Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 16 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000317

ASUNTO: RP11-P-2010-000317

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal dictar decisión con motivo a la audiencia preliminar realizada en fecha 10 de agosto de 2010, en el asunto signado con el alfanumérico RP11-P-2010-000317, seguido al Imputado E.G.P.D., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Esta Juzgadora al inicio de la audiencia advirtió a las partes que la misma no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL

En tal sentido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado, E.G.P.D., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, legales y pertinentes así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado E.G.P.C., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo

.

DEL IMPUTADO

Se instruyó a la imputada con respecto al delito que se le atribuyó el Ministerio Público y se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como E.G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.893.786, nacido en Carúpano, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Antena al fina callejón manzanares Güiria Municipio Vladez, Estado Sucre; quien expuso:

Me acojo al precepto constitucional. Es todo

.

Por su parte la Defensora Pública Penal, Abg. A.N. expuso:

Piso el sobreseimiento, porque no existen suficientes elementos de convicción que sostengan la acusación por no cumplir con los requisitos formales que sostengan la acusación y el numeral 1 del artículo 318 habla de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y que sea cual fuere la decisión del tribunal solicito se le acuerde la medida cautelar de libertad ya que aparece perfectamente identificado, carece de recursos económicos, y no posee antecedentes penales, además de que la pena no excede de 10 años, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo

.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Oída la exposición fiscal y la solicitud de la defensa se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales no se evidencia la existencia de los delitos de Falsificación de Documento Público y Usurpación de Identidad, tipificado en los artículos 319 y 320 del Código Penal, admitiéndose en consecuencia el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se desestima en consecuencia los delitos Falsificación de Documento Público y Usurpación de Identidad, tipificado en los artículos 319 y 320 del Código Penal, por lo cual se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la medida cautelar solicitada por la defensa esta se niega por cuanto la pena establecida para el mismo tiene una pena que en su límite máximo es de 8 años considerando que existe peligro de fuga, la conducta predelictual y la magnitud del daño causado, por tal motivo se niega la misma. Asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, por estimar que son útiles, licitas, necesarias y pertinentes, porque a través de ella las partes pueden demostrar lo que quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DEL IMPUTADO

Este Tribunal instruyó a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que se le preguntó al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expuso:

Admito los hechos y solicito se me imponga la pena

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DE LA DEFENSA

La defensora Pública Penal una vez escuchada la admisión de hecho de su defendida expuso:

Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley

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PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado E.G.P.D., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena establecida entre seis y ocho años de prisión, se aplica el término medio es decir 7 años y por cuanto el acusado admitió los hechos, solo se le rebaja un año, por cuanto no se puede bajar del límite inferior por cuanto por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede bajar del limite mínimo, quedando en definitiva la pena en 6 años, ahora bien por cuanto nos encontramos en la agravante especifica del artículo 46 del artículo 46 numeral 5to, de la Ley Especial, se le aumenta un tercio es decir 2 años quedando en definitiva la pena a imponer en ocho (8) años por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 61 numeral 4 y 66 y 67 de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al acusado E.G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.893.786, nacido en Carúpano, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Antena al fina callejón manzanares Güiria Municipio Vladez, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento por los delitos de Falsificación de Documento Público y Usurpación de Identidad, tipificado en los artículos 319 y 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 61 numeral 4 y 66 y 67 de la Ley Especial. Remítase al tribunal de Ejecución en su oportunidad.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza

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