Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de marzo de 2010.

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10.360

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.E.G.G.

Y J.A.G.G.

Venezolanos, mayores de edad, cédula de

Identidad Nº V- 5.308.964 y 11.314.576,

respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.P.R.F. y

EDDIEZ J.S.R.,

Venezolanos, mayor de edad, cédula de

identidad Nº V- 6.881.771 y V-10.989.889,

respectivamente, e inscritos en el

Inpreabogado bajo el Nº 41.714 y 70.023,

de este domicilio.

PARTE DEMANDADO: V.L.R.C.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.965.631.

APODERADOS

JUDICIALES: T.D.B.G. y

J.C.S., venezolanos,

mayores de edad, cédula de identidad

Nº 10.700.285 y 6.973.455, e inscritos

En el Inpreabogado bajo los Nros. 74.039

y 74.040 respectivamente.-

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de libelo de demanda por REIVINDICACION, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el abogado EDDIEZ J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.989.839, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.023, domiciliado procesalmente en la calle “Silva” de Tinaquillo, Estado Cojedes, Nº 6-54, y aquí de tránsito, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.E.G.G. y J.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y viudo el segundo nombrado, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.308.964 y 11.314.576, respectivamente.

La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2007, y posteriormente fue admitida en fecha 02 del mes de Febrero del 2.007, y se ordenó emplazar al demandado V.L.R.C., a los fines de la contestación de la demanda.

Consta al reverso del folio 54 de la primera pieza de este expediente, nota del Secretario Titular de este Tribunal, en la cual deja constancia de la remisión de despacho y compulsa al Juez del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de practicar la citación acordada.

Practicada como fue la citación del demandado V.L.R.C., en fecha 10 de marzo del 2.007 y agregada a los autos la constancia de recibo de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de Junio de 2.007, folio 55 al 64 de la primera pieza.

Estando dentro del lapso procesal previsto para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el 23 de Julio de 2.007, el demandado V.L.R.C., debidamente asistido por el abogado J.C.S.M., presentó escrito de Cuestiones Previas, constante de CUATRO (04) folios útiles, que obran agregados a los folios del 65 al 68 de la primera pieza de este expediente, en el cual opusieron cuestiones previas específicamente las previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de Julio del 2.007, el demandado V.L.R.C., otorgó Poder Apud Acta a los abogados T.D.B.G. y J.C.S.M.

En fecha dos (02) de Agosto de 2.007, el abogado EDDIEZ J.S.R., Apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de CUATRO (04) folios útiles, en el cual subsana las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el juicio.

En fecha 03 de Octubre de 2.007, el Tribunal dictó sentencia, en la cual declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mandato que cursa a los folios 16,17 y 18, fue otorgado por J.A.G.G. en nombre de J.A.G.G. en uso de la facultad que se le confiera en el poder cursante a los folios 13, 14 y 15, “RESERVANDOSE EL EJERCICIO “, condición impuesta para el ejercicio de esa facultad, razón por la que esa omisión debe ser corregida, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y declaró SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de la demanda el requisito exigido por el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2.007, el ciudadano J.E.G.G., Apoderado Judicial del ciudadano J.A.G.G., debidamente asistido por el abogado J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.714, ratifica el Poder que otorgó a los abogados J.P.R.F. y EDDIEZ J.S.R., (folio 86 Y 87), primera pieza.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.007, el Tribunal considera subsanada la cuestión previa que fue declarada Con Lugar en el fallo dictado en fecha 03 de Octubre de 2.007, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el lapso para subsanar previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, culminó en esa misma fecha, inclusive, advirtió a las partes que de conformidad con el principio de preclusividad previsto en el artículo 203 ejusdem, ese lapso debe transcurrir íntegramente, en consecuencia la parte accionada deberá dar contestación al fondo de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil siete (2.007), el abogado J.C.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.040, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de VEINTE (20) folios útiles y cuatro (4) anexos, contentivo de contestación de la demanda y la reconvención propuesta contra la parte actora, (folio 89 al 117). Dicha reconvención fue admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2007.

El abogado EDDIEZ J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito en fecha 31 de Octubre de 2.007, constante de catorce (14) folios útiles, contentivo de Contestación a la Reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenido, (folio 119 al 132 primera pieza).

• Abierto el juicio a pruebas en fecha 26 de Noviembre de dos mil siete (2.007), compareció el abogado EDDIEZ J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, y presentó escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 137 al 142 de la primera pieza de este expediente.

Posteriormente la abogada T.D.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.039, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 29 de Noviembre de 2.007, constante de dieciocho folios útiles y seis anexos.

En fecha 03 de diciembre del 2007, mediante auto este Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas al presente expediente.

En fecha 17 de diciembre del presente año, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes y en fecha 10 de enero 2008, se libraron los oficios Nro. 007 a la Jefe del Archivo Judicial Cojedes, Nro. 008 y 009 al Juez de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial con el respectivo Despacho de Pruebas librado por este Tribunal, Nro. 010 a la Alcaldía del Municipio F.d.E.. Cojedes, Nro. 011 al Director de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Municipio F.E.. Cojedes, Nro. 012 al Juez del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial con el respectivo Despacho de Pruebas librado por este Tribunal.

En fecha 18 de enero 2008, mediante auto se ordenó abrir la segunda pieza de este expediente.

En fecha 23 de enero del 2008, siendo la oportunidad procesal fijada para la designación de expertos para practicar la EXPERTICIA promovida por la parte demandada-reconviniente, y estando presente el representante de la promovente Abg. J.C.S., éste designó a la ciudadana L.O., contador publico como experta, y en virtud de la incomparecencia de los actores reconvenidos, este Tribunal designó comos experto al ciudadanos: Y.F., contador público y a L.M.A., Economista, para lo cual se dispuso librar boletas de notificación las cuales fueron entregadas al alguacil de este Tribunal. En fecha 29 de enero del 2008, fue juramentada como experto y así consta en el folio diez de esta segunda pieza, la ciudadana L.O. como experto, la cual aceptó el cargo y juró cumplir fielmente sus funciones.

En fecha 07 de febrero del presente año, se recibe oficio Nro. AJR-027 emanado del Archivo Judicial del Estado Cojedes, en respuesta la prueba de INFORMES promovida por la parte demandada-reconviniente, en el que se remiten fostostatos solicitados del expediente Nro. 08 del Juzgado del municipio Girardot de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales fueron agregados al presente expediente

En fecha 12 de febrero del 2008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta de notificación debidamente recibida por la experta ciudadana B.Y.F., quien posteriormente en fecha 18 de febrero del mismo año, prestó el juramento de Ley. En esta misma fecha fue notificado el experto L.M. por el alguacil de este Tribunal.-

En fecha 27 de febrero del 2008, mediante auto este Tribunal visto el recurso de hecho propuesto por la parte demandada-reconviniente contra decisión del Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial en actuación verificada en virtud de comisión que le fue conferida para evacuar testimoniales en este juicio, acordó abrir una nueva pieza bajo la denominación de CUADERNO DE RECURSO DE HECHO, para lo cual se ordenó desglosar el escrito en cuestión y sus recaudos. Dicho recurso de hecho fue declarado SIN LUGAR.

En fecha 03 de marzo 2008, mediante auto se ordenó agregar las actuaciones remitidas por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes, junto con oficio Nro. 0261, referidas a las resulta de la comisión para evacuación de pruebas testimoniales que le fue conferida.

En fecha 24 de marzo 2008, mediante auto se ordenó agregar las actuaciones remitidas por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción judicial Edo. Cojedes junto con oficio Nro. 082, referidas a las resulta de la comisión para evacuación de pruebas que le fue conferida.

En fecha 31 de marzo 2008, mediante auto se ordenó abrir la tercera pieza de este expediente.-

En fecha 11 de junio del 2008, la parte demandada reconviniente presentó escrito de informe, y en la misma fecha mediante auto fue agregado al presente expediente constante de 17 folios útiles.-

En fecha 11 de junio del 2008, la parte demandante reconvenida presentó escrito de informe, y en la misma fecha mediante auto fue agregado al presente expediente constante de 16 folios útiles y 08 anexos.-

En fecha 27 de junio del 2008, el Abg. J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora y en la misma fecha mediante auto fue agregado al presente expediente constante de 07 folios útiles, y el Tribunal dijo “Vistos”.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal dictar su sentencia en cuanto al fondo del presente litigio, previo el diferimiento que consta en autos, procede hoy a hacerlo en los siguientes términos:

-III-

RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente expediente contiene un juicio de REINVINDICACION propuesto contra V.L.R.C., iniciado por demanda presentada por el abogado EDDIEZ J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.023, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.G.G. Y J.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 5.308.964 y 11.314.576 respectivamente, a los fines de lograr la restitución libre de toda obra o construcción del lote de terreno poseído ilegalmente por el demandado, según los alegatos libelares, el cual posee Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (23,50 Mts.) de frente, por cuarenta y un Metros (41Mts.) de fondo en el Cruce de la Avenida Carabobo con la calle El Socorro, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NACIENTE: Con solar que es o fue de los Sucesores de J.C.; PONIENTE: Que es su frente con la Avenida Carabobo; SUR: Con la calle el Socorro y NORTE: Con inmueble propiedad de J.A.F.C.D. igual forma, a los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fue estimada la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda:

• Que sus representados ciudadanos J.E.G.G. Y J.A.G.G., son copropietarios de un inmueble constituido por dos (02) Lotes de Terrenos determinados así:

  1. Uno de Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (23,50 Mts.) de frente, por cuarenta y un Metros (41 Mts.) de fondo en el Cruce de la Avenida Carabobo con la calle El Socorro, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NACIENTE: Con solar que es o fue de los Sucesores de J.C.; PONIENTE: Que es su frente con la Avenida Carabobo; SUR: Con la calle el Socorro y NORTE: Con inmueble propiedad de J.A.F.C.

  2. Otro lote mide Dieciséis Metros (16 mts) con Cincuenta Centímetros (16.50 Mts) de fondo, continuo al anterior y alinderado así: NACIENTE: Con solar que es o fue de los sucesores de J.C., PONIENTE: Con inmueble propiedad de J.A.F.C. NORTE: Con solar de la casa de J.F. y SUR: Con el lote aquí identificado con la letra “A.”

    Adujo:

    • Que en referencia al lote de terreno identificado con la letra “A”, fue adquirido por el co-demandante J.A.G., mediante documentos debidamente protocolizado por ante para la entonces Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Autónomo F.d.E.C. en fecha 01 de Agosto de 1.994, el cual quedo anotado bajo el Nro. 10, Tomo 01 al 02, Protocolo Primero, el cual acompañó en dos (02) folios útiles marcado “C”

    • Posteriormente fue aclarado por ante la misma Oficina de Registro a través de documento de fecha 23 de Agosto de 1.994, el cual quedo anotado bajo el Nro. 29, Tomo I, folios 01 al 02, protocolo Primero y acompaño en original en dos (02) folios útiles marcado “D”

    • Luego el remanente a pagar lo hizo en el tiempo convenido entre las partes y de lo cual se dejo constancia a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo, municipio F.d.E.C. de fecha 14 de Marzo de 2.000, quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, documento posteriormente protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Autónomo F.d.E.C. en fecha 19 de Octubre de 2.006, quedando anotado bajo el Nro. 17, Tomo I, folios 120 al 122, cuyo documento lo anexo en original en tres (03) folios útiles marcado “E”.

    • Que los descritos Lotes de Terreno fueron adquiridos por J.A.G.G., conjuntamente con su esposa M.G.D.G., quien falleció ad-intestato en fecha 23 de Agosto de 1.999, en la ciudad de la V.E.A. tal como consta en Acta de Defunción que en un (01) folio útil acompaño a la presente marcada “F”.

    • Que el ciudadano J.A.G.G., adquirió los derechos y acciones propios sobre los terrenos en cuestión, por haberlos obtenidos como gananciales durante la unión conyugal que mantuvo con la causante M.G.D.G. y también como heredero de ésta. A su vez el co-demandante J.E.G.G., adquirió los derechos y acciones propios sobre los terrenos en cuestión en su condición de descendiente de M.G.D.G., tal como emerge de Partida de Nacimiento que anexa en un (01) folio útil marcado “H”, siendo él y su padre J.A.G.G. los únicos herederos, según se evidencia de planilla de liquidación de Impuestos Sucesorales Nª 0047888, expedida en fecha 10 de mayo de 2.000 y certificado de solvencia de sucesiones Nª H-92 Nª 018998, de fecha 13 de Noviembre de 2.001, que acompañó en copias certificadas a la presente demanda en un solo legajo marcada “I”.

    • Que en el mes de Mayo del año 2.005, el ciudadano J.A.G.G., solicitó por ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo F.d.E.C. un permiso para la construcción de un local comercial de TREINTA METROS CUADRADOS (30Mts.29), en el descrito lote de terreno ocupado ilegalmente, el cual se aprobó y entregó los primeros días de Junio del referido año 2.005, situación esta que llegó a conocimiento del ciudadano V.L.R., quien sin consentimiento hizo construir cuatro paredes y se instaló a comercializar cachapas mediante la creación de un negocio denominado como “CACHAPERA ISIDORA”, lo que posteriormente se constituyó en un fondo de comercio con el mismo nombre, tal como consta en copia simple del Registro Mercantil que en dos (02) folios útiles acompañado marcado “J”, lo que sin duda alguna ha originado una serie de daños a mis representados por las acciones arbitrarias que han venido cometiendo en el lote de terreno ante señalado.

    • Alegó que sus representados adquirieron legalmente la propiedad de los lotes de terrenos antes determinados y venían ejerciendo de manera pacifica la posesión sobre los mismos, hasta que el día 03 de Agosto de 2.005, el ciudadano V.L.R., sin autorización ni consentimiento de sus mandantes, quienes son únicos propietarios de los lotes de terrenos, de manera arbitraria e ilegal se introdujo al primero de los lotes de terrenos antes identificados, habiendo sido infructuosas las gestiones amistosas para que la parte demandada desistiera en la actitud de seguir poseyendo ilegalmente dicho lote de terreno.

    • Que por todo lo expuesto en fecha 30 de enero de 2007, introduce formal demanda por REINVINDICACION contra el ciudadano V.L.R., para que convenga en ello, sea obligado a devolver, restituir o entregar el lote de Terreno identificado con la letra “A” libre de objetos, personas y cosas.

    Señaló:

    Que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 27 de Abril del año 2.004, en el JUICIO POR Reivindicación (caso EURO ANGEL y otros contra O.A.G.F.), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez estableció lo siguiente:

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) Derecho de Propiedad o dominio del actor (reivindicarte);

    b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que trata de reivindicar;

    c) La falta de derecho a poseer del demandado;

    d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietarios.

    • Que En el presente caso, en primer lugar, el derecho de propiedad sobre el lote de terreno a reivindicar corresponde a los demandantes ciudadanos J.A.G.G. Y J.E.G.G., a través de documento protocolizados por ante para la entonces Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Autónomo F.d.E.C., los cuales se acompañan a la presente demanda marcados “B”, “C” y “D”, respectivamente y liquidados y liquidación de Impuestos sucesorales que acompaño marcada “E”, ampliamente detallados en el capitulo anterior.

    • Que efectivamente el ciudadano V.L.R., se encuentra ocupando ilegítimamente, el primer lote de terreno propiedad de mis mandantes, y se dedica a vender cachapas diariamente en cuatro paredes que construyo sin autorización alguna.

    • En cuanto al tercer requisito, el ciudadano V.L.R., sin autorización ni consentimiento de los propietarios del terreno que se identificaron, lo que sin duda alguna debe ser considerado como una posesión ilegal ya que la misma no esta sustentada en titulo alguno.

    • Por ultimo el lote de terreno ocupado por el ciudadano V.L.R., identificado con la letra a) y el cual posee las siguientes medidas y linderos: Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (23,50 Mts.) de frente, por cuarenta y un Metros (41Mts.) de fondo, en el cruce de la Avenida Carabobo con calle El Socorro de la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NACIENTE: Con solar que es o fue de los Sucesores de J.C.; PONIENTE: Que es su frente con la Avenida Carabobo, SUR: Con la Calle El Socorro y NORTE: Con inmueble propiedad de J.A.F.C., dentro del cual se llevo la construcción de u especie de local sin autorización alguna y actualmente es ocupado por el ciudadano V.L.R..

    • Adujo, que el objeto de la presente acción es lograr la RESTITUCION del lote de terreno que posee ilegalmente el ciudadano V.L.R., en virtud que el mismo hasta la presente fecha se ha negado a desocuparlo de manera amistosa y el cual se encuentra suficientemente especificado y descrito.-

    De la Contestación de la Demanda

    Por su parte en fecha (22) de octubre de 2007, compareció el abogado J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.040, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.L.R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.965.631, presentó formal escrito de CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA Y RECONVENCION, en el que alega:

    1. FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    Opone como defensa previa la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, bajo el siguiente argumento:

    • Que la pretensión propuesta es la REIVINDICACION.

    • Que el articulo 548 del Código Civil establece que es el propietario de la cosa quien tiene el derecho a reivindicarla, así, la persona en abstracto a quien la ley le concede la acción por reivindicación, es el propietario y nadie mas.

    • Que el ciudadano J.E.G.G., carece de cualidad o legitimación ad causa, en virtud de que alude ser co-propietario del bien inmueble objeto de la reivindicación, con origen en las documentales que son insuficientes para demostrar la propiedad, toda vez que los mismos no están protocolizados, que rielan en los folios 28 al 39 de la primera pieza, los cuales se identifican como certificado de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SUCESORAL Nro. 0047888 expedida en fecha 10 de mayo del 2000 y CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL Nro. H-92 Nro. 018998 de fecha 13 de noviembre del 2001.

    • Que la parte actora carece de cualidad e interés para intentar esta demanda “ … al no acreditar la propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar y al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Correspondiente, los documentos que presuntamente le acredita la propiedad antes enunciados son insuficientes para demostrar la propiedad,…”

    • Que adicionalmente se puede apreciar que el ciudadano J.A.G.G., a pesar del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Tranquillo edo. Cojedes, en fecha (01) de agosto del año 1994, inserto bajo el Nro. 10, Tomo I, folios 1 y 2, Protocolo Primero, no es único y absoluto propietario del inmueble, ya que al suceder el hecho fortuito de la muerte de la cónyuge (Maria GABIAN de González), según acta de defunción que riela al folio 26, convierten el identificado inmueble en un bien mancomunado propiedad de los coherederos llamados a suceder.

    En cuanto a las defensas de fondos, adujo:

    • Negó, rechazó y contradijo, tanto como los hechos como el derecho, por ser incierto y no encuadrar en la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos.

    Alegó:

    • Que el co-demandante J.A.G.G., argumenta que los descritos lotes de terrenos (lote A y B) fueron adquiridos conjuntamente con su esposa M.G.D.G., sin indicar bajo que documentos lo adquirieron, contradiciéndose al indicar que el inmueble le pertenece por derechos y acciones propios de haberlo obtenidos como gananciales durante la unión conyugal y acciones pro indiviso junto con el ciudadano J.E.G.G. en su condición de descendiente, con origen en las documentales que son insuficientes para demostrar la propiedad, toda vez que los mismos no están protocolizados, que rielan en los folios 28 al 39 de la primera pieza, los cuales se identifican como certificado de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SUCESORAL Nro. 0047888 expedida en fecha 10 de mayo del 2000 y CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL Nro. H-92 Nro. 018998 de fecha 13 de noviembre del 2001.

    • Que el instrumento que riela en los folios 28 al 39 de la primera pieza, los cuales se identifican como certificado de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SUCESORAL Nro. 0047888 expedida en fecha 10 de mayo del 2000 y CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL Nro. H-92 Nro. 018998 de fecha 13 de noviembre del 2001, no está protocolizado y en consecuencia no son oponibles a terceros, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notario de fecha 22 de diciembre de 2006, concatenado con los artículos 1920 y 1928 del Código Civil.

    • Que la acción reivindicatoria que pretende la actora tiene su fundamentación jurídica en el articulo 548 del Código Civil, siendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia del M.T. de la República, han extraído los siguientes requisitos para que prospere la acción reivindicatoria: a) el derecho de propiedad dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y d) en cuanto a la cosa, reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, siendo la ultima sentencia al respecto de la Sala de Casación Civil del 29-11-2001.

    • Que los actores para intentar el juicio por Reivindicación debe ser propietarios, y en este caso los demandantes no ostentan esa condición y por ello carecen de cualidad activa, no gozan de legitimación ad causam.

    • Que adicionalmente el poder con que actúa J.E.G.G.o.p.J.A.G.G., no lo acredita como apoderado de ese ciudadano, ya que en el mismo se lee que el poderdante otorga el mandato en nombre de su representado, a quien nunca identificó.

    • Que es falso que el demandado ocupe el inmueble que se pretende reivindicar en forma ilegal, sin consentimiento y sin autorización del propietario desde el 03 de agosto de 2005 y al efecto alega:

    • Que la acción de reivindicación se dirige contra el poseedor o detentador de la cosa, pues es evidente que se refiere a un poseedor no legítimo y así debe interpretarse la norma, situación que no ocurre con mi representado, quien en todo momento ha ocupado la porción de terreno con la autorización del administrador de los propietarios, el ciudadano L.P..

    • Que para finales de 1998 y principios de 1999 el demandado entregó un local comercial que había arrendado en la Avenida Carabobo propiedad de la familia Flores, donde desarrollaba la actividad de venta de cachapas, maíz molido, chicharrón,….., por lo cual instaló un toldo q1ue mide 6 mts por 3 mts, en la esquina de la Calle El Socorro con la Avenida Carabobo, donde permaneció un tiempo desarrollando la predicha actividad comercial.

    • Luego se entrevistó con el ciudadano L.P., quien era el encargado o administrador del propietario del terreno quien a su vez se dedicaba a cobrarles el alquiler de unos locales y apartamento que poseía el propietario.

    • Que el terreno presuntamente objeto de reivindicación que se encuentra entre la calle El Socorro y Avenida Carabobo, permaneció por más de 30 años baldío abandonado y sin ningún tipo de cercado, sirviendo se basurero y guarida de indigentes.

    • Que para los años 1998 y finales de 2000, se desato una ola de invasiones en todo el territorio Nacional, hecho este por el cual el señor L.P. dialogo con el propietario del terreno acordando autorizar al demandado para que ocupare la esquina del terreno que se encuentra entre la calle El Socorro y Av. Carabobo, con la condición de que mantuviera en buen estado de mantenimiento el mismo y pagara el impuesto municipal.

    • Que aún en el supuesto negado de que los actores fueren los propietarios del terreno que ocupa el demandado, habría que tomar en cuenta que no lo hace en forma indebida, ilegal, sin autorización, ya que como indicó fue autorizado por el propietario para ocupar el mismo y construir un local comercial, como comprobará en su debida oportunidad.

    • Que no existe identidad entre la cosa reivindicada y la poseída o detentada por el demandado, ya que no tienen los mismos linderos y medidas, es falso que mida exactamente 23.50 mts de frente por 41 mts de fondo y que se encuentre en el cruce de la avenida Carabobo con a Calle El Socorro, lo cual demostrara en su oportunidad.

    • Que en caso de que coincidiera la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el ocupado por el demandado, es falso que no tuviera derecho a poseer, ya que lo hace de buena fe, asumiendo la autorización que le dio el propietario del Terreno, quien luego le autorizo para construir a sus expensas un local comercial, como demostrara en su oportunidad.

    • Que es falso que el demandado se haya aprovechado de permiso para construir que le fue otorgado al co-actor J.A.G.G. por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio F.d.E.C., en los primeros días del mes de junio de 2005.

    • Que es falso que el demandado haya construido cuatro paredes y se haya dedicado a comercializar cachapas.

    • Que es falso que al demandado haya sido citado o visitado por persona alguna para persuadirlo de que desocupara el lote de terreno que ocupa.

    • Que impugna por grotesco y excesivo la estimación de la acción propuesta, por la suma de Bs. 20.000.000, hot Bsf. 20.000, ya que el inmueble a reivindicar tenía un valor de Bs. 900.000.

    • Que deja a discreción del juez la cuantificación de la cuantía de la demanda.

    • Que rechaza que la estimación propuesta sea objeto de indexación.

    De la Reconvención:

    • Que cursa por ante este Tribunal, demanda por Reivindicación, intentada por los ciudadanos J.E.G.G. Y J.A.G.G., en contra del ciudadano LO RUSSO VICENTE.- Que dicha demanda es del 30 de enero del año 2007, y que se debió a la pretensión que tienen los demandantes en lograr la Restitución del lote de terreno que posee mi representado V.L.R., por lo que consecuencialmente la parte actora ha interpuesto la presente acción reivindicatoria, con fundamento a lo preceptuado en el articulo 548 del código Civil.-

    Adujo:

    • Que la ocupación de su representado sobre el lote de terreno reclamado por el demandante, la hace de manera pacifica en virtud de que dicho lote de terreno se encontraba baldío, le fue entregado por el administrador de los mismo el ciudadano L.P., el cual se lo cedió con la condición de que lo cuidara, lo mantuviera libre de basura, e impidiendo fuera guarida de delincuentes e indigentes, solvente de impuestos municipales, para lo cual accedió permitiéndole a mi representado V.L.R., colocar en la calle dentro del terreno el toldo de seis metros de largo por tres metros de ancho, donde continuaría desarrollando su actividad comercial como lo es la venta de cachapas, de esta manera el demandado de autos asume la posesión pacifica y de buena fe del lote de terreno ubicado en la calle Socorro cruce con la Avenida Carabobo de Tinaquillo edo. Cojedes.

    • Posteriormente verificado por el administrador del Terreno L.P.d. fiel cumplimiento de lo acordado, es decir, mi mandante siempre ha visto del cuidado del terreno, y como la actividad comercial desarrollada por el demandado requería de la construcción de un local comercial, el propietario del terreno le propuso que lo construyera, por lo que se dirigieron a la oficina de Dirección de Ingeniería Municipal a solicitar el debido permiso de construcción, el cual fue construido a cuenta del demandado para lo cual invirtió en dicha obra la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) sin incluir la mano de obra de los albañiles los cuales cobraron la cantidad ce Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), dónde mi representado continuo desarrollando su actividad comercial a través de un fondo de comercio denominado “Cachapera Isidora”, la cual genera un margen de venta aproximadamente entre un millón y/o millón quinientos de bolívares diario, además de manejar una nomina de seis trabajadores.

    • Que su representado fue autorizado por el propietario del terreno para su ocupación, la cual la ha realizado de manera legitima, pacifica, situación esta que hoy pretende el demandante obviar.

    Señaló:

    • Que quien detenta el derecho de propiedad es el ciudadano J.A.G.G., como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro del Distrito F.d.E.. Cojedes, en fecha (01) de agosto de 1994, quedando inserta bajo el Nro. 10, Tomo I, folios 1 al 2 Protocolo Primero.

    • Que el objeto de la reconvención interpuestas a los demandantes reconvenidos identificados en autos, es por accesión Inmobiliaria, para lo cual se procura lograr el cobro del costo aportado por el demandado para la construcción del local, así como sus mejoras, mano de obra, conjuntamente con el justo precio por el punto comercial desarrollado en ocho años y el pago del valor por el fondo de comercio allí establecido, y a todo evento en caso de no estar en condiciones los demandantes reconvenidos en pagar las bienhechurias, mano de obra y justo precio por el punto comercial, le vendan el lote de terreno ocupado por mi mandante el cual forma parte de una de mayor extensión objeto de la reivindicación identificado con la letra “A”, esto con fundamento a los artículos 554, 555, 557, 558, 791, 793, 794 del Código Civil.

    Finalmente adujo:

    • Que por las razones de hecho y derecho antes aludida, insta al demandado reconviniente para que convenga de inmediato o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a que cancele el valor de la construcción y sus mejoras, así como el justo precio por el punto comercial desarrollado en ocho años y el fondo de comercio allí establecido para lo cual solicitó se designe perito evaluador que determine o cuantifique dicho valor, o en su defecto le adjudiquen la propiedad del inmueble por ser el ejecutor de la obra y el propietario del fondo de comercio denominado Cachapera Isidora.

    • Que estima la Reconvención en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), así mismo solicito que sobre la suma demandada se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria y se condene a los demandantes reconvenidos a las costas y costos del proceso.-

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCION

    En fecha 31 de octubre del 2007, presentó el abogado Eddiez Sevilla, co apoderado judicial de la parte actora escrito contentivo de contestación a la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual adujo:

    En cuánto a lo alegado en el capitulo primero por el demandado reconviniente, el cual pretender desvirtuar la cualidad de copropietarios sobre el bien inmueble objeto a reivindicar por parte de mis representados J.A.G.G. Y J.E.G.G., la cual hago en los siguientes términos:

    a.- A los fines de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte accionada reconviniente, además de quien a mis representados les asiste el derecho, por cuanto en ninguna parte entre los artículos 1920 al 1928 del Código Civil se obliga al Registro o Protocolización de los documentos emanados del Ministerio de Hacienda con ocasión de la presentación de la declaración sucesoral u otro documento similar como lo son las planillas de liquidación de impuesto sucesoral o el certificado de solvencia sucesoral.

    b.- En segundo lugar alega la parte accionada reconviniente la falta de cualidad o legitimación ad causa por parte de mi representado J.A.G.G., donde entre otras cosas reconoce que el documento que riela al folio 19 y 20 donde mi representado antes identificado, se adjudica la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicar en la presente demandada, se encuentra debidamente protocolizado por ante al Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., reconociendo así mismo que al fallecer la ciudadana M.G.D.G., quien en vida fuere esposa de mi representado J.A.G., así como la comprobación de la filiación tanto de la condición de cónyuge del nombrado J.A.G., como la condición de hijo del ciudadano J.E.G.G., aunado al hecho del reconocimiento expreso por parte del accionado reconviniente de que el bien objeto de esta acción de reivindicación, se convierte en un bien mancomunado propiedad de los coherederos, lo que queda mas que demostrado la cualidad de mis representados para tenerse con el carácter indiscutible de co-propietarios del bien inmueble objeto de esta demandada.

    c.- En tercer lugar, la parte accionada reconviniente, dentro de su escrito de contestación a la demanda, impugna las instrumentales que rielan de los folios 14 al 18 y del 26 al 36 del expediente, en este sentido por tratarse de documentos públicos, el procedimiento establecido cuándo se trata de atacar dichos documentos, como es el presente caso, el procedimiento apropiado es la Tacha y no la impugnación como fue planteado.

    d.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada en contra de mis representados por el ciudadano V.L.R., en particular el hecho alegado al establecer que el ciudadano L.P. haya cumplido la funciones de administrador de mis representados en el bien inmueble objeto de esta demanda, al cual no identifican claramente, además es totalmente falso que alguno de algunos de mi representados haya autorizado al mencionado L.P. para que este autorizara al hoy accionado reconviniente, como también existe una imprecisión de modo, lugar y tiempo, cuando alegan que dicho ciudadano L.P. le dio autorizaron para que mudaran su toldo de seis por tres metros de la calle y lo colocaran dentro de mi terreno, ubicado en la Calle El Socorro cruce con Avenida Carabobo de la población de Tinaquillo edo. Cojedes.

    e.- Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso, que alguno de sus representados haya propuesto al accionado reconviniente que construyera un local comercial y mucho menos que alguno de mis representados se haya dirigido conjuntamente con el accionado reconviniente a la Oficina de Dirección de Ingeniería Municipal, a solicitar el respectivo permiso de construcción para un local comercial, y mucho menos aún, que alguno de mis representados le haya indicado al hoy accionado reconviniente que debía cubrir con el pago de la solvencia municipal par la obtención del permiso de construcción, así como la cancelación del proyecto y planos de construcción, que consignan como anexos marcados A1 al A6, planos estos que impugno en su totalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    f.- A todo evento impugnó por exagerada las sumas de diecisiete millones de boliares (Bs. 17.000.000,00 ) así como la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) y los montos señalados como margen de venta por un millón y un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.000.000,00 y 1.500.000,00) por las cuáles supuestamente la parte accionada cancelo en materiales y mano de obra respectivamente, en primer lugar por no guardar relación con la realidad de los hechos por los cuales se obtuvieron los respectivos permisos de construcción para la construcción de un local comercial de treinta metros cuadrados (30 Mt2) que fue solicitado pro mi mandante J.A.G.G., situación esta que llego al conocimiento del hoy accionado reconviniente, quién aprovecho al ausencia de mis mandantes y rápidamente y sin su consentimiento hizo construir cuatro paredes y se instalo a comercializar cachapas a sabiendas de que el terreno era propiedad privada.

    g.- Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso, que la parte accionada reconviniente haya poseído de buena fe, legítima, pacifica el inmueble propiedad de mis representados y que existiera un compromiso de mantener en buen estado de mantenimiento dicho lote de terreno, solvente de impuesto y libre de basura e indigentes.

    h.- En cuanto al señalamiento hecho por la parte accionada reconviniente en el capitulo II.2 en el cual trata de los requisitos de procedencia de la accesión inmobiliaria impropia, realizo los siguientes señalamientos:

    • Negó, rechazó y contradijo la procedencia de dicha acción, en primer lugar por cuanto la fundamentación jurídica hecha por la parte accionada reconviniente, no guarda relación con el texto legal señalado por el mismo, en el sentido de que esta no señala cual es el articulo del Código de Procedimiento Civil que habla de la accesión inmobiliaria, y en todo caso a no estar claramente definida ni establecida la fundamentación legal, para solicitar la figura del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles, debe ser suficiente para que este Tribunal declare sin lugar la petición solicitada por el accionado reconviniente.

    • Negó, rechazó y contradijo por ser temerario que sus representados estén obligados a cancelar al hoy accionado reconviniente los supuestos pagos hechos por este, para construir el mencionado local que se encuentra ilegalmente ocupando el terreno propiedad de mis representados, mucho menos la obligación de cancelar el supuesto punto comercial que ilegalmente a desarrollado el hoy demandado reconviniente.

    • Negó, rechazó y contradigo por ser impertinente y temerario que sus representados estén en la obligación o sean conminados a vender el lote de terreno ocupado ilegalmente y sin permiso por parte del accionado reconviniente.

    • Negó, rechazó y contradijo por ser temerario que dicho terreno le sea adjudicado en propiedad al hoy demandado reconviniente y mucho menos que mis representados estén obligados a vender el lote de terreno ocupado ilegalmente y sin autorización por el demandado reconviniente.

    i.- A todo evento impugnó el monto por el cual pretende estimar el accionado reconviniente la reconvención en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por considerarle temeraria e impertinente.

    j.- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar las costas y costos del presente juicio, indexación o corrección monetaria y mucho menos sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este juicio.

    -IV-

    DEL MATERIAL PROBATORIO Y VALORACION

    Pruebas de la parte actora y valoración:

    • 1. Invocó, reprodujo y ratificó el mérito y valor probatorio del documento de propiedad y otros debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del para entonces Distrito, hoy Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C. que acompañó con el libelo de la demanda, marcados “B”, “C” y “D”, con lo cuales alega la propiedad de sus representados sobre los lotes de terrenos mencionados, cumpliendo con las formalidades legales.

    En cuanto a estos instrumentos este juzgador observa:

    Una vez revisados los señalamientos expuestos por la actora-promovente en los numerales “1”, “2” y “3” del CAPITULO I del ESCRITO DE PRUEBAS, en relación a las documentales que promueve y revisados también los anexos libelares, concluye este juzgador que el promovente cometió el error de señalar como marcado “B” la documental acompañada con el libelo marcado “C”; como marcada “C” la documental acompañada con el libelo marcado “D” y como marcado “D” “la documental acompañada con el libelo marcado “E”, sin embargo tal hecho no es capaz de dejar sin efecto la promoción en cuestión, ya que en el texto de la misma no existe duda en relación a las documentales que quiere hacer valer la parte demandante-promovente, razón por la que este Juzgador tiene por promovidos el mérito y valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda marcada “C”, “D” y “E”, que a continuación pasa a analizar:

    • El instrumento marcado “C”, que cursa a los folios 19 y 20, constituye un documento público original, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 01 de Agosto de 1994, bajo el No. 10, Tomo I, folios 1 al 2, Protocolo Primero, se aprecia con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y deja constancia de los siguientes hechos:

    - J.C.P.F. da en venta a J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.314.576 dos lotes de terreno, determinados así: a) Uno de Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (23,50 mtrs) de fondo en el cruce de la Av. Carabobo con la Calle el Socorro, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NACIENTE: con solar que es o fue de los sucesores de J.C., PONIENTE: que su frente con la Av. Carabobo, SUR; con la calle Socorro y NORTE: con inmueble propiedad de J.A.F., y b) Otro lote que mide Dieciséis Metros con Treinta y Cinco Centímetros (16,35 Mtrs) de frente, por Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16, 50 Mtrs) de fondo continuos al anterior y alinderados así: NACIENTE: con solar que fue de los sucesores de JUANA DE CRUCES, PONIENTE: con inmueble propiedad de J.A.F.C., NORTE: con solar de la casa de J.F. y SUR: con un lote de terreno aquí identificado con la letra “a”.

    - El precio de la venta se estipulo en Bs. 1.800, siendo pagada en este mismo acto la suma de Bs. 800.000 y el saldo convenido en pagar a través de dos (2) cuotas de Bs. 500.000 cada una.

    - Los terrenos vendidos eran propiedad del vendedor por documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de Julio de 1994, bajo el No. 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero.

    - La cónyuge del vendedor, A.P.D.P., manifestó estar conforme con el contenido del documento.

    - La cónyuge del comprador, M.G.D.G., manifestó estar conforme con el contenido del documento.

    • El instrumento marcado “D”, que cursa a los folios 21 y 22, constituye un documento público original, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 23 de Agosto de 1994, bajo el No. 29, Tomo I, folios 1 al 2, Protocolo Primero, se aprecia con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y deja constancia de los siguientes hechos:

    - J.C.P.F. y su cónyuge A.P.D.P., por una parte y J.A.G.G. y su cónyuge M.G.D.G., por otra parte, suscriben un documento de aclaratoria del documento de venta que suscribieron, que se corresponde con el marcado “C”, antes analizado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 01 de Agosto de 1994, bajo el No. 10, Tomo I, folios 1 al 2, Protocolo Primero.

    - La aclaratoria versó sobre una omisión involuntaria relacionada con las medidas correctas del lote “a” que expresan son las siguientes: “ Veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) de frente, por cuarenta y un metros (41 mts) de fondo, que son sus medidas propias.”.

    • El instrumento marcado “E”, que cursa a los folios 23, 24 y 25, constituye un documento público original, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el No. 17, Tomo I, folios 120 al 122, Protocolo Primero, se aprecia con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y deja constancia de los siguientes hechos:

    - J.C.P.F. deja constancia de la venta y aclaratoria, que constan en documento protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 01 de Agosto de 1994, bajo el No. 10, Tomo I, folios 1 al 2, Protocolo Primero y en fecha 23 de Agosto de 1994, bajo el No. 29, Tomo I, folios 1 al 2, Protocolo Primero, que se corresponden con los marcados en autos “C” y “D”, antes analizados y declara que los ciudadanos J.A.G.G. y su cónyuge M.G.D.G., pagaron el saldo del precio de la venta, contenida en el primero de los citados documentos públicos, declarando cancelada dicha obligación.

    • 2. Invocó y reprodujo el mérito y valor probatorio los instrumentos públicos administrativos acompañados junto con el libelo de la demanda, marcados “E”, “F” y “H”.

    Una vez revisados los señalamientos expuestos por la actora-promovente en el CAPITULO II del ESCRITO DE PRUEBAS, en relación a las documentales que promueve y revisados también los anexos libelares, concluye este juzgador que el promovente cometió el error de señalar como marcado “E” la documental acompañada con el libelo marcado “F”; como marcada “F” la documental acompañada con el libelo marcado “H”; como marcada “H” la documental acompañada con el libelo marcado “I”; sin embargo tal hecho no es capaz de dejar sin efecto la promoción en cuestión, ya que en el texto de la misma no existe duda en relación a las documentales que quiere hacer valer la parte demandante-promovente, razón por la que este Juzgador tiene por promovidos el mérito y valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda marcada “F”, “H”, “I”, que a continuación pasa a analizar:

    El instrumento marcado “F”, que cursa al folio 26, constituye un documento público original, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a Acta de defunción inscrita ante la Prefectura de la V.M.A.J.F.R., No. 552, Tomo 05 del año 1999 , que se aprecia con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y deja constancia de los siguientes hechos:

    • Que la ciudadana M.G.D.G., de 64 años de edad, casada con J.A.G., comerciante, venezolana por nacionalización, titular de a cédula de identidad No. V-10.339.118, falleció a las 12:45 p.m., el 23 de Agosto de 1999, en el Km. 63 de la Autopista Regional del Centro, La Victoria-Estado Aragua.

    • El instrumento marcado “H”, que cursa al folio 27, constituye un documento público original, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a Acta de Nacimiento inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F., No. 2073, que se aprecia con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos1359 y 1360 del Código Civil y deja constancia de los siguientes hechos:

    • Que en fecha 03 de junio de 1962, nació en la Maternidad C.P. en Caracas, J.E., hijo de M.G.P., quien hizo la presentación y de J.A.G.G. conforme a legitimación posterior por matrimonio celebrado entre los progenitores efectuado en fecha 09 de octubre de 1969.

    • El instrumento marcado “I”, que cursa a los folios 28 al 36, constituye un documento público administrativo, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES que corresponde a la SUCESION DE M.G.D.G., C.I. V-10.339.118, presentado por J.A.G.G., C.I. V-11.314.576, de fecha 10 de mayo de 2000, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso y deja constancia de los siguientes hechos:

    • J.A.G.G., cedula de identidad NO. 11.314.576, es la persona que realiza en fecha 10 de mayo de 2000, la declaración de la Sucesión de M.G.D.G. y suministro de datos bajo fe de juramento.

    • Los herederos que se mencionan en la declaración son los ciudadanos J.A.G.G., C.I. 11.314.576, como cónyuge y J.E.G.G., como hijo.

    • Es declarado como activo hereditario en el numeral 4 (folio 33) el 50% de dos lotes de terreno, cuyos documentos de propiedad se indican como protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., bajo los Nos. 10 y 29 (doc. Aclaratorio), Libro I (ambos), Protocolo Primero (ambos), de fecha 01 y 23 de agosto de 194, tercer trimestre del año 1994 (ambos). Estos documentos protocolizados coinciden con los acompañados con el libelo de la demanda marcados “C” y “D”.

    Debe señalar quien aquí decide que la declaración es un acto de buena fe por parte del contribuyente ante el Organismo de la Administración Tributaria y tiene por fin, determinar con la mayor exactitud el monto de los impuestos que de acuerdo con los dispositivos legales causa la transmisión de bienes y derechos mediante la sucesión. Adicionalmente debe indicarse que la declaración en comento constituye obligación de los hederos y legatarios y el régimen de obligatoriedad tiene sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 133.

    Necesario es precisar que la declaración bajo examen no transfiere la propiedad sino que verifica el título de adquisición de la sucesión, que como tal debe ser protocolizado para realizar enajenaciones sobre el mismo, conforme se desprende de sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Casación 99-959, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M..

    • 3. Promovió Inspección Judicial donde se encuentran ubicadas las parcelas de terreno propiedad de sus representados, exactamente en la Avenida Carabobo cruce con la calle Socorro, Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C..

    • Esta prueba fue evacuada en fecha 09 de enero de 2008, conforme consta a los folios 307 al 316, en el lapso procesal para ello, cumpliendo en consecuencia con el principio de control probatorio, razón por la que se tiene con el valor probatorio que de su contenido se desprende, dejando evidencia de los siguientes hechos:

    • El Tribunal se constituyó en el Sector Centro de Tinaquillo, en el inmueble situado en la Avenida Carabobo con Calle Socorro, en compañía de la representación judicial de ambas partes y designó como práctico al ciudadano E.V. y como fotógrafo a la ciudadana L.O., quienes presentes aceptaron los cargos y prestaron juramento de Ley.

    • El Tribunal dejó constancia de que de que el práctico designado procedió a la medición y constatación de los linderos de la parcela de terreno identificada con la letra “A” en el libelo de la demanda que se encuentra situado en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal exactamente en la Av. Carabobo cruce con Calle El Socorro, arrojando el siguiente resultado por el lindero señalado como NACIENTE, sin constar la acera que da a la Calle el Socorro el práctico designado m.D.M. con Dieciséis Centímetros (19, 16 mts), por el poniente que linda con Av. Carabobo el práctico designado m.V.M. con Doce Centímetros (22,12 mts), sin concluir en la medición la acera corresponde a la Calle El Socorro; por el SUR que da a la Calle El Socorro el práctico designado m.C. y Tres Metros con Cuarenta Centímetros (43,40 mts.), sin concluir la acera que da a la Av. Carabobo y por el lindero Norte que linda parcialmente con una construcción y otra parte con terreno sin construir el práctico designado m.C. y Un Metros con Setenta Centímetros (41,70 mts), distribuidos de la siguiente forma Veinticinco Metros con Sesenta Centímetros (25,60 mts), lineales que linda con una construcción y Dieciséis Metros con Diez Centímetros (16,10 Mtrs), que linda con terreno vació sin construir .

    • El Tribunal dejó constancia de que el lote de terreno donde se encuentra construido identificado con la letra “A” en el libelo de la demanda la ubicación o linderos fueron objeto de inspección, el particular anterior, se encuentra construido una edificación en el cual funciona un fondo de comercio en el que se vende cachapa, queso, cochino principalmente, dicha edificación se encuentra en el terreno objeto de inspección, en la esquina que se forma por la intersección de la Calle El Socorro con la Av. Carabobo y mide Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80 mts), en cuanto al lindero que da a la Calle El Socorro y Seis Metros con Sesenta y Un Centímetro (6,60 mts), en cuanto al lindero que da con la Av. Carabobo.

    • 4. Invocó, ratificó e hizo valer el mérito favorable a favor de sus mandantes J.E.G.G. y J.A.G.G., como lo es la circunstancia de que el demandado señala en su escrito de contestación la ubicación del terreno a reivindicar que coincide con lo alegado en el libelo de demanda cuando expresa en el folio 7 del mencionado escrito: “He de recordar que el terreno presuntamente objeto de la reivindicación que se encuentra entre la calle el Socorro y la Avenida Carabobo…”con lo cual se demuestra la coincidencia del bien inmueble objeto de la presente reivindicación.

    • Este sentenciador debe señalar que las exposiciones efectuadas por la parte demandada en su contestación a la demanda y la reconvención propuesta, forman parte de la manera en la que se trabó la litis y en consecuencia tendrán su efectos en la parte motiva de este fallo.

    • 5. Promovió la prueba de informes, a los fines de que se requiera de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C., ubicado en la calle el “Socorro” frente a la plaza B.d.T., Estado Cojedes si en fecha 02 de Junio de 2.005, se otorgó un permiso de construcción a nombre de J.A.G., para la construcción de un local que mide cinco metros por seis metros (5X6 mts), con un área total de construcción de treinta metros cuadrados (30 mts 2), en un terreno propiedad de su representado, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con calle El Socorro de la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C..

    Esta prueba de Informes, promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida y requerida al Organismo respectivo.

    • Consta en folio 198 de la segunda pieza, respuesta de la Dirección de la información requerida a dicha Alcaldía del Municipio F.d.E.C., mediante oficio Nro. DIM/19/08 mediante el cual informo a este Tribunal que en fecha 02 de Junio de 2.005, se otorgó por esa dirección un permiso de construcción Nro. 020605-01, al ciudadano J.A.G., de un local comercial que se encuentra en la calle El Socorro c/c Av. Carabobo de Tinaquillo Municipio F.d.E.C., el cual tiene un área total de 38,44 m2, teniendo 6,20 Ml de frente por 6,20 Ml de largo, según como se evidencia en planos presentados por el solicitante, cancelando un impuesto de sesenta y nueve mil ciento noventa y dos bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 69.192,00).-

    • 6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A., L.C.P., A.H. y M.A.. Admitida esta prueba solo fue evacuada ente el JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la correspondiente al ciudadano J.G.A.F., cuya deposición se analiza seguidamente:

    J.G.A.F.: de su testimonial resaltan las siguientes afirmaciones:

    • Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.G.G., J.E.G.G. y al ciudadano V.L.R..

    • Que el ciudadano V.L.R. construyó un pequeño local comercial sin autorización de los propietarios del terreno ya que este ciudadano V.L.R. decía a viva voz, en reiteradas oportunidades que construía ese local comercial por que los dueños no estaban para ese momento en Tinaquillo, osea el señor J.A.G.G. y su hijo J.E.G.G. propietario del terreno

    • Que le consta que el terreno es propiedad de los señores J.A.G.G. y de J.E.G. ya que me desempeño como comprador y vendedor de bienes muebles y en una oportunidad se ofreció en venta ese inmueble y le solicite a los propietarios antes mencionados me mostraran el registro de propiedad de dicho inmueble, el cual constataba que eran ellos los propietarios del inmueble.

    Luego ejercido el derecho a la repregunta, el testigo contestó:

    • En base a las deposiciones evocadas, afirmó tener en sus manos el documento propiedad del inmueble, dónde acreditaba a los cuidadnos J.A.G.G. Y J.E.G.G. como propietarios de ese inmueble.

    • Afirmo reiteradamente que le consta que el ciudadano V.L.R. construyó un pequeño local comercial sin autorización de los propietarios del terreno porque los dueños no se encontraban en la ciudad de Tinaquillo.

    • Este testigo, rindió declaración cumpliendo con el principio de control probatorio y su deposición no es contradictoria, por el contrario es concordante, sin embargo es incapaz de tener valor probatorio en cuanto a derechos de propiedad, toda vez que estos se demuestran con prueba instrumental, y no es viable ser establecida por testigos. Adicionalmente se trata de un testigo único, en cuya virtud por ser la declaración consona y concordante, solo se toma como prueba indiciaria para ser adminiculada con otras pruebas aportadas en este proceso, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

    Pruebas de la parte demandada y valoración:

    Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en este sentido:

    1. Promovió a favor de su mandante el mérito que se desprende de la documental consignada por la parte actora reconvenida marcada con la letra “A” denominada poder, autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón en fecha 05 de mayo del 2.006 quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina.

    Este documento autentico en original, cursante a los folios 13, 14 y 15 de la primera pieza, se aprecia con todo su valor probatorio, por haber sido impugnado, tachada o desconocido y deja evidencia de que:

    • El ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.314.576, de este domicilio, le otorgo Poder Especial al ciudadano J.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.308.964, para que el apoderado ejerza la representación “en todo asunto Judicial, Extrajudicial o administrativo…” con facultad para “Otorgar y Revocar Poderes Generales o Especiales, a personas o Abogados de su confianza con las facultades que crea necesarias, pero reservándose siempre su ejercicio…”.

    2. Promovió la documental o instrumental consignada marcada “B” por la parte actora reconvenida denominada poder autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo en fecha 28 de julio del 2.006 quedando inserta bajo el Nº 23, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina Notarial.

    Este documento autentico en original, cursante a los folios 16, 17 y 18 de la primera pieza, se aprecia con todo su valor probatorio, por haber sido impugnado, tachada o desconocido y deja evidencia de que:

    • J.E.G.G., actuando en nombre y representación de J.A.G.G., conforme a mandato, referido en el numeral anterior, autenticado ante la Oficina Notarial de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 05 de Mayo de 2006, inserto bajo el No. 43, del Tomo 14, otorga poder a favor de J.P.R.F. y EDDIEZ J.S.R..

    Debe señalar este Juzgador en relación a este mandato que, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de octubre de 2007, este Tribunal declaró CON LUGAR una Cuestión previa, al concluir que el poderdante J.A.G.G., actúo en ejercicio de su facultad para otorgar poderes, sin embargo esta facultad debió ser ejercida por el mencionado apoderado “RESERVANDOSE EL EJERCICIO”, por haber sido otorgada bajo esta condición, lo que motivó la debida subsanación declarada por auto de fecha 11 de octubre de 2007, realizada mediante diligencia de fecha 10 de ese mismo mes y año suscrita por J.G.G., en cuya oportunidad ratifico todas las actuaciones anteriores realizadas por los apoderados.

    3. Invocó a favor de su mandante el merito que se desprende de las documentales denominadas planilla de Liquidación del Impuesto Sucesorales Nº 0047888 expedida en fecha 10 de mayo de 2.000 y certificado de solvencia de sucesiones Nº H-92 Nº 018998 de fecha 13 de noviembre de 2.001, consignada por el actor reconvenido marcada con la letra “I”, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba con el cual se pretende demostrar la falta de cualidad de los actores reconvenidos a tenor de los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, concatenado con los artículos 1.920 al 1.924 del mismo Código Civil

    Esta prueba instrumental constituye un documento público administrativo, que se produjo en copia certificada, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso y deja constancia de los siguientes hechos:

    • J.A.G.G., cedula de identidad NO. 11.314.576, es la persona que realiza en fecha 10 de mayo de 2000, la declaración de la Sucesión de M.G.D.G. y suministro de datos bajo fe de juramento.

    • Los herederos que se mencionan en la declaración son los ciudadanos J.A.G.G., C.I. 11.314.576, como cónyuge y J.E.G.G., como hijo.

    • Es declarado como activo hereditario en el numeral 4 (folio 33) el 50% de dos lotes de terreno, cuyos documentos de propiedad se indican como protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., bajo los Nos. 10 y 29 (doc. Aclaratorio), Libro I (ambos), Protocolo Primero (ambos), de fecha 01 y 23 de agosto de 194, tercer trimestre del año 1994 (ambos). Estos documentos protocolizados coinciden con los acompañados con el libelo de la demanda marcados “C” y “D”.

    Debe señalar quien aquí decide que la declaración es un acto de buena fe por parte del contribuyente ante el Organismo de la Administración Tributaria y tiene por fin, determinar con la mayor exactitud el monto de los impuestos que de acuerdo con los dispositivos legales causa la transmisión de bienes y derechos mediante la sucesión. Adicionalmente debe indicarse que la declaración en comento constituye obligación de los hederos y legatarios y el régimen de obligatoriedad tiene sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 133.

    Necesario es precisar que la declaración bajo examen no transfiere la propiedad sino que verifica el título de adquisición de la sucesión, que como tal debe ser protocolizado para realizar enajenaciones sobre el mismo, conforme se desprende de sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Casación 99-959, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M..

    4. Invocó el mérito favorable que se desprende de la documental que riela en el folio 36 vuelto y reverso del presente expediente, que forma parte de la prueba instrumental analizada en el numeral anterior, acompañada con el libelo de la demandada marcada “I”, bajo el argumento de que la certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, indica la nomenclatura del expediente Nº 4.269 llevado ante ese Tribunal y ese es un expediente cuya pretensión es el reclamo de pago de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana E.A.R.D.G. en fecha 05-04-2.000, situación esta contradictoria y que causa su suspicacia de los documentos antes identificados.

    Este Tribunal aprecia el valor probatorio del instrumento analizado en el numeral anterior, acompañada con el libelo de la demandada marcada “I” y en efecto en el reverso de su último folio, se lee que la nota de certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, indica la nomenclatura del expediente Nº 4.269 llevado ante ese Tribunal, sin embargo este hecho no es capaz de invalidar esa actuación y tampoco de crear suspicacias, como lo alega la parte demandada, más aún cuando es del conocimiento de este sentenciador, que existe en el referido Juzgado Segundo distinta numeración para los expedientes que contienen causas litigiosas y para los expedientes que contienen actuaciones de jurisdicción voluntaria, de modo que resulta probable que exista una causa litigiosa y una solicitud no contenciosa con el mismo número, lo cual, en criterio de este juzgador, es una mera coincidencia. Adicionalmente este hecho fue constatado por este Juzgador en la oportunidad en que practicó en fecha 08 de enero de 2008, Inspección Judicial promovida por la misma parte demandada-reconviniente, en la sede del mencionado Tribunal Segundo, cuya acta corre inserta a los folios 275 y 276.

    5. Invocó a favor de su mandante del mérito que se desprende del escrito de libelo de demanda, apegado igualmente al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a los siguientes puntos:

    • folio Nro. 1 del libelo de la demanda donde se evidencia que el ciudadano EDDIEZ J.S.R., interpone la presente acción por reivindicación en nombre y representación del ciudadano J.A.G.G., aduciendo que este otorgó plenas facultades al ciudadano J.E.G.G., según documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo Municipio Autónomo F.d.E.C. de fecha 05 de Mayo 2.006, el cual quedo anotado bajo el Nro. 43, Tomo 14 de los libros de autenticación, como se indico anteriormente el documento que se encuentra consignado con la letra “A”, es un mandato otorgado por el ciudadano J.A.G.G., en nombre de su representada sin identificación, no se sabe cual, por el contrario dicho mandato no fue conferido en nombre propio por lo cual no se puede tener al mencionado abogado como apoderado del ciudadano J.A.G.G., si este no le ha otorgado mandato alguno.

    • Respecto del folio 1 y 2 Capitulo I del libelo donde se evidencia que el actor reconvenido aduce ser copropietario de un inmueble constituido por dos lotes de terrenos pero contradictoriamente indica que el lote de terreno marcado con la letra “A” lo adquirió J.A.G., posteriormente hace notar que los descritos lotes de terrenos fueron adquiridos por J.A.G.G., conjuntamente con su esposa M.G.D.G., pero este documento por el cual adquieren conjuntamente no forma parte del presente expediente, continua el actor indicando que la propiedad le deviene por la muerte de la esposa del ciudadano J.A.G., en fecha 23 de Agosto de 1.999, y es hasta entonces presuntamente donde el ciudadano J.E.G.G., en su condición de descendiente los derechos y acciones pro indiviso.

    • En el folio 5 segundo párrafo, que el derecho de propiedad sobre el lote de terreno a reivindicar corresponde a los ciudadanos J.A.G.G. Y J.E.G.G., según los documentos consignados marcados con la letra “B”, “C” y “D”, con estas documentales se pretende demostrar las contradicciones en la que incurre los actores reconvenidos en cuanto a la propiedad del terreno a reivindicar, así como el hecho que el colega que lo representa reconoce solo como a su mandante al ciudadano J.E.G.G..

    • Del folio 3, párrafo segundo así como el primer párrafo del folio 4 y el párrafo segundo del folio 6 a favor de su mandante donde se desprende que los actores aducen que mi mandante “…de manera arbitraria e ilegales se introdujo al primero de los lotes de terrenos antes identificados, es decir al lote identificado a)….”, con la promoción de estos folios se pretende demostrar que los actores reconvenidos alegan que su mandante ocupa el lote de terreno marcado con la letra “A” que comprende VEINTITRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE FRENTE POR CUARENTA Y UN METROS DE FONDO, situación esta que repite en el folio seis párrafo segundo y en folio nueve capitulo V DEL PETITORIO instrumentales, estas las cuales promueve a favor de su mandante donde se evidencia que nunca los actores determinaron mediante linderos y medidas cual era la proporción del terreno ocupado por su mandante y si comprendía una reivindicación total o parcial del lote de terreno ocupada por mi mandante y si comprendía una reivindicación total o parcial del lote de terreno identificada con la letra “A”.

    • Del folio 4 párrafo segundo y folio 12 CAPITULO VIII DE LA CITACION y de la instrumental marcada con la letra “J” con esta documental se pretende demostrar y así se evidencia que los actores reconvenidos reconocen y dan como cierto la existencia del fondo de comercio denominado CACHAPERA ISIDORA, así como la actividad que a través de ella se desarrolla como la venta de cachapas.

    • Este sentenciador debe señalar que las exposiciones efectuadas por la parte demandante en su libelo de la demanda, forman parte de la manera en la que se trabó la litis y en consecuencia el alcance de las mismas serán analizadas en la parte motiva de este fallo.

    6. Promovió a favor de su representado la prueba de informe, a fin de que el Tribunal requiera del Archivo Judicial ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia del Estado Cojedes, en la persona Abogado YUBISAY MONSALVE, jefe del Archivo Judicial Cojedes, información referente al expediente Nro. 08-2.000, que fue remitido por el Juzgado del Municipio Girardot del Estado Cojedes según oficio Nro. 2300255, en fecha 08/10/2.007. Con esta prueba se pretende demostrar a este Juzgador que la certificación que riela en el reverso del folio 36 de la prueba consignada marcada con la letra “I” por los actores recurridos, no coincide con lo alegado en la nota de certificación, por el contrario ni siquiera tiene que ver una cosa o con la otra.

    Esta prueba no aporta nada al proceso, toda vez que, como se acotó anteriormente, este Tribunal aprecia el valor probatorio del instrumento acompañado con el libelo de la demandada marcada “I” y en efecto en el reverso de su último folio, se lee que la nota de certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, indica la nomenclatura del expediente Nº 4.269 llevado ante ese Tribunal, sin embargo este hecho no es capaz de invalidar esa actuación y tampoco de crear suspicacias, como lo alega la parte demandada, más aún cuando es del conocimiento de este sentenciador, que existe en el referido Juzgado Segundo distinta numeración para los expedientes que contienen causas litigiosas y para los expedientes que contienen actuaciones de jurisdicción voluntaria, de modo que resulta probable que exista una causa litigiosa y una solicitud no contenciosa con el mismo número, y en el caso de marras la nota en comento se refiere a una causa contenciosa y la parte demandada argumenta que el numero corresponde a una solicitud de jurisdicción voluntaria, lo cual, en criterio de este juzgador, es una mera coincidencia. Adicionalmente este hecho fue constatado por este Juzgador en la oportunidad en que practicó en fecha 08 de enero de 2008, Inspección Judicial promovida por la misma parte demandada-reconviniente, en la sede del mencionado Tribuna Segundo, cuya acta corre inserta a los folios 275 y 276.

    7. Promovió el merito que se desprende de la documental que se consignó marcada con la letra “K”, relativa a Inspección Ocular evacuada por el Juzgado del Municipio F.d.E.C. signado con el expediente 73/07 en fecha 20 de julio del 2007, con la cual se pretende demostrar que no existe relación de identidad entre el terreno ocupado por mi mandante y el solicitado por los actores reconvenidos, ya que no existe determinación o lindero que identifique e independice un lote de terreno con otro.

    En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la Inspección, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante-promovente, solicitó la practica extralittem de la Inspección Ocular en comento ante el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, sin dar cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, sin alegar ni acreditar ante el Juez que practicó la inspección judicial extra proceso la necesidad de dicha practica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quería dejar constancia, ni tampoco lo alegó ni acreditó en este juicio, razón por la que este juzgador considera afectada la legalidad de la prueba, toda vez que se encuentra lesionado sin ningún motivo el principio de control probatorio, en cuya virtud se desecha este instrumento.

    8. Promovió la prueba de experticia con fundamento al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta prueba fue admitida y versó según el Informe presentado sobre la “Determinación del volumen de las ventas diarias realizadas por el Fondo de Comercio que gira bajo el nombre comercial “CACHAPERA ISIDORA” y bajo la única firma y responsabilidad del sr. V.L.R.C., ..”.

    Designados los expertos y debidamente juramentados, fue presentado en fecha 13 de mayo 2008, por la experta designada E.C..

    Observa este juzgador que, el Informe de experticia bajo análisis aparece suscrito solo por la experta E.C. y en ese sentido en criterio de este juzgador carece de valor probatorio, por aplicación del contenido del artículo 1425 del Código Civil establece que “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.”.

    9. Promovió prueba de Testigos, de conformidad con los artículos 482 y 483 del código de procedimiento civil, para lo cual promovió los siguientes Testigos: I.H.T., Carlos E.O., J.C.R.R., F.B.M.G., L.R.A.R., J.G.C.A., F.d.J.M.f., J.L.C.A., O.O.R., J.L.R., H.R.N.R., O.D.S. Agüero, C.F.P.M., Renny A.P.L., G.S., y M.R.M..

    Estas deposiciones fueron promovidas según los propios dichos de la parte promovente para demostrar la posesión pacifica reiterada e ininterrumpida y de buena fe que alega haber ostentado el demandado sobre el inmueble denominado local comercial sobre el cual desarrolla la actividad comercial la cachapera Isidoro, así como para indicar que con dinero del peculio del demandado éste construyo el referido local comercial, demostrar la actividad comercial desarrollada así como también las personas que hacían mantenimiento a todo el terreno.

    En. el lapso de evacuación de pruebas, solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos I.H.T. y J.L.R., quienes rindieron sus declaraciones de la siguiente manera:

    • I.R.H.T., venezolano, de setenta y seis (76) años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-385.209, domiciliado en la Avenida Principal, casa Nº 7-78, sector Tamarindo, Tinaquillo Estado Cojedes; PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.L.R.C.? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.L.R.C., ha venido ocupando, en forma pacifica e interrumpida y con autorización del presunto propietario un lote de terreno ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Socorro en Tinaquillo, Estado Cojedes? Contestó: Si me consta porque en varias oportunidades vía al presunto dueño señor A.G., con el señor L.F.P., quien era el encargado del terreno y cobraba el arrendamiento. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.L.R.C., construyó un local comercial en la Avenida Carabobo cruce con Socorro, de Tinaquillo, Estado Cojedes? Contestó: si me consta, el local comercial tiene aproximadamente seis por seis y un corredor hacia delante y uno hacia atrás. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ahí funciona un fondo de comercio denominado Cachapera Isidoro y si el mismo, se expende entre otros cachapas, queso, chicharrones, refresco, etc.? Contestó: si me consta porque siempre voy ahí a comprar. QUINTA: ¿Qué diga el testigo porque le consta lo antes dicho? Contestó: porque siempre me la paso en ese sector y he palpado todo lo que ha aconteido ahí. Cesaron. En ese acto se encuentra presente el abogado en ejercicio ciudadano EDDIEZ J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, quien manifiesta que va a repreguntar al y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Ratifica el testigo en toda y cada una de sus partes la respuesta dada a la pregunta número dos de l presente interrogatorio? Contesto: si. Cesaron.

    • J.L.R., venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.131, domiciliado en la calle Socorro, casa Nº 3-90, Tinaquillo, Estado Cojedes; PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.L.R.C.? Contestó: si porque por ahí es mi trayecto, porque la casa mía esta detrás del negocio de él, del terreno donde tiene el negocio. SEGUNDA: ¿diga el testigo si sabe y le consta quien cubre el mantenimiento del terreno donde se encuentra el local donde labora el ciudadano V.L.R.C.? Contestó: si, él mismo porque yo me encargo de decirle cuando el monte esta mas o menos largo, mas o menos alto, el lo manda a limpiar para evitar que entren indigentes, si porque detrás esta mi casa, entonces él se encarga de mantenerlo limpio. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.L.R.C., construyó el local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Socorro? Contestó: si, porque el construyó de 6,6 metros cuadrados, con un porchecito adelante donde despachan ahí a las personas, y un porchecito hacia atrás donde pican el jojoto para hacer las cachapas, e incluso yo le hice el favor de darles agua, porque ellos no tenían cuando estaban construyendo, ellos me pidieron el favor y yo se los hice. CUARTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo antes dicho? Contestó: porque soy vecino de él, mi casa queda detrás de donde construyó él, el localcito. Cesaron. En este acto se encuentra presente el abogado en ejercicio ciudadano EDDIEZ J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, quien manifiesta que va a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo a quien se refiere cuando en su tercera respuesta dice ellos me pidieron el favor? Contestó: por supuesto que los que mandaron a construir el local, si porque si iban los albañiles y no tengo ningún interés y no sé porque yo no le iba a dar de lo mío a una persona desconocida y como ellos ya tenían tiempo trabajando en la calle, después me dijeron que iban a construir y que les regalara un poquito de agua, si para hacer las mezclas de construcción, de cemento, arena y bloques. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.E.G.G.? Contesto: no. Cesaron.

    • Las deposiciones antes transcritas son concordante y coinciden en cuanto a que ambos testigos conocen al demandado V.L.R.C.; Que éste construyó un local en un terreno que se encuentra situado en el cruce de la Avenida Carabobo con Calle Socorro, en Tinaquillo; que en este local funciona un fondo de comercio denominado CACHAPERA ISIDORA y en ese sentido siendo los exponentes, uno vecino del lugar y otro asiduo transeúnte, este Juzgador le otorga valor probatorio a estas deposiciones, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos antes indicados, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

    • Sin embargo, debe indicar este juzgador que las deposiciones de estos testigos, son insuficientes para demostrar o servir de prueba indiciaria, sobre el hecho relativo la posesión de V.L.R.C., en forma pacifica, reiterada e ininterrumpida y con autorización del propietario de un lote de terreno ubicado en la avenida Carabobo, cruce con Socorro en Tinaquillo, Estado Cojedes, toda vez que el testigo J.L.R., nada declaró en ese sentido y el declarante I.H.T., en la pregunta numero 2, manifestó que ello le constaba “…porque en varias oportunidades vi al presunto dueño señor A.G., .....”, cuyo nombre no se corresponde con ninguno de los demandantes, quienes a través de las documentales aportadas en este juicio, han demostrado ser los propietarios de ese inmueble, conforme quedara determinado en la parte motiva de este fallo

    10. Promovió prueba de informe y cotejo para ser practicada en la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.e.C., con la cual se pretende demostrar que V.L.R.C. y el ciudadano J.A.G., conjuntamente, solicitó permiso para la construcción del indicado local comercial, así como la zonificación otorgada para la obtención de la patente de industria y comercio.

    La prueba de Informes fue admitida y requerida al Organismo respectivo, quien dio respuesta mediante oficio Nro. DIM18/08 de fecha 06 de febrero del 2008, que riela inserto en el folio 200 de la segunda pieza, mediante el cual remitió copias certificadas de los documentos que conforman el permiso de construcción Nro. 020605-01 de fecha 02 de junio del 2005, otorgado al ciudadano J.A.G., de un local comercial que se encuentra en la calle El Socorro c/c Avenida Carabobo de tranquillo Edo. Cojedes, el cual consta de los siguientes: Copias certificadas de los planos; Instalación (P1); Arquitectura (A1); Estructura (E1 y E2); Instalaciones Eléctricas (I-E); Copias certificadas de Permiso de Construcción, Recibo de Pago del permiso de construcción, C.d.I. y Pago, Solicitud de permiso de construcción, Certificado de Solvencia Municipal, Recibo de pago de la solvencia municipal, Documento de propiedad del Sr. J.A.G..

    La información suministrada por Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.e.C., antes precisada, no contiene ningún elemento capaz de demostrar el fin para el cual fue promovida esta prueba, relativo a que V.L.R.C. y el ciudadano J.A.G., conjuntamente, solicitaron permiso para la construcción del indicado local comercial, así como la zonificación otorgada para la obtención de la patente de industria y comercio, por el contrario del material remitido se desprende que las actuaciones fueron propuestas por J.A.G. Y otorgadas solo a su favor.

    11. Promovió la prueba de ratificación de contenido y firma de los documentos emitidos por terceros, al respecto del recibo de pago firmado por el ciudadano M.R.M. A, titular de la cedula de identidad Nro. 4.568.489, en su carácter de maestro de obra, como pago de la construcción del local comercial en cuestión, dicho documento consiste en un recibo de pago marcado con la letra “Ñ” por la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00).

    Esta prueba no fue evacuada.

    12. Promovió la prueba de posiciones juradas, par alo cual solicito la citación del ciudadano J.A.G. para que absuelva las posiciones juradas que se le formularán en la oportunidad fijada por este Tribunal.

    Esta prueba no fue evacuada.

    13. Instrumentos privados emanados de terceros, cursante a los folios 161 a 228, 246 de la primera pieza.

    Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que los instrumentos emanados de terceros, deben ser ratificados por estos en el juicio en el que se pretenden hacer valer, mediante la prueba testimonial y en el caso de marras, esto no sucedió en relación a la instrumentos señalados en este particular, en cuya virtud los mismos carecen de valor probatorio.

    14. Copia fotostáticas cursantes a los folios 229 al 234 de la primera pieza.

    Las copias fotostáticas producidas se corresponden con documentos públicos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedignos por no haber sido impugnado y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

    Del estudio de esta prueba instrumental se desprende Solicitud de Permiso de Construcción y Solicitud para Zonificación y Uso de Tierras (folios 229 y 230 de la primera pieza) peticionados por J.A.G., como propietario de un inmueble cuya ubicación coincide con el que se pretende reivindicar; igualmente se desprende las respuestas a tales solicitudes dirigidas a J.A.G., (folios 231 y 232), que son similares a las producidas en la contestación a la demanda (folios 110 y 111 de la primera pieza); Así mismo consta (folios 233 y 234) certificado de Solvencia a favor de J.A.G., otorgado por la Dirección de Hacienda del Gobierno Bolivariano de Tinaquillo-Estado Cojedes, referido a un terreno cuya ubicación coincide con el que se pretende reivindicar.

    15. Copia fotostáticas cursantes a los folios 235 al 242 de la primera pieza.

    Las copias fotostáticas producidas se corresponden con documentos públicos, producido de esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedignas por no haber sido impugnadas, y se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    Se refieren estos instrumentos a acta de matrimonio del demandado (folios 235 y 236 de la primera pieza) y (folios 237 y 238 de la primera pieza) copia fotostática del documento público que fue acompañado por el actor con el libelo de la demanda, marcado “C”, cursante a los folios 19 y 20 de la primera pieza.

    Así mismo contiene copia fotostática de declaración de rentas efectuadas ante el SENIAT por el demandado. (folios 239 al 242).

    16. Constancias expedidas por la Junta Parroquial de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., cursante a los folios 243, 244 y 245.

    • Este Juzgador le otorga valor probatorio a estos instrumentos como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos que pretenden constatar, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

    • 17. INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en el lapso de pruebas en este juicio, en fecha 08 de enero de 2008, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (folios 275 y 276 primera pieza), que se aprecia con el valor probatorio que de su contenido se desprende, la cual dejó constancia de los siguientes hechos:

    • Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se encuentra situado en el Primer Piso del Palacio de Justicia del estado Cojedes, ubicado en el boulevard Plaza Bolívar, entre las calles Silva y Manrique de la ciudad de San C.d.A., Estado Cojedes, encontrándose presente el personal adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, siendo atendido este Tribunal por el Juez Dr. A.C. y por la Secretaria Titular, Abg. S.V., esta última notificada de la misión del Tribunal se identifico con la cédula de identidad Nº v-9.535.964.

    • Que la Abogada S.V., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, puso a la vista de este Tribunal el libro índice de causas, correspondiente al año 2.004, 2.005 y 2.006, en el cual aparecen los datos que corresponden al Expediente signado con el Nº 4269, específicamente en el folio 79, constando como fecha de entrada el 06 de Mayo de 2.004, siendo las partes E.A.R.D.G. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDORT DEL ESTADO COJEDES, siendo el motivo del juicio contenido en el Expediente de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES;

    • Que, la abogada S.V., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, puso a la vista de este tribunal el libro de solicitudes de ese Tribunal, abierto el 03 de Agosto de 2.004, en el cual en el folio 3 se evidencia la existencia de una SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO nº 4269, con fecha de entrada 28 de Marzo de 2.006, peticionada por J.A.G.G. y OTROS, constatando igualmente que dicha solicitud se declaró la perdida de interés en fecha 19 de Septiembre de 2.006;

    • Que la Abogada S.V., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, puso a la vista de esta Tribunal la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO Nº 4269, referida anteriormente; Que el documento cursante a los folios 28 al 36 contiene al vuelto del folio 36 una devolución en la que expresa ese instrumento curso inserto en el expediente Nº 4269, suscrita por la Dra. S.V., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 21 de Diciembre de 2.006, lo cual se corresponde con lo evidenciado en la Solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº 4269, ya que ese instrumento corrió inserto en dicha solicitud y fue devuelto a la parte solicitante conforme fue acordado en auto de fecha 21 de Diciembre de 2.006.-

    • Que se reprodujo con el auxilio de la notificada, para formar parte integral de estas actuaciones, a través del sistema de fotocopiado el folio 79 del Libro de índice de causas que fue objeto de Inspección en el particular Segundo de las presentes actuaciones; del folio 13 del libro de solicitudes de fecha de inicio 03 de Agosto de 2.004, y de todos los folios que integran la Solicitud de Titulo Supletorio 4269; llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

    • 18. INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en el lapso de pruebas en este juicio, ante INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO F.D.E.C., (folios 326, 327 y 328 de la primera pieza), que se aprecia con el valor probatorio que de su contenido se desprende, la cual dejó constancia de los siguientes hechos:

    • Que el Tribunal se constituyo en la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C. ubicada en la calle Silva, cruce con Avenida Mirandas, Centro Comercial Morcone, piso uno, local sin numero, y que se encontraron presentes los ciudadanos B.L. y E.C., antes identificadas, quienes manifiestan desempeñar el cargo de Asistentes Administrativos 3, igualmente se encuentra presente la ciudadana M.J.G.G., antes identificada, quien manifestó desempeñarse en el cargo de Asistente del Ingeniero Municipal del Municipio Autónomo F.d.e.C..

    • Que la notificada M.J.G.G., exhibió al Tribunal el expediente Nº 020605-01, llevado ante la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo F.d.E.C., en la cual corren inserto original del documento que en fotocopia corre inserto en el folio 111, del presente expediente; de la misma forma el tribunal deja constancia que en el referido expediente Nº 02060-01, se encuentran insertos los planos originales que corren en el presente expediente en fotocopia a los folios 112, 113, 114, 115, 116 y 117. El Tribunal deja constancia que los folios 114 y 117 del presente expediente constituyen copia fotostática de un mismo plano.

    19. Planos cursantes a los folios 113, 114, 115, 116 y 117.

    Constituyen planos sellados por la Ingeniería Municipal del Municipio Falcón-Tinaquillo del Estado Cojedes, consignados por la parte demandada en la contestación a la demanda, en el que aparece como propietario el co-demandante J.A.G. y como constructor el demandado V.L.R., que se relacionan conforme quedó evidenciado en la Inspección analizada en el numeral anterior, con el permiso otorgado por dicha Dirección de Ingeniería a favor de J.A.G., para la construcción de bienhechuria en el inmueble que se pretende reivindicar, no obstante no existe otra prueba en autos capaz de evidenciar si tal obra fue ejecutada.

    -V-

    DEFENSAS PREVIAS

    1. SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:

    La parte demandada impugnó por grotesca y excesiva la estimación de la acción propuesta, por la suma de Bs. 20.000.000, hoy Bsf. 20.000, ya que el inmueble a reivindicar tenía un valor de Bs. 900.000; adicionalmente deja a discreción del juez la cuantificación de la cuantía de la demanda y asimismo rechaza que la estimación propuesta sea objeto de indexación.

    Debe ser resuelto previamente la impugnación por exagerada que efectuara el demandado de la cuantía atribuida por la parte actora a la presente demanda y en ese sentido observa este Sentenciador:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del referido articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicando lo dispuesto textualmente en el señalado artículo, esto es, que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación, alega un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, siendo a todas luces improcedente que pretenda la parte impugnante ser sustituida por el Juzgador para el cumplimiento de esa carga, como lo pide la parte actora en el caso de marras, al dejar a discreción del juez la cuantificación de la cuantía de la demanda.

    De modo que, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

    En el presente caso la parte demandada impugnó la cuantía en que la parte actora estimó la demanda, por considerarla exagerada; sin embargo, en el curso del proceso no aportó la parte impugnante de la cuantía elemento probatorio alguno en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la misma, estableciéndose que la cuantía de la demanda es la estimada por el actor, es decir Bs. 20.000,00. Así se decide.

    En cuanto a la oposición de que la estimación de la demanda sea objeto de indexación, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

    Conforme a sentencia No. 350 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, en fecha 31 de Octubre de 2000. expediente No. 00-082, las consecuencias procesales de la estimación de la demanda, es elemento importante por cuanto inciden directamente en los siguientes casos:

    • Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).

    • Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia..

    • Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido en criterio de este juzgador, es conveniente mantener en el tiempo el valor de la estimación de la demanda, cuya tendencia de afectación en nuestra economía es evidente, en virtud de nuestro proceso inflacionario y en ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha tomado las medidas necesarias para acabar con tal incertidumbre al exigir en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que a “ los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

    Lo anterior lleva a este juzgador a concluir que, en casos como el contenido en estos autos, anteriores a la Resolución en comento, Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es procedente, a los fines de garantizar que el derecho a la defensa de los justiciables no sea afectado por el proceso inflacionario, otorgar la posibilidad de que la estimación inicial de la demanda, pueda ser indexada, tomando para su calculo, el valor inicial de la estimación en su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme al valor del momento en que fue propuesta la demanda.

    2. SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACION DE LA RECONVENCION:

    La parte actora-reconvenida impugnó el monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por el cual pretende estimar el demandado-reconviniente la reconvención por considerarle temeraria e impertinente y en virtud de que la estimación ha debido realizarse tanto en bolívares como en bolívares fuertes, cuya obligación comenzó a correr el 01 de Octubre de 2007 y la reconvención fue propuesta el 31 de octubre de 2007.

    Este juzgador, señala que entiende que la estimación de la reconvención propuesta en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), es igual hoy a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), por efectos de la reconvención monetaria, sin verse perjudicado tal hecho por la falta de indicación de la parte demandada-reconviniente en su Reconvención de la estimación en bolívares fuertes, aún cuando ha debido hacerlo, toda vez que para el momento de ser propuesta, 31-10-07, aún no había variado el valor del bolívar por efectos de la mencionada reconvención monetaria, lo cual ocurrió a partir del 01 de enero de 2008.

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del referido articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicando lo dispuesto textualmente en el señalado artículo, esto es, que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación, alega un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio.

    De modo que, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

    En el presente caso la parte demandada impugnó la cuantía en que la parte demandada-reconviniente estimó la reconvención, por considerarla temeraria e impertinente, cuyo supuesto no esta contenido en la citado norma 38 del Código de Procedimiento Civil, no indica si es por exagerada o por insuficiente; sin embargo, en el curso del proceso no aportó la parte impugnante de la cuantía elemento probatorio alguno en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la misma, estableciéndose que la cuantía de la Reconvención es la estimada por el demandado-reconviniente, es decir Bs. 50.000. Así se decide.

    3. PODER CON QUE ACTÚA J.E.G.G.O.P.J.A.G.G..

    Alega la parte demandada-reconviniente que el poder con que actúa J.E.G.G.o.p.J.A.G.G., no lo acredita como apoderado de ese ciudadano, ya que en el mismo se lee que el poderdante otorga el mandato en nombre de su representado, a quien nunca identificó.

    En este sentido observa este juzgador que el alegato antes referido, no fue alegado como cuestión previa, ni el poder fue impugnado en forma alguna, ni se realizó ningún señalamiento antes de la contestación al fondo de la demanda, razón por la que en criterio de quien aquí juzga la parte demandada estaría vulnerando el principio de buena fé procesal, que le impide ir contra sus propios actos convalidatorios, sin embargo el fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en esta causa, en fecha 03 de octubre de 2007, (folios 76 al 84), se pronunció para decidir sobre cuestión previa opuesta, sobre el mandato con que actúa J.E.G.G.o.p.J.A.G.G., al efecto que estableció:

    ….omisis…….

    En el presente caso se ha señalado que los apoderados constituidos, no tienen tal carácter, en ese sentido observa este juzgador:

    1. Corre inserto en autos, a los folios 13, 14 y 15, instrumento poder autenticado ante la Oficina Notarial de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 05 de Mayo de 2006, inserto bajo el No. 43, del Tomo 14. Este poder no fue impugnado y corre en autos con todo su valor probatorio y en el se evidencia que se trata de un poder especial otorgado por J.A.G.G. a J.E.G.G. para que el apoderado ejerza la representación “en todo asunto Judicial, Extrajudicial o administrativo…” con facultad para “Otorgar y Revocar Poderes Generales o Especiales, a personas o Abogados de su confianza con las facultades que crea necesarias, pero reservándose siempre su ejercicio…”.

    …omisis………….

    En tal sentido el alegato bajo examen, ya se encuentra resuelto en estos autos, en el referido fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en esta causa, en fecha 03 de octubre de 2007, (folios 76 al 84), razón que impide nuevo pronunciamiento y en consecuencia se desecha tal argumentación.

    4. FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO:

    Alega la parte demandada la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO y al efecto resumidamente alega:

    • Que la pretensión propuesta es la REIVINDICACION.

    • Que el articulo 548 del Código Civil establece que es el propietario de la cosa quien tiene el derecho a reivindicarla, así, la persona en abstracto a quien la ley le concede la acción por reivindicación, es el propietario y nadie mas.

    • Que el ciudadano J.E.G.G., carece de cualidad o legitimación ad causa, en virtud de que alude ser co-propietario del bien inmueble objeto de la reivindicación, con origen en las documentales que son insuficientes para demostrar la propiedad, toda vez que los mismos no están protocolizados, que rielan en los folios 28 al 39 de la primera pieza, los cuales se identifican como certificado de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SUCESORAL Nro. 0047888 expedida en fecha 10 de mayo del 2000 y CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL Nro. H-92 Nro. 018998 de fecha 13 de noviembre del 2001.

    • Que la parte actora carece de cualidad e interés para intentar esta demanda “ … al no acreditar la propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar y al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Correspondiente, los documentos que presuntamente le acredita la propiedad antes enunciados son insuficientes para demostrar la propiedad,…”

    • Que adicionalmente se puede apreciar que el ciudadano J.A.G.G., a pesar del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Tranquillo edo. Cojedes, en fecha (01) de agosto del año 1994, inserto bajo el Nro. 10, Tomo I, folios 1 y 2, Protocolo Primero, no es único y absoluto propietario del inmueble, ya que al suceder el hecho fortuito de la muerte de la cónyuge (Maria GABIAN de González), según acta de defunción que riela al folio 26, convierten el identificado inmueble en un bien mancomunado propiedad de los coherederos llamados a suceder.

    Debe indicar este juzgador que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a los requisitos y alcance de la ACCION REIVINDICATORIA, en sentencia reiteradas, entre las que podemos citar sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), y en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, No. RC-00341, exp. No. 00-822 y de ellas podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA:

    1. ES UNA ACCION QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD.

    2. QUIEN EJERCITA LA ACCION DEBE POSEER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO ( en el presente caso debe ser registrado), cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.

    3. Opuesto otro Titulo de Propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.

    4. El demandado debe ejercer la posesión en forma indebida.

    5. Debe demostrarse la identidad del inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble que en efecto ocupa indebidamente el demandado.

    En virtud de lo antes expuesto, pasa seguidamente este juzgador a determinar si la parte demandante, tiene o carece de cualidad para intentar la acción REIVINDICATORIA que contienen estos autos, siendo para ello necesario determinar si tiene el carácter de propietario del inmueble que pretende reivindicar, conforme a la prueba instrumental que en ese sentido ha aportado.

    En tal sentido la parte demandada trajo a los autos la siguiente prueba instrumental, acompañada con el libelo de la demanda y que se aprecia con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    • El instrumento marcado “C”, que cursa a los folios 19 y 20, constituye un documento público original, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 01 de Agosto de 1994, bajo el No. 10, Tomo I, folios 1 al 2, Protocolo Primero, que contiene negocio de compra-venta.

    • El instrumento marcado “D”, que cursa a los folios 21 y 22, constituye un documento público original, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 23 de Agosto de 1994, bajo el No. 29, Tomo I, folios 1 al 2, Protocolo Primero, que contiene aclaratoria del negocio de compraventa contenida en el anexo “C”.

    • El instrumento marcado “E”, que cursa a los folios 23, 24 y 25, constituye un documento público original, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el No. 17, Tomo I, folios 120 al 122, Protocolo Primero, que contiene declaratoria haberse pagado la totalidad del precio del negocio de compraventa contenido en el anexo “C”.

    • El instrumento marcado “F”, que cursa al folio 26, constituye un documento público original, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a Acta de defunción inscrita ante la Prefectura de la V.M.A.J.F.R., No. 552, Tomo 05 del año 1999

    Extrae este sentenciador de la descrita prueba instrumental, que J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.314.576, conjuntamente con su cónyuge M.G.D.G., adquirió dos lotes de terreno, determinados así:

    • Lote “A”: Veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) de frente, por cuarenta y un metros (41 mts) de fondo, situado en el cruce de la Av. Carabobo con la Calle el Socorro, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NACIENTE: con solar que es o fue de los sucesores de J.C., PONIENTE: que su frente con la Av. Carabobo, SUR; con la calle Socorro y NORTE: con inmueble propiedad de J.A.F., y

    • Lote “B”: Dieciséis Metros con Treinta y Cinco Centímetros (16,35 Mtrs) de frente, por Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16, 50 Mtrs) de fondo continuos al anterior y alinderados así: NACIENTE: con solar que fue de los sucesores de JUANA DE CRUCES, PONIENTE: con inmueble propiedad de J.A.F.C., NORTE: con solar de la casa de J.F. y SUR: con un lote de terreno aquí identificado con la letra “a”.

    • Que el precio de la venta se estipulo en Bs. 1.800, el cual fue pagado en su totalidad.

    • Como consecuencia de esta prueba instrumental la propiedad de los lotes de terreno “A” y “B”, antes determinados, a partir de la fecha de protocolización del documento marcado “C”, en fecha 01 de Agosto de 1994, pasaron a formar parte de la comunidad conyugal existente entre J.A.G.G., y su cónyuge M.G.D.G..

    Luego, de este hecho, quedó probado en autos, con la misma prueba instrumental en comento, que:

    • La ciudadana M.G.D.G., de 64 años de edad, casada con J.A.G., comerciante, venezolana por nacionalización, titular de a cédula de identidad No. V-10.339.118, falleció a las 12:45 p.m., el 23 de Agosto de 1999, en el Km. 63 de la Autopista Regional del Centro, La Victoria-Estado Aragua.

    Con este último evento, los derechos propiedad de la cónyuge fallecida M.G.D.G., sobre los lotes de terreno marcado “A” y “B”, equivalentes al 50%, por ser un bien de la comunidad conyugal, pasaban a ser titularizados por su sucesión y el restante 50% de estos derechos quedaban titularizados por el cónyuge sobreviviente J.A.G., como participe de la comunidad conyugal.

    No existe ninguna duda en este juzgador que, el co-demandante J.A.G., es titular del 50% de los derechos de propiedad de los referidos lotes de terreno marcado “A” y “B”, por haberlo adquirido como participe de la comunidad conyugal GONZALEZ-GABIAN a través del documento público acompañado con el libelo marcado “C” y que el otro 50% de tales derechos adquiridos por la COMUNIDAD GONZALEZ-GABIAN por efectos del mencionado documento público, es titularizado por los integrantes de la Sucesión de M.G.D.G., por efectos de la muerte de esta, acontecida el 23 de agosto de 1999, que constituye una de las formas de adquirir la propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 796 del Código Civil, que establece: “……La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.”

    La transmisión sucesoria puede ocurrir sobre el patrimonio de la persona fallecida, considerado dicho patrimonio como una universalidad jurídica, en cuyo caso hablamos de sucesión hereditaria y esta universalidad patrimonial es denominada herencia, de manera que el patrimonio del causante sobrevive bajo la forma de herencia, más allá de su muerte gracias a esta transmisión a titulo universal y en consecuencia el heredero entra en la misma posición jurídica del de cujus, a quien sustituye en todas sus relaciones jurídicas.

    Expresa el profesor zuliano J.E.B., en su obra “DERECHO SUCESORIO, I Ordenamiento Legal de la Transmisión Sucesoria”, Ediciones Astro Data S.A.” , que la conceptualización de la sucesión hereditaria como una transmisión patrimonial a titulo universal permite establecer los siguientes principios generales:

    - La cualidad de herederos no puede ser asumida temporalmente, ni puede existir solución de continuidad entre la muerte del causante y el subentrar del sucesor. De manera que la aceptación de la herencia no ha de sujetarse a término, ni será condicional o parcial (art. 997 C.C.), ni es dado al causante determinar el día en el cual debe comenzar o cesar una disposición a título universal (art. 916 C.C.). Por eso mismo la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material (art. 995 C.C.).

    - La unidad de la herencia como universitas no se fractura por la concurrencia de varios herederos. Tal concurrencia da lugar a una comunidad hereditaria y los derechos de cada heredero devienen en cuotas ideales de participación.

    - El carácter universal de la transmisión no se afecta por la desaparición de algunas relaciones jurídicas del causante, tales como aquellas que por virtud de la ley se extinguen con la muerte. Es el caso del usufructo, el uso, la habitación y el hogar, salvo pacto en contrario (arts. 619, 631 y 641 C.C.), o de las relaciones constituidas intuito personae, como ocurre en el contrato de obras (art. 1640 C.C.).

    - El titulo universal de la transmisión hereditaria tampoco se quebranta por la transmisión mortis causa a título particular de algunos bienes. Esto ocurre cuando se instituyen legados. Sin embargo, los beneficiarios del legado o legatarios no entran a poseer inmediatamente y sin solución de continuidad el bien legado; ellos deben pedir a los herederos la posesión de la cosa legada (vd. Arts. 927 y 928 C.C.).

    - El heredero subentra en la sucesión en la misma condición que el causante, es decir, mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones del de cujos sin modificación alguna. Esta continuidad sin mutación alguna se refiere no solamente a los aspectos ideales de titularidad jurídica, sino también a sus aspectos fácticos, de allí que el heredero entra en posesión de los bienes hereditarios sin necesidad de toma de posesión material (arts. 781 y 995 C.C).

    - El carácter universal de la sucesión hereditaria da lugar a una confusión patrimonial del patrimonio del causante con el del heredero o herederos, pero sin afectar la unidad conceptual de cada uno de esos patrimonios.

    Debe aclararse y así lo hace el profesor zuliano J.E.B., en su obra “DERECHO SUCESORIO, I Ordenamiento Legal de la Transmisión Sucesoria”, que “ Pese a que decimos que la sucesión es una manera de transmitir la propiedad y otros derechos, debemos advertir que dicha transmisión no tiene efectos traslativos. El acto traslativo se caracteriza por el intercambio patrimonial. El bien objeto del acto traslativo pasa de un patrimonio a otro, tal como ocurre cuando el vendedor traslada su derecho de propiedad sobre e objeto vendido al comprador. Mientras que el acto meramente transmisivo, como el sucesoral, no supone el intercambio patrimonial. El sucesor mortis causa continúa la personalidad del de cujus en sus aspectos patrimoniales, por lo que la muerte de la persona no hace desaparecer sus derechos y obligaciones (vd. 1163 C.C.).

    Luego de las anteriores consideraciones, es preciso determinar que en efecto, la acción reivindicatoria contenida en estos autos, puede ser propuesta por quienes fungen como propietarios del inmueble que se pretende reivindicar, y estos a la luz de lo afirmado anteriormente, son J.A.G.G., quien es titular del 50% de tales derechos adquiridos por la COMUNIDAD GONZALEZ-GABIAN por efectos del documento público acompañado con el libelo marcado “C”, y por los miembros de la Sucesión de M.G.D.G., que titulariza el otro 50% de tales derechos, por efectos de la muerte de esta, acontecida el 23 de agosto de 1999.

    Queda en consecuencia por establecer si los co-demandantes J.E.G.G. y J.A.G.G., forman la SUCESION de M.G.D.G., acontecida el 23 de agosto de 1999, hecho demostrado en autos, en criterio de quien aquí juzga, a través de las siguientes pruebas:

  3. El instrumento marcado “F”, que cursa al folio 26, constituye un documento público original, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a Acta de defunción inscrita ante la Prefectura de la V.M.A.J.F.R., No. 552, Tomo 05 del año 1999 , que se aprecia con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y deja constancia de los siguientes hechos:

    • Que la ciudadana M.G.D.G., de 64 años de edad, casada con J.A.G., comerciante, venezolana por nacionalización, titular de a cédula de identidad No. V-10.339.118, falleció a las 12:45 p.m., el 23 de Agosto de 1999, en el Km. 63 de la Autopista Regional del Centro, La Victoria-Estado Aragua.

  4. El instrumento marcado “H”, que cursa al folio 27, constituye un documento público original, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a Acta de Nacimiento inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F., No. 2073, que se aprecia con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos1359 y 1360 del Código Civil y deja constancia de los siguientes hechos:

    • Que en fecha 03 de junio de 1962, nació en la Maternidad C.P. en Caracas, J.E., hijo de M.G.P., quien hizo la presentación y de J.A.G.G. conforme a legitimación posterior por matrimonio celebrado entre los progenitores efectuados en fecha 09 de octubre de 1969.

  5. El instrumento marcado “I”, que cursa a los folios 28 al 36, constituye un documento público administrativo, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES que corresponde a la SUCESION DE M.G.D.G., C.I. V-10.339.118, presentado por J.A.G.G., C.I. V-11.314.576, de fecha 10 de mayo de 2000, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso y deja constancia de los siguientes hechos:

    • J.A.G.G., cedula de identidad NO. 11.314.576, es la persona que realiza en fecha 10 de mayo de 2000, la declaración de la Sucesión de M.G.D.G. y suministro de datos bajo fe de juramento.

    • Los herederos que se mencionan en la declaración son los ciudadanos J.A.G.G., C.I. 11.314.576, como cónyuge y J.E.G.G., como hijo.

    • Es declarado como activo hereditario en el numeral 4 (folio 33) el 50% de dos lotes de terreno, cuyos documentos de propiedad se indican como protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., bajo los Nos. 10 y 29 (doc. Aclaratorio), Libro I (ambos), Protocolo Primero (ambos), de fecha 01 y 23 de agosto de 194, tercer trimestre del año 1994 (ambos). Estos documentos protocolizados coinciden con los acompañados con el libelo de la demanda marcados “C” y “D”.

    En virtud de lo antes expuesto, determinado como ha sido que los derechos de propiedad del inmueble que se pretende reivindicar la detentan J.A.G.G., quien es titular del 50% de tales derechos adquiridos por la COMUNIDAD CONYUGAL GONZALEZ-GABIAN por efectos del documento público acompañado con el libelo marcado “C”, como miembro de esa disuelta comunidad y por J.E.G.G. y J.A.G.G. como miembros de la Sucesión de M.G.D.G., que titularizan el otro 50% de tales derechos con origen en el documento público acompañado con el libelo marcado “C”, por efectos de la muerte de esta, acontecida el 23 de agosto de 1999 y la acción reivindicatoria contenida en estos autos es propuesta por J.E.G.G. y J.A.G.G., este juzgador concluye que los demandantes titularizan en conjunto el 100% de los derechos de propiedad del inmueble que pretenden reivindicar, con origen en titulo registrado, y en consecuencia ostentan la cualidad e interés para intentar la acción propuesta, razón por la que la defensa bajo análisis no puede prosperar y así se decide.

    -VI-

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    MOTIVACION

    Siendo la sentencia producto de un proceso lógico deductivo, realizado en principio de forma intrínseca por el Juez para luego ser materializado de forma externa, es necesario manifestar expresamente las circunstancias de hecho y de derecho que delimitarán la controversia en la presente causa, la cual se pasa a realizar de seguidas:

    Debe indicar este juzgador que en relación a los requisitos y alcance de la ACCION REIVINDICATORIA nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), estableció:

    El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. – De lo expuesto se concluye que la afirmación de la recurrida de que “lo que va a dilucidar en la secuela del juicio reivindicatorio es el derecho a poseer.......” no esta ajustada a derecho. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y “no el derecho a poseer”.............” (subrayado y negrillas mías).

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, No. RC-00341, Exp No. 00-822, estableció:

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 548 del Código Civil, dice:

    ...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    De las citas anteriores podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA:

    1. ES UNA ACCION QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD.

    2. QUIEN EJERCITA LA ACCION DEBE POSEER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO ( en el presente caso debe ser registrado), cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.

    3. Opuesto otro Titulo de Propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.

    4. El demandado debe ejercer la posesión en forma indebida.

    5. Debe demostrarse la identidad del inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble que en efecto ocupa indebidamente el demandado.

    En el caso bajo estudio y conforme quedó establecido en el Numeral “4” del Capitulo anterior, los demandantes J.E.G.G. y J.A.G.G., titularizan en conjunto el 100% de los derechos de propiedad del inmueble que pretenden reivindicar y en consecuencia ostentan la cualidad e interés para intentar la acción propuesta, razón que permite concluir que se cumplen en el caso de marras los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria enunciados antes en los numerales 1 y 2, es decir la acción ha sido propuesta por las personas que titularizan los derechos de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar, quienes han aportado a los autos POSEER TITULO REGISTRADO, cuya eficacia o valides no se encuentra discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.

    Reitera este sentenciador que, la parte demandada trajo a los autos la siguiente prueba instrumental, acompañada con el libelo de la demanda y que se aprecia con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    • El instrumento marcado “C”, que cursa a los folios 19 y 20 de la primera pieza, constituye un documento público original, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 01 de Agosto de 1994, bajo el No. 10, Tomo I, folios 1 al 2, Protocolo Primero, que contiene negocio de compra-venta.

    • El instrumento marcado “D”, que cursa a los folios 21 y 22 de la primera pieza, constituye un documento público original, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 23 de Agosto de 1994, bajo el No. 29, Tomo I, folios 1 al 2, Protocolo Primero, que contiene aclaratoria del negocio de compraventa contenida en el anexo “C”.

    • El instrumento marcado “E”, que cursa a los folios 23, 24 y 25 de la primera pieza, constituye un documento público original, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el No. 17, Tomo I, folios 120 al 122, Protocolo Primero, que contiene declaratoria haberse pagado la totalidad del precio del negocio de compraventa contenido en el anexo “C”.

    • El instrumento marcado “F”, que cursa al folio 26 de la primera pieza, constituye un documento público original, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a Acta de defunción inscrita ante la Prefectura de la V.M.A.J.F.R., No. 552, Tomo 05 del año 1999

    Extrae este sentenciador de la descrita prueba instrumental, que J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.314.576, conjuntamente con su cónyuge M.G.D.G., adquirió dos lotes de terreno, determinados así:

    • Lote “A”: Veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) de frente, por cuarenta y un metros (41 mts) de fondo, situado en el cruce de la Av. Carabobo con la Calle el Socorro, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NACIENTE: con solar que es o fue de los sucesores de J.C., PONIENTE: que su frente con la Av. Carabobo, SUR; con la calle Socorro y NORTE: con inmueble propiedad de J.A.F.,

    • Lote “B”: Dieciséis Metros con Treinta y Cinco Centímetros (16,35 Mtrs) de frente, por Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16, 50 Mtrs) de fondo continuos al anterior y alinderados así: NACIENTE: con solar que fue de los sucesores de JUANA DE CRUCES, PONIENTE: con inmueble propiedad de J.A.F.C., NORTE: con solar de la casa de J.F. y SUR: con un lote de terreno aquí identificado con la letra “a”.

    • Que el precio de la venta se estipuló en Bs. 1.800, el cual fue pagado en su totalidad.

    • Como consecuencia de esta prueba instrumental la propiedad de los lotes de terreno “A” y “B”, antes determinados, a partir de la fecha de protocolización del documento marcado “C”, en fecha 01 de Agosto de 1994, pasaron a formar parte de la comunidad conyugal existente entre J.A.G.G., y su cónyuge M.G.D.G..

    Probado este hecho, quedó también probado en autos, con la misma prueba instrumental en comento, que:

    • La ciudadana M.G.D.G., de 64 años de edad, casada con J.A.G., comerciante, venezolana por nacionalización, titular de a cédula de identidad No. V-10.339.118, falleció a las 12:45 p.m., el 23 de Agosto de 1999, en el Km. 63 de la Autopista Regional del Centro, La Victoria-Estado Aragua.

    Con este evento, los derechos propiedad de la cónyuge fallecida M.G.D.G., sobre los lotes de terreno marcado “A” y “B”, equivalentes al 50%, por ser un bien de la comunidad conyugal, pasaban a ser titularizados por su sucesión y el restante 50% de estos derechos quedaban titularizados por el cónyuge sobreviviente J.A.G., como participe de la comunidad conyugal.

    No existe ninguna duda en este juzgador que, el co-demandante J.A.G., es titular del 50% de los derechos de propiedad de los referidos lotes de terreno marcado “A” y “B”, por haberlo adquirido como participe de la comunidad conyugal GONZALEZ-GABIAN a través del documento público acompañado con el libelo marcado “C” y que el otro 50% de tales derechos adquiridos por la COMUNIDAD GONZALEZ-GABIAN por efectos del mencionado documento público, es titularizado por la Sucesión de M.G.D.G., por efectos de la muerte de esta, acontecida el 23 de agosto de 1999, que constituye una de las formas de adquirir la propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 796 del Código Civil, que establece: “……La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.”

    La transmisión sucesoria puede ocurrir sobre el patrimonio de la persona fallecida, considerado dicho patrimonio como una universalidad jurídica, en cuyo caso hablamos de sucesión hereditaria y esta universalidad patrimonial es denominada herencia, de manera que el patrimonio del causante sobrevive bajo la forma de herencia, más allá de su muerte gracias a esta transmisión a titulo universal y en consecuencia el heredero entra en la misma posición jurídica del de cujus, a quien sustituye en todas sus relaciones jurídicas.

    Expresa el profesor zuliano J.E.B., en su obra “DERECHO SUCESORIO, I Ordenamiento Legal de la Transmisión Sucesoria”, Ediciones Astro Data S.A.” , que la conceptualización de la sucesión hereditaria como una transmisión patrimonial a titulo universal permite establecer los siguientes principios generales:

    - La cualidad de herederos no puede ser asumida temporalmente, ni puede existir solución de continuidad entre la muerte del causante y el subentrar del sucesor. De manera que la aceptación de la herencia no ha de sujetarse a término, ni será condicional o parcial (art. 997 C.C.), ni es dado al causante determinar el día en el cual debe comenzar o cesar una disposición a título universal (art. 916 C.C.). Por eso mismo la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material (art. 995 C.C.).

    - La unidad de la herencia como universitas no se fractura por la concurrencia de varios herederos. Tal concurrencia da lugar a una comunidad hereditaria y los derechos de cada heredero devienen en cuotas ideales de participación.

    - El carácter universal de la transmisión no se afecta por la desaparición de algunas relaciones jurídicas del causante, tales como aquellas que por virtud de la ley se extinguen con la muerte. Es el caso del usufructo, el uso, la habitación y el hogar, salvo pacto en contrario (arts. 619, 631 y 641 C.C.), o de las relaciones constituidas intuito personae, como ocurre en el contrato de obras (art. 1640 C.C.).

    - El titulo universal de la transmisión hereditaria tampoco se quebranta por la transmisión mortis causa a título particular de algunos bienes. Esto ocurre cuando se instituyen legados. Sin embargo, los beneficiarios del legado o legatarios no entran a poseer inmediatamente y sin solución de continuidad el bien legado; ellos deben pedir a los herederos la posesión de la cosa legada (vd. Arts. 927 y 928 C.C.).

    - El heredero subentra en la sucesión en la misma condición que el causante, es decir, mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones del de cujos sin modificación alguna. Esta continuidad sin mutación alguna se refiere no solamente a los aspectos ideales de titularidad jurídica, sino también a sus aspectos fácticos, de allí que el heredero entra en posesión de los bienes hereditarios sin necesidad de toma de posesión material (arts. 781 y 995 C.C).

    - El carácter universal de la sucesión hereditaria da lugar a una confusión patrimonial del patrimonio del causante con el del heredero o herederos, pero sin afectar la unidad conceptual de cada uno de esos patrimonios.

    Debe aclararse y así lo hace el profesor zuliano J.E.B., en su obra “DERECHO SUCESORIO, I Ordenamiento Legal de la Transmisión Sucesoria”, que “ Pese a que decimos que la sucesión es una manera de transmitir la propiedad y otros derechos, debemos advertir que dicha transmisión no tiene efectos traslativos. El acto traslativo se caracteriza por el intercambio patrimonial. El bien objeto del acto traslativo pasa de un patrimonio a otro, tal como ocurre cuando el vendedor traslada su derecho de propiedad sobre e objeto vendido al comprador. Mientras que el acto meramente transmisivo, como el sucesoral, no supone el intercambio patrimonial. El sucesor mortis causa continúa la personalidad del de cujus en sus aspectos patrimoniales, por lo que la muerte de la persona no hace desaparecer sus derechos y obligaciones (vd. 1163 C.C.).

    Quedó demostrado en autos, en criterio de este juzgador que los co-demandantes J.E.G.G. y J.A.G.G., forman la SUCESION de M.G.D.G., a través de las siguientes pruebas:

  6. El instrumento marcado “F”, que cursa al folio 26, constituye un documento público original, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a Acta de defunción inscrita ante la Prefectura de la V.M.A.J.F.R., No. 552, Tomo 05 del año 1999 , que se aprecia con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y deja constancia de los siguientes hechos:

    • Que la ciudadana M.G.D.G., de 64 años de edad, casada con J.A.G., comerciante, venezolana por nacionalización, titular de a cédula de identidad No. V-10.339.118, falleció a las 12:45 p.m., el 23 de Agosto de 1999, en el Km. 63 de la Autopista Regional del Centro, La Victoria-Estado Aragua.

  7. El instrumento marcado “H”, que cursa al folio 27, constituye un documento público original, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a Acta de Nacimiento inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F., No. 2073, que se aprecia con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos1359 y 1360 del Código Civil y deja constancia de los siguientes hechos:

    • Que en fecha 03 de junio de 1962, nació en la Maternidad C.P. en Caracas, J.E., hijo de M.G.P., quien hizo la presentación y de J.A.G.G. conforme a legitimación posterior por matrimonio celebrado entre los progenitores efectuados en fecha 09 de octubre de 1969.

  8. Instrumento marcado “I”, que cursa a los folios 28 al 36, constituye un documento público administrativo, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES que corresponde a la SUCESION DE M.G.D.G., C.I. V-10.339.118, presentado por J.A.G.G., C.I. V-11.314.576, de fecha 10 de mayo de 2000, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso y deja constancia de los siguientes hechos:

    • J.A.G.G., cedula de identidad NO. 11.314.576, es la persona que realiza en fecha 10 de mayo de 2000, la declaración de la Sucesión de M.G.D.G. y suministro de datos bajo fe de juramento.

    • Los herederos que se mencionan en la declaración son los ciudadanos J.A.G.G., C.I. 11.314.576, como cónyuge y J.E.G.G., como hijo.

    • Es declarado como activo hereditario en el numeral 4 (folio 33) el 50% de dos lotes de terreno, cuyos documentos de propiedad se indican como protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., bajo los Nos. 10 y 29 (doc. Aclaratorio), Libro I (ambos), Protocolo Primero (ambos), de fecha 01 y 23 de agosto de 194, tercer trimestre del año 1994 (ambos). Estos documentos protocolizados coinciden con los acompañados con el libelo de la demanda marcados “C” y “D”.

    En virtud de lo antes expuesto, este juzgador concluye que los derechos de propiedad del inmueble que se pretende reivindicar la ostentan los demandantes J.E.G.G. y J.A.G.G., de la siguiente manera J.A.G.G., quien es titular del 50% de tales derechos adquiridos por la COMUNIDAD GONZALEZ-GABIAN por efectos del documento público acompañado con el libelo marcado “C” y por J.E.G.G. y J.A.G.G. como miembros de la Sucesión de M.G.D.G., que titulariza el 0tro 50% de tales derechos adquiridos con origen del documento público acompañado con el libelo marcado “C”, por consecuencia de la muerte de esta, acontecida el 23 de agosto de 1999 y así se establece.

    En el caso bajo análisis, la parte demandada no opuso otro titulo de propiedad al suministrado por los demandantes, de modo que no acontece el supuesto antes enunciado en el numeral “3”.

    Demostrada por los demandantes la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, en criterio de este juzgador su alegato relativo a que el demandado posee el mismo ilegítimamente, constituye una presunción que en el caso de marras debe ser desvirtuada por la parte demandada, toda vez que en su contestación al fondo de la demanda arguyó que:

    • Que es falso que el demandado ocupe el inmueble que se pretende reivindicar en forma ilegal, sin consentimiento y sin autorización del propietario desde el 03 de agosto de 2005.

    • Que la acción de reivindicación se dirige contra el poseedor o detentador de la cosa, pues es evidente que se refiere a un poseedor no legítimo y así debe interpretarse la norma, situación que no ocurre con mi representado, quien en todo momento ha ocupado la porción de terreno con la autorización del administrador de los propietarios, el ciudadano L.P..

    • Que para finales de 1998 y principios de 1999 el demandado entregó un local comercial que había arrendado en la Avenida Carabobo propiedad de la familia Flores, donde desarrollaba la actividad de venta de cachapas, maíz molido, chicharrón,….., por lo cual instaló un told q1ue mide 6 mts por 3 mts, en la esquina de la Calle El Socorro con la Avenida Carabobo, donde permaneció un tiempo desarrollando la predicha actividad comercial.

    • Luego se entrevistó con el ciudadano L.P., quien era el encargado o administrador del propietario del terreno quien a su vez se dedicaba a cobrarles el alquiler de unos locales y apartamento que poseía el propietario.

    • Que el terreno presuntamente objeto de reivindicación que se encuentra entre la calle El Socorro y Avenida Carabobo, permaneció por más de 30 años baldío abandonado y sin ningún tipo de cercado, sirviendo se basurero y guarida de indigentes.

    • Que para los años 1998 y finales de 2000, se desato una ola de invasiones en todo el territorio Nacional, hecho este por el cual el señor L.P. dialogo con el propietario del terreno acordando autorizar al demandado para que ocupare la esquina del terreno que se encuentra entre la calle El Socorro y Av. Carabobo, con la condición de que mantuviera en buen estado de mantenimiento el mismo y pagara el impuesto municipal.

    • Que aún en el supuesto negado de que los actores fueren los propietarios del terreno que ocupa el demandado, habría que tomar en cuenta que no lo hace en forma indebida, ilegal, sin autorización, ya que como indicó fue autorizado por el propietario para ocupar el mismo y construir un local comercial, como comprobará en su debida oportunidad.

    Necesario es precisar que bajo la anterior argumentación de hechos, la parte demandada reconoció ocupar el inmueble que se pretende reivindicar y resumidamente alegó que no lo hace en forma indebida, ilegal, sin autorización, ya que fue autorizado por el propietario a través del señor L.P. para ocupar el mismo y construir un local comercial, como comprobará en su debida oportunidad, no obstante en el debate probatorio, la parte demandada no logró demostrar esa argumentación de hecho, en cuya virtud este juzgador concluye que la ocupación reconocida por el demandado la realiza indebidamente. Así se establece.

    En cuanto a la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la poseída o detentada por el demandado, debe indicar este juzgador que en el escrito de contestación a la demanda y reconvención (folios 13), la parte demandada alega, que desarrolla en el inmueble que se pretende reivindicar una actividad comercial que genera empleo en forma directa e indirecta, a través del fondo de comercio denominado CACHAPERA ISIDORA, el cual comercializa de lunes a domingo y este hecho coincide con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda (folio 4) al expresar “……no obstante una vez tenido conocimiento cierto del despojo clandestino por parte del ciudadano V.L.R. mis mandantes realizaron una serie de gestiones para que este depusiera su actitud y desalojara el lote de terreno de manera amistosa, pero tales diligencias fueron infructuosas, por el contrario el mencionado ocupante ilegal siguió construyendo al estado de poner a funcionar un negocio denominado como “CACHAPERA ISIDORA…”

    Este hecho, relativo a la existencia en el terreno que se pretende reivindicar de un negocio denominado “CACHAPERA ISIDORA”, explotado por el demandado, despeja cualquier duda sobre la identidad entre la cosa reivindicada y la poseída o detentada por el demandado, toda vez que aparece reconocida por ambas partes y además fue corroborado por este Tribunal en la oportunidad en que practicó inspección judicial promovida por la parte demandante, evacuada en fecha 09 de enero de 2008, conforme consta a los folios 307 al 316, en el lapso procesal para ello, cumpliendo en consecuencia con el principio de control probatorio, razón por la que se tiene con el valor probatorio que de su contenido se desprende. Este juzgador debe indicar que, en esta Inspección además de corroborar la existencia del negocio de venta de cachapas, se hicieron mediciones del terreno que se pretende reivindicar, a través de un practico designado, cuyo resultado se asemeja mucho a los indicadas en el documento público acompañado marcad “C” con el libelo de la demanda, que sirve como un indicio adicional sobre la identidad entre la cosa reivindicada y la poseída o detentada por el demandado, aún cuando tales determinaciones debieron realizarse a través de una prueba de experticia.

    En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que en el caso de marras, se cumplen con todos los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA, que se indican seguidamente:

    1 LA ACCION REINVINDICATORIA es propuesta por J.E.G.G. y J.A.G.G., quienes titularizan los derechos de propiedad sobre el inmueble que se pretende REIVINDICAR, por efectos del documento público acompañado con el libelo marcado “C”, de la siguiente manera: J.A.G.G., es titular del 50% de tales derechos adquiridos por la COMUNIDAD CONYUGAL GONZALEZ-GABIAN, disuelta por consecuencia de la muerte de la cónyuge M.G.D.G., acontecida el 23 de agosto de 1999 y el otro 50% de los derechos de propiedad es titularizado por J.E.G.G. y J.A.G.G., como únicos miembros de la Sucesión de M.G.D.G., por consecuencia de la muerte de esta, acontecida el 23 de agosto de 1999, toda vez que la sucesión hereditaria se conceptualiza como una transmisión patrimonial a titulo universal, en la que rige el principio de que el heredero subentra en la sucesión en la misma condición que el causante, es decir, mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones del de cujos sin modificación alguna. Esta continuidad sin mutación alguna se refiere no solamente a los aspectos ideales de titularidad jurídica, sino también a sus aspectos fácticos, de allí que el heredero entra en posesión de los bienes hereditarios sin necesidad de toma de posesión material (arts. 781 y 995 C.C).

    2 QUIENES EJERCITAN LA ACCION POSEEN TITULO REGISTRADO, constituido por el instrumento marcado “C”, que cursa en original a los folios 19 y 20 de la primera pieza, que constituye un documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 01 de Agosto de 1994, bajo el No. 10, Tomo I, folios 1 al 2, Protocolo Primero, que fue objeto de aclaratoria conforme consta en instrumento marcado “D”, que cursa a los folios 21 y 22 de la primera pieza, que constituye un documento público original, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 23 de Agosto de 1994, bajo el No. 29, Tomo I, folios 1 al 2, Protocolo Primero. Así mismo consta que el precio de la venta por la que la comunidad conyugal GONZALEZ-GABIAN, adquirió el inmueble que se pretende reivindicar, fue pagado totalmente, conforme a instrumento marcado “E”, que cursa a los folios 23, 24 y 25 de la primera pieza, que constituye un documento público original, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el No. 17, Tomo I, folios 120 al 122, Protocolo Primero.

    3 El demandado posee el inmueble que se pretende reivindicar indebidamente, sin autorización del propietario y sin existencia de algún vínculo contractual que legitime su posesión.

    4 El inmueble que se pretende reivindicar es el mismo que ocupa el indebidamente el demandado, en el cual tiene funcionando un fondo de comercio llamado CACHAPERA ISIDORA.

    Por las razones expuestas la acción REIVINDICATORIA, contenida en estos autos debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

    -VII-

    SOBRE LA RECONVENCION

    MOTIVACION

    Alega la parte demandada reconviniente, resumidamente:

    • Que la ocupación de su representado sobre el lote de terreno reclamado por el demandante, la hace de manera pacifica en virtud de que dicho lote de terreno se encontraba baldío, le fue entregado por el administrador de los mismo el ciudadano L.P., el cual se lo cedió con la condición de que lo cuidara, lo mantuviera libre de basura, e impidiendo fuera guarida de delincuentes e indigentes, solvente de impuestos municipales, para lo cual accedió permitiéndole a mi representado V.L.R., colocar en la calle dentro del terreno el toldo de seis metros de largo por tres metros de ancho, donde continuaría desarrollando su actividad comercial como lo es la venta de cachapas, de esta manera el demandado de autos asume la posesión pacifica y de buena fe del lote de terreno ubicado en la calle Socorro cruce con la Avenida Carabobo de Tinaquillo edo. Cojedes.

    • Posteriormente verificado por el administrador del Terreno L.P.d. fiel cumplimiento de lo acordado, es decir, mi mandante siempre ha visto del cuidado del terreno, y como la actividad comercial desarrollada por el demandado requería de la construcción de un local comercial, el propietario del terreno le propuso que lo construyera, por lo que se dirigieron a la oficina de Dirección de Ingeniería Municipal a solicitar el debido permiso de construcción, el cual fue construido a cuenta del demandado para lo cual invirtió en dicha obra la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) sin incluir la mano de obra de los albañiles los cuales cobraron la cantidad ce Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), dónde mi representado continuo desarrollando su actividad comercial a través de un fondo de comercio denominado “Cachapera Isidora”, la cual genera un margen de venta aproximadamente entre un millón y/o millón quinientos de bolívares diario, además de manejar una nomina de seis trabajadores.

    • Que su representado fue autorizado por el propietario del terreno para su ocupación, la cual la ha realizado de manera legitima, pacifica, situación esta que hoy pretende el demandante obviar.

    • Que el objeto de la reconvención interpuestas a los demandantes reconvenidos identificados en autos, es por accesión Inmobiliaria, para lo cual se procura lograr el cobro del costo aportado por el demandado para la construcción del local, así como sus mejoras, mano de obra, conjuntamente con el justo precio por el punto comercial desarrollado en ocho años y el pago del valor por el fondo de comercio allí establecido, y a todo evento en caso de no estar en condiciones los demandantes reconvenidos en pagar las bienhechurias, mano de obra y justo precio por el punto comercial, le vendan el lote de terreno ocupado por mi mandante el cual forma parte de una de mayor extensión objeto de la reivindicación identificado con la letra “A”, esto con fundamento a los artículos 554, 555, 557, 558, 791, 793, 794 del Código Civil.

    • Que por las razones de hecho y derecho antes aludida, RECONVIENE a los ciudadanos J.E.G.G. y J.A.G.G., para que convenga de inmediato o de lo contrario sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: Le cancele el valor de la construcción y sus mejoras, así como el justo precio por el punto comercial desarrollado en ocho años y el fondo de comercio allí establecido para lo cual solicitó se designe perito evaluador que determine o cuantifique dicho valor, o en su defecto le adjudiquen la propiedad del inmueble por ser el ejecutor de la obra y el propietario del fondo de comercio denominado CACHAPERA ISIDORA. SEGUNDO: Que si los propietarios no están en condiciones de pagar las mejoras y bienhechuria, le venda el lote de terreno ocupado por mi mandante el cual forma parte de un de mayor extensión objeto de reivindicación identificado con la letra “A”.

    La parte demandante-reconvenida contestó la reconvención propuesta, resumidamente en los siguientes términos:

    • Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada en contra de mis representados por el ciudadano V.L.R., en particular el hecho alegado al establecer que el ciudadano L.P. haya cumplido la funciones de administrador de mis representados en el bien inmueble objeto de esta demanda, al cual no identifican claramente, además es totalmente falso que alguno de algunos de mi representados haya autorizado al mencionado L.P. para que este autorizara al hoy accionado reconviniente, como también existe una imprecisión de modo, lugar y tiempo, cuando alegan que dicho ciudadano L.P. le dio autorizaron para que mudaran su toldo de seis por tres metros de la calle y lo colocaran dentro de mi terreno, ubicado en la Calle El Socorro cruce con Avenida Carabobo de la población de Tinaquillo edo. Cojedes.

    • Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso, que alguno de sus representados haya propuesto al accionado reconviniente que construyera un local comercial y mucho menos que alguno de mis representados se haya dirigido conjuntamente con el accionado reconviniente a la Oficina de Dirección de Ingeniería Municipal, a solicitar el respectivo permiso de construcción para un local comercial, y mucho menos aún, que alguno de mis representados le haya indicado al hoy accionado reconviniente que debía cubrir con el pago de la solvencia municipal par la obtención del permiso de construcción, así como la cancelación del proyecto y planos de construcción, que consignan como anexos marcados A1 al A6, planos estos que impugnó en su totalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    • Impugnó por exagerada las sumas de diecisiete millones de boliares (Bs. 17.000.000,00 ) así como la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) y los montos señalados como margen de venta por un millón y un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.000.000,00 y 1.500.000,00) por las cuáles supuestamente la parte accionada cancelo en materiales y mano de obra respectivamente, en primer lugar por no guardar relación con la realidad de los hechos por los cuales se obtuvieron los respectivos permisos de construcción para la construcción de un local comercial de treinta metros cuadrados (30 Mt2) que fue solicitado pro mi mandante J.A.G.G., situación esta que llego al conocimiento del hoy accionado reconviniente, quién aprovecho al ausencia de mis mandantes y rápidamente y sin su consentimiento hizo construir cuatro paredes y se instalo a comercializar cachapas a sabiendas de que el terreno era propiedad privada.

    • Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso, que la parte accionada reconviniente haya poseído de buena fe, legítima, pacifica el inmueble propiedad de mis representados y que existiera un compromiso de mantener en buen estado de mantenimiento dicho lote de terreno, solvente de impuesto y libre de basura e indigentes.

    • Negó, rechazó y contradijo la procedencia de dicha acción, en primer lugar por cuanto la fundamentación jurídica hecha por la parte accionada reconviniente, no guarda relación con el texto legal señalado por el mismo, en el sentido de que esta no señala cual es el articulo del Código de Procedimiento Civil que habla de la accesión inmobiliaria, y en todo caso a no estar claramente definida ni establecida la fundamentación legal, para solicitar la figura del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles, debe ser suficiente para que este Tribunal declare sin lugar la petición solicitada por el accionado reconviniente.

    • Negó, rechazó y contradijo por ser temerario que sus representados estén obligados a cancelar al hoy accionado reconviniente los supuestos pagos hechos por este, para construir el mencionado local que se encuentra ilegalmente ocupando el terreno propiedad de mis representados, mucho menos la obligación de cancelar el supuesto punto comercial que ilegalmente a desarrollado el hoy demandado reconviniente.

    • Negó, rechazó y contradigo por ser impertinente y temerario que sus representados estén en la obligación o sean conminados a vender el lote de terreno ocupado ilegalmente y sin permiso por parte del accionado reconviniente.

    • Negó, rechazó y contradijo por ser temerario que dicho terreno le sea adjudicado en propiedad al hoy demandado reconviniente y mucho menos que mis representados estén obligados a vender el lote de terreno ocupado ilegalmente y sin autorización por el demandado reconviniente.

    Trabada la reconvención propuesta en los términos expuestos y negados los hechos alegados por la parte reconviniente de las cuales deduce el derecho reclamado, tenía la parte demandada-reconviniente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    No es punto controvertido que el demandado-reconviniente tiene funcionado en el inmueble que se pretende reivindicar un fondo de comercio denominado CACHAPERA ISIDORA, hecho alegado por ambas partes.

    Sin embargo la actividad probatoria desarrollada por la pare demandada-reconviniente, analizada antes en este fallo, no fue capaz de demostrar que la ocupación que ejerce sobre el terreno que se pretende reivindicar, hubiere sido autorizada por el propietario a través del señor L.P. o que mediara algún vinculo contractual que legitimara su ocupación, de modo que forzoso fue concluir cuando este juzgador conoció el fondo de la demanda propuesta, que el demandado-reconviniente posee el inmueble que se pretende reivindicar en forma indebida.

    Tampoco logró demostrar la parte reconviniente que hubiere sido autorizado por el propietario a través del señor L.P., para realizar las construcciones por su cuenta, que le fueron autorizadas al propietario J.A.G.G. por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Falcón-Tinaquillo y que en efecto las hubiere ejecutado.

    De igual forma fue incapaz la actividad probatoria desplegada por la parte demandada de probar que en tal construcción de bienhechuría invirtió la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) sin incluir la mano de obra de los albañiles los cuales cobraron la cantidad ce Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) y tampoco demostró que la explotación del fondo de comercio denominado “Cachapera Isidora”, generara un margen de venta aproximadamente entre un millón y/o millón quinientos de bolívares diario, además de manejar una nomina de seis trabajadores.

    • En materia relacionada con los hechos alegados en la reconvención la parte reconviniente, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos I.H.T. y J.L.R., quienes rindieron sus declaraciones bajo el principio de control probatorio y son apreciadas por ser son concordante y coincidentes, dejando evidencia de que ambos testigos conocen al demandado V.L.R.C.; Que éste construyó un local en un terreno que se encuentra situado en el cruce de la Avenida Carabobo con Calle Socorro, en Tinaquillo; que en este local funciona un fondo de comercio denominado CACHAPERA ISIDORA.

    Sin embargo, debe indicar este juzgador que las deposiciones de estos testigos, son insuficientes para demostrar o servir de prueba indiciaria, sobre el hecho relativo la posesión de V.L.R.C., en forma pacifica, reiterada e ininterrumpida y con autorización del propietario de un lote de terreno ubicado en la avenida Carabobo, cruce con Socorro en Tinaquillo, Estado Cojedes, toda vez que el testigo J.L.R., nada declaró en ese sentido y el declarante I.H.T., en la pregunta numero 2, manifestó que ello le constaba “…porque en varias oportunidades vi al presunto dueño señor A.G., .....”, cuyo nombre no se corresponde con ninguno de los demandantes, quienes a través de las documentales aportadas en este juicio, han demostrado ser los propietarios de ese inmueble, conforme quedó determinado en la parte motiva de este fallo.

    Ahora bien, establecido como ha quedado que el ciudadano V.L.R. ocupa el inmueble objeto de reivindicación, pero lo hace indebidamente, sin autorización del propietario a través del señor L.P. o que mediara algún vinculo contractual que legitimara su ocupación, debe indicar este juzgador que es evidente que V.L.R., tiene funcionado en el terreno cuya reivindicación se demandó un fondo de comercio llamado CACHAPERA ISIDORA, y para ello construyó unas bienhechurías en las que funciona ese negocio de venta de comida, hecho que se desprende de lo declarado por los testigos antes señalados, de la inspección judicial promovida por la parte demandante, evacuada en fecha 09 de enero de 2008, cursante a los folios 307 al 316 de la primera pieza y de los argumentos efectuados por ambas partes, en especial del reconocimiento efectuado por la parte demandante-reconvenida en el libelo de la demanda (folio 4) al expresar “……no obstante una vez tenido conocimiento cierto del despojo clandestino por parte del ciudadano V.L.R. mis mandantes realizaron una serie de gestiones para que este depusiera su actitud y desalojara el lote de terreno de manera amistosa, pero tales diligencias fueron infructuosas, por el contrario el mencionado ocupante ilegal siguió construyendo al estado de poner a funcionar un negocio denominado como “CACHAPERA ISIDORA…”.

    No obstante lo anterior la parte demandada-reconviniente, no trajo a los autos ninguna prueba valorable, de la cual pudiera desprender las características de esta bienhechuría donde funciona fondo de comercio llamado CACHAPERA ISIDORA, ni su valor actual, ni el valor de la inversión.

    Con fundamentos en las anteriores consideraciones la reconvención propuesta no puede prosperar y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR demanda intentada por REIVINDICACION por J.E.G.G. y J.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº V- 5.308.964 y 11.314.576, respectivamente, contra V.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.965.631, en consecuencia, SEGUNDO: Se condena a V.L.R.C. a restituirle a J.E.G.G. y J.A.G.G., en su condición de propietarios, la posesión del lote de terreno identificado con la letra “a”, que posee indebidamente y en el cual tiene funcionando el fondo de comercio “CACHAPERA ISIDORA”, que tiene las siguientes medidas y linderos: Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (23,50 Mts.) de frente, por cuarenta y un Metros (41Mts.) de fondo, en el cruce de la Avenida Carabobo con calle El Socorro de la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NACIENTE: Con solar que es o fue de los Sucesores de J.C.; PONIENTE: Que es su frente con la Avenida Carabobo, SUR: Con la Calle El Socorro y NORTE: Con inmueble propiedad de J.A.F.C., dentro del cual se llevo la construcción de u especie de local sin autorización alguna y actualmente es ocupado por el ciudadano V.L.R.. TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por V.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.965.631 contra J.E.G.G. y J.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº V- 5.308.964 y 11.314.576, respectivamente. CUARTO: Se condena a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente vencida.

    Notifíquese a las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Provisorio, La Secretaria,

    Abg. L.E.G. SAEZ. ABG. H.M. CASTELLANOS

    En la misma fecha, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

    Exp. Nº 10.360

    LEGS/HMC/

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