Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000471

PARTE SOLICITANTE: E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 384.824.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: M.C.G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.331, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 22/11/2010 se dio por recibida la solicitud de Titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, realizada por el ciudadano E.A.G.T., titular de la cedula de identidad N° 384.824, sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 12, Sabana Grande, Kilómetro 9, Vía Duaca del Municipio Crespo del Estado Lara, ordenándose en mismo auto tomar la declaración de los testigos. En fecha 26/11/2010 fue escuchada la declaración de los testigos ciudadanos Zapata Rafael y Nunes David identificados en autos. En fecha 16/02/2011 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer tal solicitud en razón del territorio, en virtud de haber declarado el solicitante como dirección de las bienhecurias la carrera 12, Sabana Grande, Kilómetro 9, Vía Duaca del Municipio Crespo del Estado Lara, para lo cual analizó el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2009, Resolución N° 2009-0006, concluyendo forzosamente que ese Tribunal se declara incompetente por el territorio por cuanto el domicilio fijado en la misma escapa de la competencia territorial correspondiendo al efecto al Municipio Crespo del Estado Lara declinando el conocimiento de dicho asunto. En fecha 02/03/2011 se remitió la solicitud al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 25/03/2011 el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la solicitud. En fecha 05/04/2011, el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó la Regulación de Competencia por el territorio vista la ubicación de las prenombradas bienhechurías, las cuales se encuentran en el territorio que pertenece a la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se demuestra de copia de plano del Municipio Crespo.

Le correspondió conocer a este Juzgado Superior conforme el orden de distribución, efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles de Estado Lara, recibiéndose y dándose entrada en fecha 12/04/2011 se fijó un lapso de diez (10) días hábiles para decidir conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

En consecuencia, Toca determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juzgado Superior Común a los Juzgados de Municipios en la presente causa, conforme a la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2009, en su artículo 3, el cual señala: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”, en concordancia a lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual ordena a este Juzgado pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada, y así se establece.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo la presente solicitud de titulo supletorio por el territorio si lo es ¿El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ó Si lo es el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?

Para ello es menester revisar las normas que rigen la competencia por el territorio, la cual ésta regulada en nuestra legislación en la Sección Segunda, del Capitulo I, Título I del Libro Primero de nuestra norma adjetiva civil; de lo cual podemos concluir que la competencia por el territorio da lugar a la distribución horizontal de las causas entre Juzgados del mismo tipo en las distintas sede o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces. La regla general, determina que es competente para conocer de todas las demandas o acciones que se propongan contra una persona, ante el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que su conocimiento sea referido a otro tribunal, es decir, lo que determina en principio la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, que en doctrina se denomina actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, y así se establece.

En cuenta de ello, y visto que el caso de autos se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria pues el solicitante pretende se le declare la comprobación de su derecho de propiedad sobre unas supuestas bienhecurías construidas a sus propias expensas, de conformidad a lo previsto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo este tipo de acción de Jurisdicción Voluntaria, el Juez competente para conocer en Primera Instancia es el Juez de Municipio conforme a la Resolución 2009-0006 de la Sala Civil del TSJ en su artículo 3 ut supra citado, del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, y siendo que el solicitante señaló como lugar de ubicación de las supuestas bienhecurias, la carrera 12, sector Sabana Grande, kilómetro 9, vía Duaca del Municipio Crespo del Estado Lara; Pero dada la circunstancia que constan en autos el Mapa Físico y Político del Municipio Crespo del Estado Lara con sello húmedo de la Dirección de Castrasto del respectivo Municipio, el cual acompaño el Juez del Municipio Crespo en el cual se denota que el lugar o la dirección dada por el solicitante como lugar de ubicación de las supuestas bienhecurias, las cuales se encuentran ubicadas en el sector Sabana Grande, el cual según el Mapa Físico y Político del Municipio Crespo, éste sector no se encuentra dentro de los limites de su territorio, sino por el contrario, se denota que se encuentran dentro de los limites territoriales del Municipio Iribarren del Estado Lara. Motivo por el cual el Juzgado de Municipio que debe seguir conociendo la presente solicitud por el territorio es el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia se declara competente para seguir conociendo y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer la presente solicitud contentiva de titulo supletorio, intentada por el ciudadano E.G. ut supra identificado.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil once.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 03:05 00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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