Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 30 de abril de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: E.G.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.660.063.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.O. y D.Q., inpreabogado Nº.102.899 y 117.996 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, tomo 74-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.69.472.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000178

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.G.P. contra PDVSA Gas, S.A.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010, se indicó que al quinto día hábil se indicaría la oportunidad de celebración de la audiencia, siendo que llegado la precitada fecha, se fijó para el 22 de abril de 2010 a las 08:15 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar la decisión, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa reclamada PDVSA Gas, S.A; que el 20 de abril de 2009 la empresa PDVSA GAS S.A., lo despidió injustificadamente, sin que mediara motivo alguno por lo que solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; que comenzó a prestar sus servicios en fecha 13/07/1981, para la demandada, desempeñando el cargo de Súper Intendente de Gestión Administrativa Occidente, siendo su último salario de Bs.9.481,00 mensuales; que el ciudadano R.C. en su carácter de Presidente lo despidió en fecha 20/04/2009, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación, consignó escrito en el cual admitió la fecha de ingreso alegada por el actor, a saber, 13/07/1981; así como el último salario normal de Bs. 9.481,00 y el último cargo desempeñado de Súper Intendente de Gestión Administrativa Occidente; por otra parte, negó rechazó y contradijo que su representada deba reenganchar y pagar los salarios caídos, por cuanto el trabajador fue despedido con justa causa, ya que incurrió en la causal de despido en el literal i) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se informó en la carta de despido. Y finalmente, alegó la parte accionada que el demandante no gozaba de estabilidad laboral, pues desempeñaba un cargo de Dirección, con personal a su cargo y disposición financiera.

En la audiencia de juicio en primera instancia la parte accionada opuso al demandado, que en el supuesto de que se declare que el trabajador esta incurso en la causal de despido alegada, supuesto de hecho previsto en el literal i) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó el perdón de la falta pues el patrono tuvo conocimiento del supuesto daño causado por el demandante, en el mes de septiembre de 2008, y fue en el mes de abril de 2009 cuando decidió su despido.

Por su parte, la parte accionada insistió en la audiencia en cuanto a que el trabajador fue encontrado responsable del daño producido por la negociación, y que además él ejercía un cargo de Dirección, pues era Gerente, El Súper Intendente se encarga de organizar la situación laboral y administrativa de la empresa y se encuentra por encima de los supervisores.

El a-quo en sentencia de fecha 22/06/2009, declaró con lugar la demanda al considerar que “…que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la empresa accionada demostrar en este proceso que las funciones desempeñadas por el demandante eran de un cargo de Dirección, y por lo tanto, excluido del régimen de estabilidad relativa previsto en el art. 112 de la LOT; así como que el despido que en efecto efectuó y notificó el 20-4-2009 fue con justa causa o justificado, tal y como se expuso en la carta de notificación del despido y en la contestación a la demanda, que es el hecho que generador del reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa accionada, estableció que el actor era un trabajador de Dirección alegando que tenía personal bajo su supervisión y disposición financiera; luego negó que el despido fuera injustificado, señalando el hecho cierto de que el trabajador si fue despedido por una causa justificada, la prevista en el literal i) del art. 102 de la LOT, esto es, “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

Para concluir sobre estos dos puntos, quien decide considera que de acuerdo con la reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, correspondía al demandado en primer lugar, una carga de prueba respecto a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor como trabajador de Dirección, de igual forma, correspondía también una carga de alegación y prueba con relación a las obligaciones que el contrato de trabajo imponía al trabajador cumplir en el desempeño de su cargo. Luego, debía demostrar o probar en el proceso, cuál fue la conducta –contraria a las obligaciones- desplegada, a los fines de constatarse sí en efecto, se configuró la causal de despido justificado prevista en el mencionado literal i) del citado art. 102 ejusdem.

Ello así, del análisis o valoración del material probatorio, conlleva a concluir a esta Juzgadora que en efecto, la parte accionada no cumplió con la carga de la prueba respecto a las funciones desempeñadas por el trabajador, de manera que debe declararse improcedente el alegato de que el actor se excluido del régimen de estabilidad relativa, por lo que se pasa a decidir sobre la calificación del despido, y así se decide.

Respecto a la calificación del despido, se establece que al no haber probado el demandado que el actor estuvo incurso en la causal de despido alegada, literal i) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse por cierto que el despido efectuado el 20-4-2009 se hizo sin causa justificada, procediendo el reenganche a su mismo puesto de trabajo como Super Intendente de Gestión Administrativa Occidente, y con las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y así se decide.

Ahora bien, respecto al salario normal base de cálculo de los salarios caídos, establece esta sentenciadora que no estuvo controvertido que su último salario normal fue Bs. 9.481,00 mensual, es decir, Bs. 316,03 diarios, por lo que se acuerdan los salarios caídos, desde el 3-6-2009, fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectivo reenganche, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado…”.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante solicitó en líneas generales que se revocara la decisión con base a lo expuesto en la contestación de la demanda y las pruebas cursantes a los autos.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora en líneas generales rechazaron los alegatos del apoderado judicial de la demandada, solicitando se ratificara el fallo de primera instancia.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra previamente en determinar si el trabajador se desempeño en un cargo de dirección (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 47 de Ley Orgánica del Trabajo); luego, de ser procedente, se deberá establecer si el despido se produjo de manera justificada o injustificada; y según sea el caso establecer si procede o no el reenganche del accionante, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Marcado “B”, cursa copia de la carta de despido de fecha 7-4-2009 recibida por el trabajador el 20-4-2009, y marcado “C” riela copia de recibo de pago de salario 28-2-2009; instrumentos que se desechan del proceso por no versar sobre hechos controvertidos. Así se establece.

Prueba de exhibición, siendo que la parte accionada no exhibió, porque reconoció la carta de despido y el salario básico alegado por el actor, de allí que debe desecharse este medio de prueba por no versar sobre hechos discutidos en el proceso. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Marcado “B” cursa copia certificada del acta de comité laboral Nº 2008-034 de fecha 4-9-2008, suscrito representantes de la empresa accionada de los departamentos de Consultoría Jurídica, Gerencia de Recursos Humanos y Relaciones laborales, asuntos internos y corporativa de relaciones laborales, donde se presentan una serie de hechos, en la que se compromete la responsabilidad del demandante por la negociación de un lote de terrero para operaciones de la empresa PDVSA GAS, en Rioancha-Colombia; siendo que se desecha la misma por cuanto no le resulta oponible a la parte demandante, pues emana sólo de la parte que lo hace valer en el juicio, amen que no consta medio probatorio alguno que demuestre, o al menos haga presumir, la veracidad de los hechos que se explanan en la referida acta. Así se establece.

Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay dichos que valorar. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada antes de entrar a conocer si en el presente asunto hubo o no un despido injustificado, pasa primeramente a determinar si el trabajador se desempeño en un cargo de dirección (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 47 de Ley Orgánica del Trabajo) o no; para luego de ser procedente establecer si el despido se produjo de manera justificada o injustificada; y según sea el caso establecer, por fin, si procede o no el reenganche del accionante, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Así las cosas, necesario será también señalar lo que prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, admitida como ha sido la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a la disposición anteriormente transcrita, este Juzgador observa que al haber quedado reconocida la prestación de servicios personales, trae como consecuencia, que se tenga al accionante en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-.

Así mismo, vale indicar que tampoco ha quedado controvertido el hecho de que el accionante prestaba sus servicios para una Filial de la PDVSA, a saber, PDVSA Gas, S.A. Así se establece.-

Pues bien, de los hechos que han quedado probados se constata que las funciones desempeñadas por la accionante consistían en la prestación de un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para PDVSA GAS, S.A, siendo el último cargo desempeñado el de Súper Intendente de Gestión Administrativa Occidente, no observándose que la demandada en la contestación de la demanda haya señalado las funciones especificas y concretas que el mismo desarrollaba, incumpliendo así su carga procesal, amen que de autos tampoco se evidencian de forma categóricas las mismas. Así se establece.-

Ahora bien, el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”.

Al concordar estas normas y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que la accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe considerarse que las actividades que desempeñaba como Súper Intendente de Gestión Administrativa Occidente, es de empleado, pues predomina el esfuerzo intelectual, siendo que en todo caso es un trabajador en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe encuadrarse por aplicación del principio pro operario en el supuesto de hecho previsto en el artículo 45 ejusdem, por lo que le corresponden, en lo que se refiere al caso que nos ocupa (estabilidad relativa), los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que los hechos que se imputan al trabajador como desencadenantes de un despido justificado, no han sido probado a los autos, toda vez, que de las pruebas traídas no se evidencia que el trabajador hubiere cometido falta alguna, concluyéndose en tal sentido, que al no haber existido motivo legal para despedir al accionante y, siendo que la relación existente es por tiempo indeterminado, es forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que no es un hecho controvertido el ultimo salario devengado por el actor, a saber, Bs.F. 9.481,00, así como, que no se demostró que el trabajador hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, toda vez, que la representación judicial de la demandada no solo no contesto la demanda de manera clara, determinada y precisa, sino que baso la defensa en hechos que no pudo probar, cuestión esta que riñe con los principios de protección o tutela de los derechos sustantivos y adjetivos de los trabajadores, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y, la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, por cuanto de las documentales cursantes a los autos no se puede concluir de forma terminante que el trabajador hubiere actuado de forma contraria a lo establecido en su contrato de trabajo o al ordenamiento jurídico; por lo que al no probarse que el despido haya sido justificado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 20-04-2009 por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Pues bien, con base en lo anterior corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, con base a un salario de Bs.F. 9.481,00, mensuales, es decir Bs. 316,03 diarios, que era el salario devengado por la parte actora para el momento del despido, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al principio de confianza legitima y de no reformatio in peius. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano E.G.P. contra PDVSA Gas, S.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/KS/clvg

Exp. N°: AP21-R-2010-000178

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