Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)

199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-002105

Parte Demandante: E.G.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.660.063.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: L.O. y D.Q., inpreabogado nros.102.899 y117.996 respectivamente.

Parte Demandada: PDVSA GAS S.A.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.69.472.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano E.G.P. contra la empresa PDVSA GAS S.A., en fecha 23/04/2009, conforme a la cual solicitó la calificación de despido, reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 13/07/1981, para la demandada, desempeñando el cargo de Super Intendente de Gestión Administrativa Occidente, siendo su último salario de Bs.9.481,00 mensuales.

Que fue despedido en fecha 20/04/2009, por el ciudadano R.C., en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

La presente demanda fue recibida por el Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME), en fecha 24/04/2009; y admitida por el mismo Tribunal en fecha 8/05/2009; ordenando realizar la notificaciones correspondientes.

Hechas como fueron la notificaciones, le correspondió conocer de la audiencia preliminar al Juzgado 29° de SME de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 9/10/2009, se inicio la Audiencia Preliminar, concluyendo en la misma fecha ya que las partes no lograron conciliar sus posiciones, por lo que el Juzgado de SME, ordenó agregar los medios probatorios al expediente.

La parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 19-10-2009,en la cual admitió la fecha de ingreso alegada por el actor, a saber, 13/07/1981; así como el último salario normal de Bs. 9.481,00 y el último cargo desempeñado de Super Intendente de Gestión Administrativa Occidente.

Por otra parte, negó rechazó y contradijo que su representada deba reenganchar y pagar los salarios caídos, por cuanto el trabajador fue despedido con justa causa, ya que incurrió en la causal de despido en el literal i) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se informó en la carta de despido. Y finalmente, alegó la parte accionada que el demandante no gozaba de estabilidad laboral, pues desempeñaba un cargo de Dirección, con personal a su cargo y disposición financiera.

El Juzgado 45° de SME en fecha 20/10/2009, dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 23/10/2009, este Juzgado dio por recibido el presente Asunto, pronunciándose sobre los medios probatorios en fecha 30/10/2009 y fijando esa misma fecha la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia oral para el 13/1/2010 a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la Audiencia, y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Juzgado reproduce en extenso el Fallo.

En la audiencia de juicio la parte accionada opuso al demandado, que en el supuesto de que se declare que el trabajador esta incurso en la causal de despido alegada, supuesto de hecho previsto en el literal i) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó el perdón de la falta pues el patrono tuvo conocimiento del supuesto daño causado por el demandante, en el mes de septiembre de 2008, y fue en el mes de abril de 2009 cuando decidió su despido.

La parte accionada, insistió en la audiencia que el trabajador fue encontrado responsable del daño producido por la negociación, y que además él ejercía un cargo de Dirección, pues era Gerente, El Super Intendente se encarga de organizar la situación laboral y administrativa de la empresa y se encuentra por encima de los supervisores.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo instrumentos que se encuentran a los folios 57 y 58, los cuales se valoran a continuación:

Marcado B, cursa copia de la carta de despido de fecha 7-4-2009 recibida por el trabajador el 20-4-2009, y marcado C riela copia de recibo de pago de salario 28-2-2009. Estos instrumentos se desechan del proceso por no estar controvertido el despido, la fecha en que fue notificado, el cargo que desempeñaba a la fecha del despido y el último salario normal devengado, y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte accionada no exhibió, porque reconoció la carta de despido y el salario básico alegado por el actor. De allí, que deben desecharse este medio de prueba por no versar sobre hechos discutidos en el proceso, y así se establece.

DE LA DEMANDADA:

Instrumentos que rielan del folio 61 al 79. La parte actora, hizo observaciones a las pruebas documentales, respecto a su valoración. De allí que esta sentenciadora observa lo siguiente:

Marcado B cursa copia certificada del acta de comité laboral Nº 2008-034 de fecha 4-9-2008, suscrito representantes de la empresa accionada de los departamentos de Consultoría Jurídica, Gerencia de Recursos Humanos y Relaciones laborales, asuntos internos y corporativa de relaciones laborales se presentan una serie de hechos, se hace mención a unas evidencias y se realizan conclusiones, en la que se compromete la responsabilidad del demandante por la negociación de un lote de terrero para operaciones de la empresa PDVSA GAS, en Rioancha-Colombia. Este instrumento debe ser desechado del proceso por cuanto no le resulta oponible a la parte demandante, pues emana sólo de la parte que lo hace valer en el juicio, y así se establece.

Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay dichos que valorar, y así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; y 2) La calificación del despido y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

Expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

3.1. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 20-4-2009, acudiendo a ampararse el actor en el presente procedimiento en fecha 23-4-2009, es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.2. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre la las funciones desempeñadas por el trabajador como trabajador de Dirección; calificación del despido como injustificado, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio.

Para decidir esta Juzgadora observa:

Así las cosas, quien decide señala que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la empresa accionada demostrar en este proceso que las funciones desempeñadas por el demandante eran de un cargo de Dirección, y por lo tanto, excluido del régimen de estabilidad relativa previsto en el art. 112 de la LOT; así como que el despido que en efecto efectuó y notificó el 20-4-2009 fue con justa causa o justificado, tal y como se expuso en la carta de notificación del despido y en la contestación a la demanda, que es el hecho que generador del reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa accionada, estableció que el actor era un trabajador de Dirección alegando que tenía personal bajo su supervisión y disposición financiera; luego negó que el despido fuera injustificado, señalando el hecho cierto de que el trabajador si fue despedido por una causa justificada, la prevista en el literal i) del art. 102 de la LOT, esto es, “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

Para concluir sobre estos dos puntos, quien decide considera que de acuerdo con la reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, correspondía al demandado en primer lugar, una carga de prueba respecto a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor como trabajador de Dirección, de igual forma, correspondía también una carga de alegación y prueba con relación a las obligaciones que el contrato de trabajo imponía al trabajador cumplir en el desempeño de su cargo. Luego, debía demostrar o probar en el proceso, cuál fue la conducta –contraria a las obligaciones- desplegada, a los fines de constatarse sí en efecto, se configuró la causal de despido justificado prevista en el mencionado literal i) del citado art. 102 ejusdem.

Ello así, del análisis o valoración del material probatorio, conlleva a concluir a esta Juzgadora que en efecto, la parte accionada no cumplió con la carga de la prueba respecto a las funciones desempeñadas por el trabajador, de manera que debe declararse improcedente el alegato de que el actor se excluido del régimen de estabilidad relativa, por lo que se pasa a decidir sobre la calificación del despido, y así se decide.

Respecto a la calificación del despido, se establece que al no haber probado el demandado que el actor estuvo incurso en la causal de despido alegada, literal i) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse por cierto que el despido efectuado el 20-4-2009 se hizo sin causa justificada, procediendo el reenganche a su mismo puesto de trabajo como Super Intendente de Gestión Administrativa Occidente, y con las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y así se decide.

Ahora bien, respecto al salario normal base de cálculo de los salarios caídos, establece esta sentenciadora que no estuvo controvertido que su último salario normal fue Bs. 9.481,00 mensual, es decir, Bs. 316,03 diarios, por lo que se acuerdan los salarios caídos, desde el 3-6-2009, fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectivo reenganche, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.G.P. contra la empresa PDVSA GAS S.A.

SEGUNDO

Se condena el demandado al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos a razón de un salario diario de Bs. 316,03 calculados desde la fecha de notificación del demandado en este juicio hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado.

TERCERO

Se exonera de costas al demandado

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

E.C.

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