando la acusación en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales por tratarse de un procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el articulo 372° numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean admitidas en esta audiencia.

El abogado defensor Dra. N.A., oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49° de la constitución Nacional, así como lo establece el articulo 8° de la convención interamericana de derechos humanos; y por cuanto el articulo 257° de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, la defensa respetuosamente solicita a la honorable magistrado en atención al Principio de la economía procesal para el Estado, que su defendido está dispuesto a Admitir el hecho por el cual se le acusa, haciendo uso de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como seria en este caso la admisión de los hechos, establecido en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, según lo refiere su defendido, solicito a la honorable magistrado que se permita hacerlo en este acto y que tome en cuenta la siguiente consideraciones: En primer lugar la pena a imponer a mi defendido que es de cuatro años en su termino medio, sea tomada en su limite inferior por razones de política criminal, de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del articulo 74° del Código Penal, por cuanto la representación de la vindicta publica no ha ofrecido pruebas para demostrar en modo alguno que su defendido tenga antecedentes penales ni policiales; y dado que su defendido, ha manifestado en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos, que le fueron imputados por la representación de la vindicta publica, dicha pena debe ser rebajada por mandato expreso del articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, así se lo solicita respetuosamente la defensa a la honorable magistrado, en beneficio de una sana administración de justicia, de la economía procesal y del imperio del principio de equidad, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, en virtud de la acusación presentada y de la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse E.F.M.A., quien es venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, portador de la cedula de identidad V-18.201.463, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 18-10-1978, soltero, de oficio obrero, hijo de E.F.M. y de M.A.A., residenciado en el barrio La Montañita, via La Concepción, avenida principal, al lado del deposito pacolis, del Estado Zulia, manifestó que deseaba declarar, procediendo a explicar: “ Yo Admito los Hechos, es decir, que el día 10 de marzo del presente año, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, en los alrededores del barrio R.d.r.d. esta ciudad, detrás del estadio deportivo de Enelven, fui detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia y me detuvieron, me requisaron y me encontraron un arma de fuego, que yo cargaba la cual había comprado y estaba realizando gestiones para obtener el porte de la misma, es decir, que yo portaba un arma de fuego sin el correspondiente permiso para eso, razón por la cual solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”.

II

HECHOS ACREDITADOS

Siendo admitido el testimonio de los expertos H.F. y E.Q., quienes son expertos en balística, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones penales, quienes realizaron examen a la evidencia suministrada y quedó constancia de que se trata de un arma de fuego tipo revolver, marca A.R., calibre .38 (8.5 mm), serial de orden N° J406814, serial de tambor N° 4310, color niquelado, con empuñadura de material sintético color negro, conteniendo en el interior de su tambor tres balas, arma de fuego, el cual en su estado original sirve para el ataque y la defensa y puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; siendo por lo tanto estos testimonios aunados a la peritación prueba de la existencia del arma de fuego indicada por la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo, fue admitida la declaración testimonial de los funcionarios M.V. y R.S., adscritos a la Secretaria de Defensa y seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes rendirán sus testimonios sobre la base del acta de procedimiento levantada en fecha 10 de marzo de 2005, siendo en consecuencia, que coincide la admisión de los hechos que realiza el acusado con los hechos que estos funcionarios indican en el acta identificada, siendo que tales pruebas admitidas son suficientes para dar por demostrada tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado de autos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el presente procedimiento ha sido realizado de conformidad a lo establecido el articulo 372° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, declarada la flagrancia por el Juez en función de Control, se abrió el Juicio Oral y Publico y se recibió la acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, siendo procedente en derecho aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, por cuanto la causa no ha sido abierta a pruebas, pues la Fiscalia del Ministerio Publico ha presentado en el día de hoy su Acusación con el correspondiente ofrecimiento de pruebas y este Juez las ha admitido por considerarlas pertinentes y necesarias, en consecuencia de lo cual la Admisión de Hechos realizada por el acusado E.F.M.A. se acepta. Así se decide.-

Así explicados los distintos modos alternativos a la prosecución del proceso, derecho que le asiste, ello por cuanto el momento procesal lo es ahora por encontrarnos en un procedimiento abreviado, de realizar la Admisión a que se contrae el articulo 376° en concordancia con el articulo 372°, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, con la opinión favorable de la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que puede considerarse es la primera oportunidad que tiene el acusado E.F.M.A., ya identificado, de oír la acusación fiscal asistido por su abogado de confianza Dra. N.A.. Así se decide.-

Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado que un arma de fuego fue recuperada por los funcionarios actuantes el día 10 de marzo de 2005 en las inmediaciones del sector R.d.R., de manos del ciudadano E.F.M.A. quien manifestó que efectivamente la llevaba consigo y no posee el correspondiente permiso para portarla consigo.

Para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278° del Código Penal, delito por el cual ha presentado su acusación la Fiscalia del Ministerio Publico, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273° reformado del Código Penal expresa:

Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

.

El artículo 274° del Código Penal, establece:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

.

El artículo 278° reformado del Código Penal, indica:

El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

El artículo 279° del Código Penal dispone:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional

.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274° del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia, así tenemos que revisado como ha sido el bagaje probatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, y admitido en esta Audiencia por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del articulo 372° del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe la correspondiente experticia que determine la existencia de la misma, la cual establece que efectivamente es propia para herir o matar, ello concatenado con la existencia material de dicha arma de fuego.

En efecto, para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276° del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

De la lectura del artículo 279° del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión. En la presente causa no se ha demostrado de manera fehaciente la existencia del arma, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.

Por lo cual puede evidenciar el cometimiento del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal siendo procedente en derecho dictar sentencia condenatoria por estar demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado E.F.M.A. en el mismo, siendo procedente ordenar el decomiso del arma de fuego tipo revolver, marca A.R., calibre .38 (8.5 mm), serial de orden N° J406814, serial de tambor N° 4310, color niquelado, con empuñadura de material sintético color negro, conteniendo en el interior de su tambor tres balas. Así se decide.

Razones de hecho y de derecho de lo cual se puede evidenciar que existe el llamado cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal, es procedente en derecho establecer la autoría y responsabilidad penal del acusado E.F.M.A. en el mismo. Así se decide.

IV

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, pero en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, tres (3) años de prisión; siendo la pena en concreto que corresponde al acusado de autos de tres años. En aplicación a la regla contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la misma que es un (1) año y seis (6) meses, quedando un total de un (1) año y seis (6) meses, pues no hubo violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado E.F.M.A., por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA 1) CULPABLE al acusado: E.F.M.A., quien es venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, portador de la cedula de identidad V-18.201.463, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 18-10-1978, soltero, de oficio obrero, hijo de E.F.M. y de M.A.A., residenciado en el barrio La Montañita, vía La Concepción, avenida principal, al lado del deposito pacolis, del Estado Zulia., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra por la Fiscalia I del Ministerio Publico, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal y a las accesorias de Ley delito cometido en perjuicio del Estado venezolano, pena que terminara de cumplir provisionalmente como determine el Juez en función de Ejecución correspondiente de conformidad con el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se Decomisa el arma de fuego tipo revolver, marca A.R., calibre .38 (8.5 mm), serial de orden N° J406814, serial de tambor N° 4310, color niquelado, con empuñadura de material sintético color negro, conteniendo en el interior de su tambor tres balas y se ordena su remisión al parque nacional de armas de la Fuerza Armada Nacional.-

La anterior sentencia fue dictada, registrada bajo el N° 26-05, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL

S.C.D.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

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