Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000212

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano E.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.316.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos I.P.C., G.L.L. y J.D.D., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.676, 122.244 y 104.462, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.F.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.037.062.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano PETTER MATERANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.494.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del antiguo Juzgado Distribuidor de turno en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006), mediante el cual el ciudadano E.F.G., demanda por DESALOJO, al ciudadano L.F.R.C., sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-D, del Edificio Residencia Aldi, ubicado entre las esquinas de Castan y Palmita, Avenida Sur, Jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 52, Tomo 01 de fecha catorce (14) de enero del año dos mil dos (2002).

Correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, se procedió a la admisión de la demanda, mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), ordenando la citación del ciudadano L.F.R.C., con el fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto que diera contestación a la demanda u opusiera la defensas que creyese convenientes (folio 24 y 25).

Mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), el abogado G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó la expensas necesarias para el traslado del Alguacil, así como los fotostatos para librar la citación a la parte demandada (folios 26 y 27). Posteriormente en fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007), se libró la mencionada compulsa de citación.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), el ciudadano J.G.M., en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada L.F.R.C. identificado en el encabezamiento del presente fallo (folio 33).

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007), se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo en esa misma fecha (folios 46 al 48).

Mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil siete (2007), el abogado J.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones en los diarios El Nacional y El Universal (folios 49 al 52).

Mediante nota de fecha vientres (23) de noviembre del año dos mil siete (2007), la ciudadana D.M.M., quien se desempeñaba como Secretaria de este Tribunal para ese momento, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación a la parte demandada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), dejando así constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 53).

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de enero del año dos mil ocho (2008), el abogado J.D., solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, en virtud de no haber comparecido por ante este Tribunal en el lapso correspondiente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), designándose a la ciudadana M.G.G. (folios 54 al 56).

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), el Alguacil J.G.M., dejó constancia de haber notificado del cargo, a la ciudadana M.D.C.G.G. (folio 27).

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), la abogada M.D.C.G.G., aceptó el cargo de defensora judicial y juró cumplir con las obligaciones del mismo, por lo que mediante auto de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó su citación a los fines que compareciera por ante este Tribunal y diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyese convenientes (folio 61).

Citada la defensora judicial de la parte demandada en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2008), procedió a la contestación de la demanda mediante diligencia de fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), cursante en los folios 66 al 69 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), el abogado J.D., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), todo ello cursante en los folios 70 al 71 de las actas procesales que conforman el expediente.

Mediante auto de fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), la Dra. M.C.Z., quien fuera Juez de este Tribunal para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa, concediendo a las partes el lapso de tres (03) días de despacho, a los fines que ejercieran los recursos que creyesen convenientes (folio 75).

Mediante diligencia de fecha primero (1°) de octubre del año dos mil nueve (2009), la abogada M.G.G., en su condición de defensora judicial del ciudadano L.F.R.C., renunció al cargo para el que fuese designado, en virtud de estar desempeñando un cargo en la administración pública (folio 92).

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009), el abogado J.D., solicitó la designación de un nuevo defensor judicial (folio 94).

Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal designó a la abogada C.V. como defensora judicial del ciudadano L.F.R.C., ordenando su notificación al segundo (2do) día de despacho, a los fines que aceptara o no el cargo y prestara el juramento de ley en el primero de los casos (folios 97 y 98).

Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), el ciudadano N.P. en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la ciudadana C.V. (folio 101 y 102).

Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010), la abogada C.V., aceptó el cargo de defensora judicial recaído en su persona (folios 103 al 107).

Mediante auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil diez (2010), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal (folio 111).

Mediante auto de fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), el Tribunal revocó la designación de la abogada C.V. como defensora judicial de la parte demandada, en razón de no haber prestado el juramento de ley correspondiente en su diligencia de aceptación del cargo, y en su nombre designó al abogado PITTER MATERANO, ordenando su notificación (folio 114 al 116).

Mediante diligencia de fecha dos (02) agosto del año dos mil diez (2010), el ciudadano N.P. en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al abogado PITTER MATERANO en los pasillos de este Circuito Judicial.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010), el abogado PITTER MATERANO aceptó el cargo y juró cumplir con todas sus obligaciones (folios 118 al 119).

Estando este Juzgado en la etapa de dictar sentencia procede a realizarlo en los siguientes términos:

- III -

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 7 de este expediente, contiene una pretensión de DESALOJO intentada por la abogada I.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.676, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.F.G., contra el ciudadano L.F.R.C., a quien le fue designado como defensor judicial al abogado PITTER MATERANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.494.

Alegó la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

• Que su representado E.F.G. celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.F.R.C., sobre un inmueble distinguido con el N° 7-D, que forma parte del Edificio Residencia Aldi, ubicado entre las esquinas de Castan y Palmita, Avenida Sur, Jurisdicción de la Parroquia S.T.d. esta ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito capital.

• Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

• Que el inmueble pertenece al ciudadano E.F.G., por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997) anotado bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo Primero.

• Que el ciudadano L.F.R.C. se había comprometido a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad den TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), lo cual es en moneda actual la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales debían ser pagados dentro de los cinco (05) días a contar de la fecha del vencimiento mensual.

• Que posteriormente el canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) lo cual en moneda actual es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) lo cual consta en notificación hecha por el arrendador en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil tres (2003), aumento que comenzaría hacerse efectivo a partir del mes de enero del año dos mil tres (2003) y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), lo cual es la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para los años 2004, 2005 y 2006.

• Que el ciudadano L.F.R.C. comenzó a pagar los primeros meses de manera irregular, haciendo estos pagos fraccionados y no cumpliendo con lo establecido en el contrato de arrendamiento.

• Que el arrendatario L.F.R.C. adeuda hasta la fecha la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00), lo cual es actualmente la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00), constituyendo una violación a lo pactado en el contrato de arrendamiento.

• Fundamenta su pretensión el los artículos 1.159, 1.167 y 1.169 del Código Civil, así como lo estipulado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Concluye la apoderada judicial de la parte actora solicitando en que la parte demandada fuese condenada a desalojar el inmueble ubicado entre las esquinas de Castan y Palmita, Avenida Sur, Jurisdicción de la Parroquia S.T., por estar incurso en falta de pago de dos (02) mensualidades establecidas en el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello a la entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes. A la extinción de contrato de arrendamiento por su incumplimiento y al pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00), lo cual en moneda actual es la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00). Por último al pago de costas y costos originados en el juicio.

Expresó la defensora judicial en su escrito de contestación a la demanda cursante en los folios 66 al 69 lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el ciudadano E.F.G. contra su representado L.F.R.C..

• Que su representado no había incumplido el contrato de arrendamiento.

• Negó y rechazó que su representado adeude la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00), lo cual en moneda actual es la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900,00).

• Concluyó solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda intentada en contra de su representado.

- IV -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 52, Tomo 01 de fecha catorce (14) de enero del año dos mil dos (2002): suscrito entre el ciudadano E.F.G. y el ciudadano L.F.R.C., cursante en los folios 21 al 23 del presente expediente.

Esta prueba instrumental es copia certificada de documento autentico, que por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se aprecia con todo su valor por probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, con lo cual queda demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes a partir del día catorce (14) de enero del año dos mil dos (2002) Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia Certificada del asunto N° SI-0350, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: marcada con la Letra C, en la cual se solicita si existe algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble objeto de la demanda.

Esta prueba por ser copia certificada del original y al no haber sido tachada se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA. En tal sentido con la mencionada probanza queda demostrado que el ciudadano L.F.R.C., parte demandada en el presente juicio no ha realizado ninguna gestión para la apertura de un procedimiento de consignaciones arrendaticias en virtud del inmueble que posee en calidad de arrendatario y constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-D, del Edificio Residencia Aldi, ubicado entre las esquinas de Castan y Palmita, Avenida Sur, Jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 52, Tomo 01 de fecha catorce (14) de enero del año dos mil dos (2002), quedando demostrada así demostrada su insolvencia Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• La parte demandada L.F.R.C. no presento escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que entre el ciudadano E.F.G. y el ciudadano L.F.R.C., existe una relación arrendaticia, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dos (2002), por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el N° 52, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, arrendamiento éste sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-D, que forma parte del Edificio Residencia Aldi, ubicado entre las esquinas de Castan y Palmita, avenida Sur, Jurisdicción de la Parroquia S.T.d. esta ciudad de Caracas, el cual no fue impugnado ni desconocido su oportunidad por lo que queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia tal como lo estableces el artículo 1.579 del Código Civil, ha saber:

…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

Que en el mencionado contrato en su cláusula segunda establecieron que el canon de arrendamiento era por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), lo cual en moneda actual suma la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), los cuales sería pagados dentro de los CINCO (05) días siguientes a la fecha del vencimiento mensual.

Igualmente consta que el ciudadano L.F.R.C., en su condición de arrendatario, no ha comparecido a realizar consignaciones de canones de arrendamiento, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Dicho esto pasa quien aquí suscribe, a examinar si efectivamente el contrato de arrendamiento suscrito en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dos (2002), por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el N° 52, Tomo 01, se indeterminó o no.

En tal sentido observa este juzgador que de la lectura de la cláusula quinta del referido contrato, se deduce la posibilidad de prorrogas automáticas, sin embargo están supeditadas a que no acontezca notificación de las partes, no obstante el contenido de tales notificaciones no resulta claro, toda vez que se refieren al “deseo de no continuar con la duración del contrato”, cuando debió referirse al “deseo de no continuar con la vigencia del contrato”, ya que lo primero hace suponer que se refiere solo al lapso de vigencia originario. Tal situación hace inaplicable el acontecimiento de prorrogas automáticas.

En virtud de lo antes expuesto y en razón de que el ciudadano L.F.R.C., sigue en ocupación del inmueble hasta la presente fecha, sin constar requerimiento de entrega del inmueble por parte del arrendador, con posterioridad al vencimiento de la vigencia originaria del contrato y su prorroga legal, esa convención de arrendamiento, en cuanto a su vigencia, paso a ser a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción. .

En tal sentido, el criterio doctrinario sostenido por los Doctores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, que objetivamente comparte éste Juzgador en relación a la prórroga legal y la tácita reconducción de los contratos de arrendamiento, cuando, entre otras cosas, expresan que:

La prórroga legal es uno de los derechos que… va a presentar las mayores discusiones en el ámbito arrendaticio, fundamentalmente con ocasión de interpretar el artículo 39 de LAI que regula el derecho del arrendador a solicitar al arrendatario la devolución del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, en el caso de que el inquilino llegare a alegar la “tácita reconducción” (arts. 1.600 y 1.614, CC)…

Pareciera que la “tácita reconducción” a que se contraen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, quedaron suprimidos por efecto de la prórroga legal y, en consecuencia, tácitamente derogadas tales normas, pues contempla el artículo 38 de LAI que:

Vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…

Según el artículo 1.600 del Código Civil “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; concepción esta que resulta igual a la del artículo 1.614 eiusdem. De ambos textos legales se obtiene que la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de LAI…

Para que aparezca el nuevo contrato, es necesario que las partes hayan fijado un término de duración y que al vencimiento de la prórroga legal, o porque la misma no proceda, se produzcan las circunstancias a que se refieren los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil…

. (Negrillas del tribunal).

En razón de lo anterior considera este Juzgado que en caso bajo análisis el contrato paso a ser a tiempo indeterminado en virtud que el ciudadano L.F.R.C. en su condición de arrendatario, al término de la relación contractual continuó ocupando el inmueble arrendado sin la oposición del propietario arrendador Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido el autor G.G.Q. en su Libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, (año 2006), en su página 171 establece:

El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…

En este mismo orden de ideas, debe indicar este sentenciador que el mencionado artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:….

…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

El pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”

En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar este Juzgador que, el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:

Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción

. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.

(Página 703)..

En razón de ello, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera el hecho generador y sustento legal de esa obligación, quedó demostrado por el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano E.F.G. y el demandado L.F.R.C., tal el alegato constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 el alegato en referencia l Código Civil, ordinal 2, que establece:

Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:

Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.

A tales efectos, la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, trajo a los autos ningún medio probatorio dirigido a demostrar haber pagado los cánones que se le imputan como insolutos.

En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de DESALOJO propuesta por la parte demandante, encuentra total procedencia, al estar demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano E.F.G. y el ciudadano L.F.R.C., fijándose el CANON DE ARRENDAMIENTO inicialmente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), lo cual en moneda actual suma la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), y el incumplimiento de la parte demandada, en el pago de al menos dos (02) cánones de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..”

Por las razones expuestas, debe prosperar la pretensión de DESALOJO propuesta Y ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano E.F.G., contra el ciudadano L.F.R.C., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a la entrega material del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-D, del Edificio Residencia Aldi, ubicado entre las esquinas de Castan y Palmita, Avenida Sur, Jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se condena al pago de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble desde junio 2004 hasta octubre de 2006.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en virtud de haber sido totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la anterior decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las 03:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

N° antiguo: 33.725

LEGS/JGF/Marcos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR